CE - 012333000201400295011SENTENCIA20220503154302
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 012333000201400295011SENTENCIA20220503154302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante : Iginio Simón Fabra Yanez 1
Demandado : ESE Hospital San José de Tierralta Temas : Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o del demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba 2 que negó las súplica s de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su corrección 3
2. El señor Iginio Simón Fabra Yanez , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del
2. El señor Iginio Simón Fabra Yanez , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la ESE Hospital San José de Tierralta , para lo cual formuló las siguientes pretensiones 4:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo de la administración ante la solicitud de 6 de marzo
1 Apellido escrito como aparece en la presentación de la demanda a folio 13 y en el registro civil de nacimiento visible a folio 71. 2 Con ponencia de la magistrada Diva Cabrales Solano. 3 Ff. 1 y s.s. y 150. 4 Mediante escrito de 9 de septiembre de 2014 ( f. 149) desistió de la pretensión de «reintegro del señor IGINIO SIMÓN FABRA YANEZ al cargo de coordinador de facturación y cartera en el Hospital San José de Tierralta, o a otro cargo similar de igual categoría en el Municipio de Tierra Alta (sic)». Fue a ceptado por auto de 30 de septiembre de 2014 (f. 152).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de 2013 radicada por el demandante ante la ESE Hospital San
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de 2013 radicada por el demandante ante la ESE Hospital San José de Tierralta , mediante el cual se le negó su petición de existencia de un «contrato laboral» desde el 15 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012 y el pago de los emolumentos laborales derivados del mismo.
- Reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Fabra Yañez y la ESE Hospital San José de Tierralta y que fue terminado «sin mediar justa causa para ello».
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la ESE demandada a pagarle las siguientes sumas:
▪ Los salarios generados entre el 1.° de enero de «2009» al 20 de enero de 2012 por valor de $4030.186. ▪ El pago de domingos y festivos laborados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de «2010» al 20 de enero de 2012, por valor de $14371.550. ▪ La indemnización po r la terminación unilateral por $8779.680. ▪ Las cesantías por $9322.969 pesos. ▪ Intereses a las cesantías por $1120.971. ▪ Sanción por no pago de intereses a las cesantías por $1120.971. ▪ «Indemnización por falta de pago», por valor de $42045.099. ▪ Sanción por no consignación de las cesantías al fondo correspondiente por $84834.213. ▪ Las vacaciones correspondientes al interregno indicado,
▪ «Indemnización por falta de pago», por valor de $42045.099. ▪ Sanción por no consignación de las cesantías al fondo correspondiente por $84834.213. ▪ Las vacaciones correspondientes al interregno indicado, en la suma de $5877.534. ▪ El pago de los aportes que debió realizar en la seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales, o en su defecto, que se remita a ese dinero a Colpensiones.
- Solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean indexadas hasta que se haga efectivo su cumplimiento ; que se falle extra y ultra petita, según lo que se demuestre en e l proceso y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada .
2.1.2. Hechos
3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
4. La ESE Hospital San José de Tierralta, suscribió con el demandante diferentes órdenes de prestación de servicios, deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 forma ininterrumpida, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012, para laborar como coordinador de facturación y cartera, apoya r el mejoramiento continuo de la calidad y productividad del área de facturación y con ello para:
enero de 2012, para laborar como coordinador de facturación y cartera, apoya r el mejoramiento continuo de la calidad y productividad del área de facturación y con ello para:
«[…] apoyar la recuperación y mejoramiento para el control del indicador de glosas en el apoyo mutuo para los auditores , evaluar la calidad , oportunidad y p ertinencia de los servicios digitados en el área de facturación , analizar cuentas facturas para recuperación de cartera en asocio con el área de contabilidad o en su defecto del asignado por la ESE, gestionar oportunamente la radicación de factura por serv icios prestados , entregar al área de contabilidad relación mensual de las facturas radicadas , calificar la calidad de la digitación de las historias clínicas y la información de los RIPS, y coordinar y orientar a los auxiliares de las admisiones para el cumplimiento de la normatividad referente a los servicios de salud »5.
5. Según se indicó en l a demanda, el cumplimiento de tales actividades se presentó de forma continua e ininterrumpida , con observancia de un horario comprendido entre l as 8:00 am hasta las 12 del día y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm y, ocasionalmente laboraba domingos y fes tivos por orden de la gerencia , bajo subordinación y por tales servicios se le cancelaba la suma de $1 980,000 mensuales .
