CE - 012333000201400248011SENTENCIA20221019161858
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- CE - 012333000201400248011SENTENCIA20221019161858
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 (4106 -20 15)
Demandante: MAGNOLIA ANDREA VARGAS SIERRA
Demandado: MUNICIPIO DE GARAGOA (BOYACÁ)
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2 015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señor a Magnolia Andrea Vargas Sierra , en contra del municipio de Garagoa (Boyacá) .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Magnolia Andrea Vargas Sierra , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Magnolia Andrea Vargas Sierra , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nul idad de l acto administrativo contenido en el oficio No. 100.14.257.2013 del 9 de octubre de 2013 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorio s propios de un vínculo laboral, así como también el reintegro al cargo desempeñado a uno de igual o mayor jerarquía.
1 Folios 2 a 15. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
Dem andante: Magnolia Andrea Vargas Sierra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restable cimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Garagoa (Boyacá) desde el 16 de junio de 2006 hasta e l 13 de enero de 2013 , además del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales ,
una relación laboral con el municipio de Garagoa (Boyacá) desde el 16 de junio de 2006 hasta e l 13 de enero de 2013 , además del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales , esto es, cesantías , intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte , subsidio familiar, bonificación por servicios prestados , incremento de salario por antigüedad, bonificación por recreación, indemnización por dotaciones no recibidas , indemnización por vacaciones no disfrutadas ni pagadas , asimismo el reintegro de los aportes a la seguridad social integ ral; la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente .
Igualmente , solicitó los salarios dejados de percibir du rante todo el tiempo en que ces ó sus actividades , el pago de los aportes al sistema de salud , pensión y ARL durante dicho interre gno y el reintegro al cargo que venía desempeñando .
Asimismo, requirió e l pago de los intereses moratorios , sumas debidamente indexadas .
Por último , pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Magnolia Andrea Vargas Sierra laboró en la biblioteca pública “Odilia Camacho Gómez” del municipio de Garagoa (Boyacá) mediante órdenes de prestación servicios
1. La señora Magnolia Andrea Vargas Sierra laboró en la biblioteca pública “Odilia Camacho Gómez” del municipio de Garagoa (Boyacá) mediante órdenes de prestación servicios desde el 14 de junio de 2006 3 hasta el 13 de enero de 2013 en el cargo de bibliotecaria .
2. Indicó, que la labor fue desempeñada de manera permanente e interrumpida en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 6:00 PM bajo la supervisió n, dependencia y vigilancia del secretario de gobierno del ente territorial , así como también que participó en capacitaciones y congresos programados por la entidad y que percibía remuneración como contraprestación.
3 Se advierte que aunque el acápite de pretensiones requirió se declare la relación laboral desde el 16 de junio de 2006, lo cierto es que en los hechos manifestó que laboró para la entidad accionada desde el 14 de junio de la misma anualidad.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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3. Por lo anterior, el 19 de septiembre de 2013 requirió a la entidad accionada la existencia de una relación laboral, además d el reconocimiento, liquidación y pago de las
Bogotá D.C. - Colombia 3
3. Por lo anterior, el 19 de septiembre de 2013 requirió a la entidad accionada la existencia de una relación laboral, además d el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y el reintegro en el cargo que venía ejerciendo , petición que fue desata da desfavorablemente, a través del Oficio No . 100.14. 257. 2013 del 9 de octubre de
2013 .
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2 º, 6º, 13, 25, 53, 93, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 23 de la Ley 50 de 1990; la Ley 1379 de 2010 y demás normas concordantes.
En el concepto de violación explicó que la entidad accionada transgredi ó los preceptos normativos en cita al suscribir órdenes de prestación de servicios para cumplir una función públic a de carácter permanente , labor que debió desempeñar un funcionario adscrito a la planta de personal del ente territorial .
En esa medida, al prestar sus servicios de manera personal e ininterrumpida , en cumplimiento de funciones propias de un empleado público , estar sujeta a órdenes y horarios de trabajo , y percibir remuneración , en sentir de la parte accionante en el presente asunto se acreditaron los elementos propi os de una relación laboral .
2.2. Contestación de la demanda.
percibir remuneración , en sentir de la parte accionante en el presente asunto se acreditaron los elementos propi os de una relación laboral .
