CE - 012333000201400283011SENTENCIA20221102124713
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201400283011SENTENCIA20221102124713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01 (66253) (AG)
Demandante: DAGOBERTO MARTÍNEZ ARÉVALO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social rural, otorgado al proyecto de vivienda familiar denominado “Familias Desplazadas de Aracataca I” , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, para que se declarara la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia S.A., el municipio de Aracataca y la empresa constructora Proa S.A.S, por los daños ocasionados en virtud de la exp edición y falta de notificación de las Resoluciones 131 del 26 de diciembre de 2013 y 035 del 23 de abril de 2014, por medio de las
ocasionados en virtud de la exp edición y falta de notificación de las Resoluciones 131 del 26 de diciembre de 2013 y 035 del 23 de abril de 2014, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de Proa S.A.S de la condición establecida para asignar el subsidio y se ordenó la reinve rsión de los recursos al portafolio de reinversión del programa de Vivienda de Interés Social Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
No. Interno: 66253
Actor: Dagoberto Martínez Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 20 de agosto de 2014, los señores Dagoberto Martínez Arévalo, Gladys Anaya Batista, Flor María Jiménez Martínez, Enith Martínez Pino, Julia Mercedes López, Mullis Patricia Moreno Morelo y Yajaira Isabel Zárate Castro, a través de apoderado judicial1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 2, contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario de Colombia S.A., Municipio de Aracataca y la Sociedad Proa S.A.S., para que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Ante la falta de notificación personal a mis mandantes, de las resoluciones 131 de diciembre de 2013 y 035 de abril de 2014, emanadas del Banco
Sociedad Proa S.A.S., para que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Ante la falta de notificación personal a mis mandantes, de las resoluciones 131 de diciembre de 2013 y 035 de abril de 2014, emanadas del Banco Agrario de Colombia, solicitamos se decrete la nulidad de las mismas, y se ordene al Banco Agrario de Colombia, cumplir con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 1420 de 2010, y por ende reasignar, actualizar y liberar el valor de los subsidios otorgados, mediante acta 05 del 20 de diciembre de 2010, a los beneficiarios del proyecto de vivienda denominado Familias Desplazadas de Aracataca 1, para que estos tengan la libertad de escoger, si se trasladan a otro proyecto en la misma ciudad o en otra, o si deciden construir en lote propio.
2. Ante el incumplimiento de los oferentes del proyecto de vivienda denominado Familias Desplazadas de Aracataca 1, pedimos, se ordene al Ministerio de Agricultura y al Banco Agrario de Colombia, ampliar el plazo de vencimiento de los subsidios otorgados a mis mandantes y a los demás miembros del grupo, al menos hasta un año después d el fallo de primera instancia, y en su defecto de ser este apelado, del fallo de segunda instancia.
3. Ante el incumplimiento de los oferentes del proyecto de vivienda denominado Familias Desplazadas de Aracataca 1, y ante la falta de notificación personal, de las resoluciones 131 de diciembre de 2013 y 035 de abril 23 de 2014, solicitamos se condene a los aquí demandados a pagar de manera solidaria a cada uno de los beneficiarios afectados con
notificación personal, de las resoluciones 131 de diciembre de 2013 y 035 de abril 23 de 2014, solicitamos se condene a los aquí demandados a pagar de manera solidaria a cada uno de los beneficiarios afectados con la reversión de los subsidios, por concepto de daño moral, el equivalente a los 100 s.m.l.m.v, para cada uno de los miembros de los 90 grupos familiares afectados.