6. I gualmente indicó que la entidad demandada , unilateralmente, dio por terminado el contrato sin que me diara justa causa para ello y además , en el tiempo en que duró la «relación laboral » nunca se le realizó el reajuste salarial ordenado por el Gobierno nacional, ni
dio por terminado el contrato sin que me diara justa causa para ello y además , en el tiempo en que duró la «relación laboral » nunca se le realizó el reajuste salarial ordenado por el Gobierno nacional, ni se le afilió a seguridad social , ni se le pagaron cesantías o intereses a las mismas , las prestaciones sociales , los dominicales y los festi vos y, la indemnización por el despido injusto .
7. F inalmente indicó que el 6 de marzo de 2013 pre sentó un escrito a la entidad accionada a efectos de que le pagara las acreencias laborales, pero és ta guardó silencio con lo que se configuró el acto administrativo ficto presunto negativo de la administración .
2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
8. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1.°, 22 a 25, 64, 65, 127, 140, 172 a 177, 179, 181, 185, 186 189, 190, 249, 306, 340 de la Ley 52 de 1975, y demás normas concordantes del Código Sustantivo
5 Folio 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 del Trabajo; 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 3 de la Ley 789 de 200 2 y las Leyes 712 de 2002, 3 de 1969 y 114 de 1984.
9. En el concepto de violación el apoderad o del accio nante manifestó , en síntesis, que según el artículo 65 del CST, es obligación del empleador, a la terminación de la relación laboral, cancelar al trab ajador los salarios y prestaciones debidas, lo cual se incumplió en este caso. Igualmente procede el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST por despido sin justa causa.
10. Posteriormente indicó el apoderado que la jurisp rudencia ha sido reiterativa en el sentido de rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se con figuran los 3 elementos que conforman una verdadera relación laboral , para lo cual citó la sentencia C - 154 de 1997 de la Corte Constit ucional y la sentencia de 28 de enero de 2012, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Víctor
Hugo Alvarado Ardila 6.
11. Enfatizó en que aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios , al demostrarse la inexistencia de la autonomía e independencia , y al demostrarse la permanencia y continuidad del servicio y probados los elementos de una relación
11. Enfatizó en que aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios , al demostrarse la inexistencia de la autonomía e independencia , y al demostrarse la permanencia y continuidad del servicio y probados los elementos de una relación laboral , se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tal es casos .
12. De acuerdo con lo anterior, resaltó que en el caso del señor Iginio Simón Fabra Yanez prestó sus servicios de forma personal , de forma continua y subordinada y pese a ello l a entidad demandada disfrazó la relación laboral bajo la modalidad d el contrato de prestación de servicios toda vez que los mismos fueron elaborados de forma interrumpida y sin solución de continuidad .
2.2. Contestación de la demanda.
La ESE Hospital San José de Tierralta , guardó silencio.
2.3. Sentencia de primera instancia 7.
13 . El Tribunal Administrativo de Córdoba , profirió fallo el 9 de marzo de 2017 , en el cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al demandante.
6 No indicó número de radicación. 7 Ff. 308 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5
14. Para tales efectos se refirió al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad, a los elementos jurídicos de la relación laboral, y con ello, a la sentencia de 10 de diciembre de 2015 8 de la Sección Segunda 9 de esta Corporación, de la cual resaltó que para acreditar la existencia de la relació n laboral es necesario probar la configuración de los elementos de ella , como son la prestación personal del servicio , la remuneración , y principalmente la subordinación o dependencia , así como comprobar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones de subordinación que cualquier otro servidor público ; que las actividades realizadas no eran indispensables , en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales y, finalmente , que las funciones contratadas fueron permanentes y correspondían a aquellas asignadas a los demás servidores públicos .
15. Luego de esto, analizó el acervo probatorio y con ello, las órdenes de prestación de servicio, las certificaciones laborales de 31 de enero, 11 de noviembre y 28 d e diciembre de 2011 y 3 y 12 de enero de 2012, los comprobantes de pago, el testimonio del señor José del Carmen Urruchurtu Martínez y demás pruebas recaudadas.
16. A partir de lo anterior verificó que para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 hasta el 1.° de abril de 2009 no se
recaudadas.
16. A partir de lo anterior verificó que para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 hasta el 1.° de abril de 2009 no se allegó prueba de la celebración de contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la ESE Hospital San José de Tierralta; s in embargo sí se prob ó que el señor Fabra Yanez prestó sus servicios a t ravés de contratos y órdenes de prestación de servicios desde julio de 2009 hasta diciembre de 2011 ; igualmente se acreditó que se pactaron honorarios como contraprestación del servicio lo cual se probó con las copias de comprobantes de pago de los contrat os .