2.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Garagoa (Boyacá) 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que la relación de la accionante con el ente territorial fu e mediante contrato s de prestación de servicios de manera interrumpida con objetos contr actuales diferente s.
Por lo tanto, la actora era autónoma e independiente y percibía honorarios por sus servicios y en consecuencia propuso las excepciones de «prescripción », «inexistencia del objeto litigioso », «cobro de lo no debido» y la «genérica» .
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de marzo de
4 Folios 331 a 350.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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Bogotá D.C. - Colombia 4 2015 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indi có que no se encontraba probada la de prescripción ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] el litigio se contrae a determinar si entre la señora MAGNOLIA ANDREA VARGAS SIERRA y el MUNICIPIO DE GARAGOA existió una relación laboral, por haber prestado sus servicios la demandante como bibliotecaria y secretaria de la Casa de la Cultura del mencionado ente territorial, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos de manera interrumpida con la entidad demandada, desde el 14 de j unio de 2006 hasta el 13 de enero de 2013. »
La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 20 de agosto de 2015 6 declaró no probadas las excepciones de ine xistencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido propuestas por la entidad accionada, y accedió a la nulidad del oficio No. 100.14.257.2013 del 9 de octubre de 2013 y por ende la existencia de una relación laboral desde el 16 de junio de 2006 hasta el 9 de enero de 2013 ; no obstante declaró probada la excepción de prescripción entre el 16 de junio de 2006 al 21 de enero de 2010 ; a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada
enero de 2013 ; no obstante declaró probada la excepción de prescripción entre el 16 de junio de 2006 al 21 de enero de 2010 ; a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora entre el 21 de enero de 2010 al 9 de enero de 2013 las prestaciones sociales ordinarias, así como los aportes al sistema de seguridad en salud y en cuanto a los de pensión durante el tiempo en que declaró la existencia del vínculo , esto es, desde el 16 de junio de 2006 al 9 de enero de 2013 , tomando como base para la liquidación los honorarios percibidos en atención a los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente territorial , finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 365 del CGP .
Al respecto, indicó que el contrato de prestación de servicios se encontraba definido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como un acuerdo de voluntades el cual no genera ningún vínculo laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales, y su duración se da por el término estrictamente necesario para cumplir con el objeto contratado.
5 Folio 401 a 406 6 Folios 446 a 458.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 No obstante, a fin de evitar que este tipo de vinculación fuera utilizad a por la administración para ocultar verdaderas relaciones laborales, su ejercicio se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que se requieran habilidades específicas.
En cuanto al caso concreto, sostuvo que se encontraba n demostrado s los elementos constitutivos de una relación laboral entre la actora y la entidad accionada durante el interregno en que la señora Vargas Sierra prestó sus servicios como bibliotecaria , pues acreditó la actividad personal, remuneración como contraprestación de los servicios prestados y la subordinación, evidenciada esta última en el cumplimiento de un horario que se infiere de la normatividad que regula el desempeño de la labor como bibliotecari a, y de las declaraciones hechas por los testigos, circunstancias que sumadas a los requerimientos efectuados por el secretario de gobierno , esto es, abrir y cerrar los salones de la casa de la cultura, así como entregar y recibir los disfraces y material de mú sica, y responder por los bienes y en ceres que se encontraban en la casa de la cultura, le permitían inferir que la accionante est uvo bajo la continua dependencia por parte de la administración municipal .
mú sica, y responder por los bienes y en ceres que se encontraban en la casa de la cultura, le permitían inferir que la accionante est uvo bajo la continua dependencia por parte de la administración municipal .
Ahora bien, respecto de la prescripción indicó que entre el 2006 al 2013 transcurrieron lapsos superiores a los 15 días de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 , por lo que era evidente que hubo solución de continuidad y por lo tanto en el análisis debía computarse de manera independiente , encontrándose afectado por tal fenómeno los derecho s derivado s de las órdenes de prestación de servicios anteriores al 21 de enero de 2010 fecha de suscripción del último contrat o, toda vez que la solicitud fue presentada ante la administración hasta el 19 d e septiembre 2013, es decir , cuando había transcurri do más de tres años desde el momento en el que se consolidó su derecho , sin embargo no respecto de los aportes a la seguridad social en pensión por no estar sujeto a ningún t érmino prescriptivo
En relación con la pretensión del reintegro no prosperaba , comoquiera que no podía haber reintegro cuando el cargo contratado mediante órdenes de servicios no ha ce parte de la planta de personal , ni de la estructura interna del ente territorial, situación que no fue acreditada dentro del plenario .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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que no fue acreditada dentro del plenario .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.5 Recurso s de apelación.