1 Los señores Dagoberto Martínez Arévalo, Gladys Anaya Batista, Flor María Jiménez Martínez, Enith Martínez Pino, Julia Mercedes López, Yullis Patricia Moreno Morelo y Yajaira Isabel Zarate Castro otorgaron poderes especiales al abogado Said Peña Barrios pa ra que, en su representación y en la de 90 núcleos familiares beneficiarios del subsidio de vivienda rural otorgado al proyecto denominado “Familias Desplazadas de Aracataca I” , domiciliados en el corregimiento de Sampués, municipio de Aracataca – Magdalena, presentara el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Sin embargo, la totalidad de las personas que integran el grupo demandante no otorgaron p reviamente poder general o especial, a los señores antes mencionados, para que estos pudieran designarles apoderado judicial. En tal virtud, la demanda realmente se presentó por 7 demandantes, con independencia de la conformación del grupo actor, puesto que, se precisa, estos señores no podían otorgar poder en nombre y representación de los otros beneficiarios del citado proyecto, dado que no los representaban legal o contractualmente. 2 Obrante a folios 2 a 20 del cuaderno principal.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
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proyecto, dado que no los representaban legal o contractualmente. 2 Obrante a folios 2 a 20 del cuaderno principal.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
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Actor: Dagoberto Martínez Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
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4. Por concepto de daño material se condene a los aquí demandados a pagar de manera solidaria, por la demora en la entrega de las viviendas ofertadas y como una compensación por arrendamiento para cada uno de los núcleos familiares beneficiarios del proyecto de vivienda denominado Familias Desplazadas de Aracataca 1, una suma equivalente a 0.5 s.m.l.m.v, por cada mes transcurrido desde la fecha de expedición de la resolución 035 de abril 23 de 2014, hasta la fecha en que se reasignen, y se liberen los subsidios a que tienen derecho y del cual fueron despojados en contra de su voluntad.
5. Por concepto de daño a la vida de relación o afectación grave a las condiciones de existencia se condene a los aquí demandados a pagar de manera solidaria a cada uno de los mie mbros de los grupos familiares afectados por la demora en la entrega de las viviendas ofertadas y posterior cancelación del proyecto de vivienda denominado Familias Desplazadas de Aracataca 1, el cual debió desarrollarse en el municipio de Aracataca – Magdalena, y por falta de notificación personal de las resoluciones 131 de 2013 y 035 de 2014, emanadas del banco Agrario,
Desplazadas de Aracataca 1, el cual debió desarrollarse en el municipio de Aracataca – Magdalena, y por falta de notificación personal de las resoluciones 131 de 2013 y 035 de 2014, emanadas del banco Agrario, que generaron el ilegal retiro de los subsidios de vivienda, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.
Como fundamentos fácticos de la demanda, los accionantes narraron lo siguiente:
Que mediante acta 5 del 20 de diciembre de 2010, el Banco Agrario y las demás entidades intervinientes reconocieron a los 90 núcleos familiares, que conforman el grupo demandante, como víctimas del desplazamiento forzado, razón por la cual se les asignó el subsidio de vivienda rural mediante el proyecto denominado “Familias Desplazadas de Aracataca I”, cuyo lugar de ejecución fue el municipio de Aracataca, en el departamento del Magdalena.
Igualmente, afirmaron que, de conformidad con los oficios 0000524 y 0000526 del 31 de enero de 2012 emitidos por el gerente de vivienda del Banco Agrario, la entidad oferente y constructora del citado proyecto es la sociedad Proa S.A.S, cuya representante legal es la señora Rosalía Triviño Barrera y que las señoras Enith Martínez Pino y Yajaira Isabel Zárate Castro son beneficiarias del mismo.
Que de conformidad con lo señalado en el oficio G.V. 006413 del 9 de septiembre de 2013, suscrito por el gerente de vivienda rural del Banco Agrario, mediante comunicación C.V. 221 1 del 9 de marzo de 2011 se informó a la sociedad Proa
de 2013, suscrito por el gerente de vivienda rural del Banco Agrario, mediante comunicación C.V. 221 1 del 9 de marzo de 2011 se informó a la sociedad Proa S.A.S sobre la adjudicación del subsidio y se le remitió el convenio mediante el cual se establecieron las condiciones para la ejecución del proyecto. De igual manera, se informó que, mediante oficio 0 95 del 26 de junio de 2012, se autorizó a Proa S.A.S. para continuar con los trámites requeridos para la ejecución del proyecto deRadicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
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Actor: Dagoberto Martínez Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
4 vivienda de interés social rural, situación que, afirman los demandantes, estaba vigente para el 31 de agosto de 2013.