La accionante 7, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación , al considerar que el a quo incurrió en error al declarar la prescripción entre el 16 de junio de 2003 al 31 de enero de 2010 , dado que la sentencia t iene carácter constitutivo , de modo que, es a partir de tal decisión que nac e a la vida jurídica el derecho laboral reclamad o.
Lo anterior, al señalar que la relación contractual terminó el 13 de enero de 2013 y la reclamación se presentó el 19 de septiembre de 2013 y la demanda fue interpuesta el 7 de mayo de 2014 .
Insistió en que en el asunto bajo estudio se demostró la relación laboral , toda vez que prestó sus servicios de manera personal y de carácter permanente para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de l municipio de Garagoa dentro de una jornada laboral previst a en la ley nacional de bibliotecas, circunstancias que implic aron necesariamente un trato subordinado, continuo y dependiente por parte del nominador, máxime cuando dicho cargo se enc ontraba creado mediante el
una jornada laboral previst a en la ley nacional de bibliotecas, circunstancias que implic aron necesariamente un trato subordinado, continuo y dependiente por parte del nominador, máxime cuando dicho cargo se enc ontraba creado mediante el Acuerdo No. 010 del 7 de junio de 2005 .
De otra parte, requirió se reco nozca el subsidio de alimentación, la bonificación por recreación, la indemnización por no entregar la dotación y la bonificación por servicios prestado s, además de la devolución de los apo rte s de salud y pensión entre el 200 6 al 2013.
La entidad accionada 8 mediante apoderado judicial impetró recurso de apelación al estimar que en el presente asunto no existió material probatorio que acreditara una relación laboral entre las partes , dado que su vínculo fue siempre de carácter contractual en que no se presentó el elemento de subordinación, hubo ausencia de continuidad en las actividades asignadas y se llevó a cabo bajo distintos objetos contractuales .
En ese sentido, ante la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado , estimó que debía permanecer indemne al encontrase ajustado a derecho.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 11 de diciembre de 2015 9 y 11 de noviembre de 2016 10,
7 Folio 465 a 470. 8 Folio 476 a 485 . 9 Folio 502. 10 Folio 519.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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9 Folio 502. 10 Folio 519.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio p úblico para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante , la entidad demandada y el ministerio público 11 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como ocurrió en el presente asunto .
3.3. Problema Jurídico.
Corre sponde a la Sala de Subsección resolver lo siguiente:
ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como ocurrió en el presente asunto .
3.3. Problema Jurídico.
Corre sponde a la Sala de Subsección resolver lo siguiente:
1. ¿Si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Magnolia Andrea Vargas Sierra y el municipio de Garagoa , por el per íodo comprendido entre el 16 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2013 , derivad a de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes?
2. De ser así, se procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado.
11 Folio 534 . 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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3. Asimismo, si procede o no el reintegro de las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema general de salud y pensión a favor de la actora desde el 2006 a 2013.
4. Igualmente en caso de que haya lugar a reconocimiento de un vínculo laboral , le corresponderá determinar si hay lugar a reconocer los emolumentos salariales de subsidio de alimentación, la bonificación por recreación, la indemnización por no entregar la dotación y la bonificación por servicios prestados ?
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3. 4.1. Relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal
13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato t ípico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el térmi no estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin emba rgo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021,
continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respect o del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trab ajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de tra bajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco deNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cua nto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabaj o, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del obj eto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ej ecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tar eas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna mane ra, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
sobre las formas; pero, de ninguna mane ra, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar j ustificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
Dem andante: Magnolia Andrea Vargas Sierra
Ram írez de P áezNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2014 -00248 -01 0( 4106 -20 15)
Dem andante: Magnolia Andrea Vargas Sierra
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el j uez e ncuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese as umido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el
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