Así mismo, los actores señalaron que mediante oficio 006331 del 16 de julio de 2014, el Banco Agrario informó a la señora Enith Martínez Pino que, en virtud de la declaratoria de incumplimiento del proyecto de vivienda familiar denominado “Familias Desplazadas en Aracataca I”, adoptado mediante Resolución 131 del 26 de diciembre de 2013, confirmada en su totalidad por la Resolución 035 del 23 de abril de 2014, los recursos correspondientes al subsidio de vivienda de interés social asignados para el proyecto en mención fueron reversados al portafolio de reinversión del programa de Vivienda de Interés Social Rural del Ministerio de
abril de 2014, los recursos correspondientes al subsidio de vivienda de interés social asignados para el proyecto en mención fueron reversados al portafolio de reinversión del programa de Vivienda de Interés Social Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esas resoluciones, según afirman los accionantes, a la fecha de presentación de la demanda 3, no habían sido publicadas en la página web del Banco Agrario, ni en ningún otro medio de información masiva, a pesar de su importancia e interés general.
En este sentido, la parte actora señaló que el daño ocasionado se concretó en la expedición de las resoluciones antes mencionadas, toda vez que les fue despojado el subsidio de vivienda del que eran beneficiarios, generándoles una afectación moral, económica y a su vida en relación, en virtud de la desintegración y desestabilización familiar ocasionada por el desplazamiento forzado del que fueron y siguen siendo víctimas.
Con fundamento en lo anterior, el grupo accionante afirmó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad administrativa que autorizó al Banco Agrario de Colombia para que in dicara los planes en los cuales era procedente la inscripción y presentación de postulaciones para proyectos de vivienda rural, razón por la cual, son corresponsables de los daños generados al grupo demandante por la expedición de los actos administrativos que declararon el incumplimiento en la ejecución y entrega de las viviendas ofertadas.
Finalmente, señalaron que el municipio de Aracataca es el ente responsable de avalar y otorgar las autorizaciones correspondientes, así como de vigilar la promoción y ejecución de proyectos de vivienda que se desarrollen en su jurisdicción.
Finalmente, señalaron que el municipio de Aracataca es el ente responsable de avalar y otorgar las autorizaciones correspondientes, así como de vigilar la promoción y ejecución de proyectos de vivienda que se desarrollen en su jurisdicción.
3 22 de agosto de 2014.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
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2. Trámite en primera instancia
La demanda fue inadmitida4 por cuanto no se aportó el número de copias exigidas por el artículo 166, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, situación que fue debidamente subsanada por la parte demandante. Mediante providencia del 20 de octubre de 20145, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6. Además, se ordenó la publicación del aviso para informar a lo s miembros del grupo, y a la comunidad en general, sobre la existencia de la demanda, a través de un medio masivo de comunicación7.
2.1. El municipio de Aracataca en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones de la misma 8. Manifestó que su actuación estuvo limitada a las facultades y atribuciones que la Constitución y la Ley le han designado, razón por la cual no existe conducta o situación que pueda atribuírsele respecto al daño o
las pretensiones de la misma 8. Manifestó que su actuación estuvo limitada a las facultades y atribuciones que la Constitución y la Ley le han designado, razón por la cual no existe conducta o situación que pueda atribuírsele respecto al daño o perjuicio alegado por la parte demandante. Al respecto mencionó que el artículo 311 constitucional determina que los municipios tienen el deber de prestar los servicios públicos determinados por la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la par ticipación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de su población, entre otras. Asimismo resaltó, que el inciso 7 del citado artículo, en concordancia con el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 14 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, determinan que las labores de vigilancia y control de los proyectos y actividades relacionadas con la vivienda también son responsabilidad y obligación de los concejos municipales.
Con fundamento en lo anterior, expuso que, desde el año 2012, realizó las gestiones de su competencia ante la Fiduciaria Agraria o Banco Agrario de Colombia tendientes a la materialización del proyecto de subsidios de vivienda de interés social rural que dio origen a la presente litis. Sin embargo, adujo que en el desarrollo
4 Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014. Obrante a folio 63 del cuaderno 1. 5 Obrante a folios 67 – 68 del cuaderno 1. 6 Notificación que se surtió en debida forma el 23 de febrero de 2015. Obrante a folios 71 – 86 del cuaderno 1. 7 Notificación que se cumplió mediante comunicación y aviso en el programa radial “La voz de las
6 Notificación que se surtió en debida forma el 23 de febrero de 2015. Obrante a folios 71 – 86 del cuaderno 1. 7 Notificación que se cumplió mediante comunicación y aviso en el programa radial “La voz de las víctimas”, de la emisora Macando Stereo el 27 de febrero de 2015. Obrante a folios 196 – 198 del cuaderno 1. 8 Radicada el 9 de marzo de 2015. Obrante a folios 88 – 102 del cuaderno 1.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
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Actor: Dagoberto Martínez Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
6 del proyecto se presentaron dificultades técnicas y jurídicas en contra de la entidad oferente, lo que imposibilitó la ejecución del mismo, pues ninguna de las compañías de seguros expidió las pólizas necesarias y establecidas en la Ley 80 de 1993. En tal sentido afirmó que la alcaldía municipal solicitó a la entidad oferente ceder el contrato a otra empresa para continuar con el trámite de asignación de los subsidios y la posterior ejecución del proyecto, sin embargo, la entidad contratista no accedió a dicha solicitud, por lo que el eventual incumplimiento que originó la pérdida de los recursos y el cupo de los subsidios de vivienda asignados debe ser atribuido a la sociedad Proa S.A.S.
Igualmente, señaló que de las pruebas aportadas se concluye que el proyecto
recursos y el cupo de los subsidios de vivienda asignados debe ser atribuido a la sociedad Proa S.A.S.
Igualmente, señaló que de las pruebas aportadas se concluye que el proyecto denominado “Familias Desplazadas de Aracataca I” fue aprobado por el Banco Agrario solamente para 81 núcleos familiares y no 90 como lo afirman los accionantes. Además, manifestó que una de las beneficiarias del proyecto de vivienda de inte rés social, la señora Enith Martínez Pino, recibió el subsidio de vivienda otorgado por el Banco Agrario en el marco del programa de reparación de viviendas afectadas por la ola invernal 2010 – 2011 desarrollado por la Corporación Minuto de Dios.
Finalmente, se refirió a la indebida notificación alegada por los demandantes. Al respecto, señaló que esta situación, según los accionantes, constituye el elemento principal del supuesto daño ocasionado y del que se pretende la reparación de perjuicios, por lo que afirmó, es evidente que el municipio no tiene competencia en la notificación, ni tampoco en el trámite del proceso administrativo adelantado por el Banco Agrario de Colombia en contra de la empresa Proa S.A.S.
2.2. La sociedad Proa S.A.S. se opuso a t odas las pretensiones de la demanda 9. Como fundamento de su oposición manifestó que realizó todas las actuaciones necesarias para que se llevara a cabo la ejecución material del proyecto, sin embargo, por circunstancias ajenas a sus intereses ninguna de la s aseguradoras legalmente constituidas y autorizadas otorgaron las garantías exigidas por el Banco Agrario, pues afirman que sus políticas internas no cubren eventos promovidos por
embargo, por circunstancias ajenas a sus intereses ninguna de la s aseguradoras legalmente constituidas y autorizadas otorgaron las garantías exigidas por el Banco Agrario, pues afirman que sus políticas internas no cubren eventos promovidos por éste, toda vez que son proyectos de alto riesgo.
9 Radicada el 9 de marzo de 2015. Obrante a folios 129 – 158 y 200 – 206 del cuaderno 1.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
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Actor: Dagoberto Martínez Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
7 En virtud de lo anterior , afirmó que el incumplimiento, tardanza o demora en la ejecución del proyecto se debe a la falta de planificación y el actuar negligente y omisivo del Banco Agrario, pues en aplicación del principio de planeación del régimen de contratación estatal vigent e para la época de los hechos debió prever alternativas de solución para tales situaciones.
La sociedad precisó que los decretos 1160 de 2010 y 900 de 2012 son las normas que regulan el sistema del subsidio familiar de vivienda de interés social rural en Colombia y que estas disposiciones determinan que para efectuar el desembolso de los subsidios asignados, la entidad otorgante, que para el presente caso es el Banco Agrario, debe establecer los requisitos para efectuar el mencionado desembolso en el Regl amento Operativo del Programa; cuerpo reglamentario que debe ser expedido con anterioridad por la misma entidad otorgante.
Banco Agrario, debe establecer los requisitos para efectuar el mencionado desembolso en el Regl amento Operativo del Programa; cuerpo reglamentario que debe ser expedido con anterioridad por la misma entidad otorgante.
Igualmente, señaló que mediante el acta 5 del 20 de diciembre de 2010, el Banco Agrario no reconoció la condición de desplazados de los accionantes, sino solo se limitó a asignar el subsidio de vivienda a favor de aquellas personas que acreditaran con anterioridad su condición de desplazados. Asimismo, informó que de acuerdo con los documentos aportados por la parte actora, uno de los beneficiarios del subsidio y aquí demandante figura como beneficiario de un programa de “Reparación de vivienda averiada”, s ubsidio que solo se otorga a quienes poseen una vivienda que resultara afectada por una ola invernal. Situación que, afirma, contraría las pretensiones de la demanda, en la que se pretende la indemnización por concepto de los arriendos que han asumido los demandantes.
2.3 El Banco Agrario de Colombia se opuso a todas las declaraciones y condenas pretendidas por el grupo demandante 10. Afirmó que su posición respecto a los subsidios de vivienda de interés social rural se rige por los parámetros preceptuados en el Decreto 1160 de 2010, el cual dispone que su obligación es otorgar, mediante resoluciones y/o actas, los recursos del presupuesto nacional destinados al programa de vivienda de interés social rural, razón por la cual comunicó a la entidad oferente, Proa S.A.S., sobre la adjudicación del subsidio de vivienda y le informó sobre las condiciones y requisitos que debía cumplir para perfeccionar la asignación
programa de vivienda de interés social rural, razón por la cual comunicó a la entidad oferente, Proa S.A.S., sobre la adjudicación del subsidio de vivienda y le informó sobre las condiciones y requisitos que debía cumplir para perfeccionar la asignación y efectuar el primer desembolso de los recursos y posterior ejecución del proyecto.
10 Radicado el 9 de marzo de 2015. Obrante a folios 159 – 169 del cuaderno 1.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
No. Interno: 66253
Actor: Dagoberto Martínez Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
8 Al respecto, s eñaló que Proa S.A.S. incumplió con la firma del convenio bajo el argumento de que le fue imposible la suscripción de las pólizas de garantías para amparar los recursos que se hubieran podido entregar. En virtud de lo anterior y dando cumplimiento a lo est ipulado en los artículos 49 y 55 del Decreto 1160 de 2010 y el inciso 3 del artículo 22 del Reglamento Operativo del Programa, emitió la Resolución 131 del 26 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró el incumplimiento de la condición prevista para ef ectuar la asignación del subsidio y ordenó la reversión de los recursos.
Finalmente manifestó, en relación con la pretensión principal de la demanda , consistente en que se deduzca su responsabilidad por la indebida notificación de las resoluciones por las cuales declaró y confirmó el incumplimiento de la condición
Finalmente manifestó, en relación con la pretensión principal de la demanda , consistente en que se deduzca su responsabilidad por la indebida notificación de las resoluciones por las cuales declaró y confirmó el incumplimiento de la condición prevista para el desembolso del subsidio , que la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de sus competencias y que la notificación de estos constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa.
En el presente caso, la sociedad oferente Proa S.A.S fue debidamente notificada y de acuerdo con el Artículo 37 y 72 del CPACA la notificación de terceros solo se surtirá en el evento que así lo disponga potestativamente la autoridad administrativa, razón por la cual la notificación cumplió con el fin dispuesto en la Ley.
Conforme a lo expuesto, formuló las excepciones de (i) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, (ii) Inexistencia del daño y de los perjuicios alegados y (iii) Responsabilidad exclusiva de la entidad oferente – Proa S.A.S.
2.4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda, de manera extemporánea11.
Mediante oficio del 13 de marzo de 201512, se publicó en la Secretaría del Tribunal la lista de traslado de excepciones, dispuesto por el artículo 10 1 y 110 del Código General del Proceso.
11 Radicado el 6 de abril de 2015. Obrante a folios 296 – 308 y 311 – 323 del cuaderno 1.
General del Proceso.
11 Radicado el 6 de abril de 2015. Obrante a folios 296 – 308 y 311 – 323 del cuaderno 1. 12 Obrante a folio 199 del cuaderno 1.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
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Actor: Dagoberto Martínez Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
9 Mediante memorial del 18 de marzo de 2015 13, la parte demandante contestó las excepciones presentadas por el apoderado del Banco Agrario de Colombia.
La audiencia especial de conciliación, prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 24 de julio de 2015 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes 14. En consecuencia, se ordenó seguir con el trámite ordinario del proceso.
Mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 15, el Tribunal de primera instancia decretó la práctica de las pruebas solicitadas y en auto del 22 de febrero de 201916 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural17 insistió en sus argumentos respecto a que el hecho generador del perjuicio, los fundamentos fácticos y jurídicos no lo vinculan, en consideración a que solamente le correspondía diseñar políticas para la atención, consolidación y estabilización socioeconómica de la población
a que el hecho generador del perjuicio, los fundamentos fácticos y jurídicos no lo vinculan, en consideración a que solamente le correspondía diseñar políticas para la atención, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada y que en el desarrollo de ésta, ejecutó su política de asignación de subsidios de vivienda de interés social rural a través del Banco Agrario de Colombia. Además, resaltó la incoherencia entre las pretensiones de la demanda y las características del medio de control de reparación a los perjuicios ocasionados a un grupo.
-La parte actora reafirmó los planteamientos de la demanda18, en el sentido de que con ocasión de la expedición de las Resoluciones 131 del 26 de diciembre de 2013 y 035 del 23 de abril de 2014, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del proyecto denominado “Familias Desplazadas de Aracataca I” se les despojó de los recursos económicos asignados que les permitían acceder a una vivienda digna.
-El Banco Agrario reiteró sus argumentos de defensa, consistentes en que la responsabilidad en la no ejecución del proyecto de vivienda familiar recae en la sociedad Proa S.A.S, toda vez que no cumplió con la firma del convenio ni con la
13 Obrante a folios 327 – 330 del cuaderno 1. 14 Obrante a folios 357 – 358 del cuaderno 1. 15 Obrante a folios 434 – 437 del cuaderno 1. 16 Obrante a folio 972 del cuaderno 2. 17 Radicado el 4 de marzo de 2019. Obrante a folios 984 – 986 del cuaderno 2.
15 Obrante a folios 434 – 437 del cuaderno 1. 16 Obrante a folio 972 del cuaderno 2. 17 Radicado el 4 de marzo de 2019. Obrante a folios 984 – 986 del cuaderno 2. 18 Radicado el 13 de marzo de 2019. Obrante a folios 992 – 996 del cuaderno 2.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00283-01
No. Interno: 66253
Actor: Dagoberto Martínez Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
10 expedición de las pólizas requeridas para la suscripción del mismo, razón por la cual el Banco, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 2010 y el Reglamento Operativo del Programa, declaró el incumplimiento de la sociedad Proa S.A.S por la falta de observancia en los requisitos establecidos para la asignación de los recursos del proyecto.
-El municipio de Aracataca, la sociedad Proa S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia impugnada
El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia apelada, en la cual resolvió19:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Si no fuere apelada la presente sentencia, ordénese su archivo.
en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Si no fuere apelada la presente sentencia, ordénese su archivo.
El a quo concluyó que las res oluciones mediante las cuales se declaró el incumplimiento de la entidad oferente fueron proferidas de conformidad con las normas legales correspondientes, estas son, el Decreto 1160 de 2010 y el Reglamento Operativo del Programa del 2010. Asimismo, afirmó que como consecuencia de la declaratoria de este incumplimiento, se decretó la pérdida del subsidio asignado y, en consecuencia, se ordenó la reinversión de los recursos, lo que permitió que se habilitara a los núcleos familiares beneficiarios del proyecto de vivienda familiar de interés social rural denominado “Familias Desplazadas de Aracataca I” para que pudieran postularse nuevamente a los subsidios de vivienda de conformidad con la oferta y demanda que llegue a desarrollar el Banco Agrario de Colombia. Precisó:
Amén de lo anterior, resulta indiscutible para esta Cor
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