17. El Tribunal consideró que no se demostr ó el elemento subordinación y frente a ello, el testigo José del Carmen Urruchurtu Martínez no se refirió a las particularidades de tiempo , modo y lugar en que el actor presuntamente desarroll ó las actividades , es decir , no hubo observación directa frente a la prestación del servicio del demandante . Igualmente , el testigo Luis Antonio Córdova Mena tampoco explicó qué clase de órdenes recibía el accionante y no se refirió a las circunstancias de modo , tiempo y cantidad de trabajo de lo cual se pudiera decir que trabaj ó en forma subordinada .
8 Dentro del proceso 05001233100020110169401 (2592 -14), con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 No indicó la Subsección .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
9 No indicó la Subsección .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6
18. Explicó que del objeto del contrato se percibía que debía coordinar sus funciones con otras dependen cias , y que éstas se referían a la asesoría y apoyo a las áreas de facturación y digitación pero no se explicó o se estipuló la sujeción del contratista a un superior jerárquico que le impusiera órdenes o instrucciones así como la forma en que debía reali zar sus funciones ; esto sumado a que e l demandante se desplazaba a las distintas EPS a llevar las facturas para que le pagaran al hospital en desarrollo del contrato .
19. Según lo indicó, tales funciones concuerdan con su contrato de prestación de servicios, que no podían ser realizadas por personal de planta ni se podían asimilar a las desempeñadas por los trabajadores de la ESE . En este sentido, examinado el manual de funciones se advertía que las funciones atribuidas al actor no se encontraban establecidas en dicho manual o que fueran las mismas que la de empleados vinculados a la entidad ni existía reglamento ni órdenes de la forma como debía realizar la labor .
20. Por lo anterior negó las pr etensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al señor Fabra Yanez.
ni órdenes de la forma como debía realizar la labor .
20. Por lo anterior negó las pr etensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al señor Fabra Yanez.
2.4. Recurso de apelación 10.
21 . El apoderado del señor Fabra Yanez interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la providencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda .
22. Al efecto indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos de prestación de servicios se deben realiz ar por el término estrictamente indispensable , sin embargo , en este caso los contratos celebrados entre el demandante y la ESE accionada fueron durante 3 años con lo cual se incumple lo señalado por el artículo en mención ; en consecuencia, su labor no era temporal , ocasional , e xtraordinaria ni accidental, sino que era permanente .
23. I gualmente se tiene certeza que el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida entre «2006 hasta fecha de 31 de diciembre de 2011 e inicios del 2012» 11, y por tanto se trata de un contrato realidad , donde se acreditaron los elementos del mismo; por ello, no debía descartarse el testimonio del señor José del Carmen Ur ruchurtu Martínez sólo por indicar que tenía negocios con el demandante y eran buenos amigos ; al contrario, como tenían una relación permanente podía advertir cu ándo , dónde y en qué horario
10 Ff. 316 a 326. 11 F. 317.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
el demandante y eran buenos amigos ; al contrario, como tenían una relación permanente podía advertir cu ándo , dónde y en qué horario
10 Ff. 316 a 326. 11 F. 317.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 desempeñaba el accionante s u trabajo . A demás , ningún otro empleado de la entidad se atrevió a rendir testimonio por miedo a ser despedido .
24. Según lo indicó, d esde 2006 no existía el área de facturación de la ESE Hospital San José de Tierralta , que fue objeto de supresión por lo que no podía existir coordinación con dicha área .
25. Relató que el accionante recibía órdenes del gerente de la ESE , señor B ibiano G uerrero Escobar , quien remitió una comunicación a la Universidad del Sinú donde indic ó que el demandante iba a asistir en representación de la entidad a una capacitación en la ciudad de Cartagena , además, el actor e ra el único que conocía todas las activid ades que tenían que desarrollarse y por ello se desplazaba a las otras EPS para realizar el cobro de las facturas y que el desarrollo de esas actividades a través de contratos de prestación de servicios se hizo para enmascarar una verdadera relación labora l.
a las otras EPS para realizar el cobro de las facturas y que el desarrollo de esas actividades a través de contratos de prestación de servicios se hizo para enmascarar una verdadera relación labora l.
26. Posteriormente indicó que el Tribunal omitió requerir a la ESE demandada para que remitiera todo el expediente del accionante y con ello la reestructuración realizada a l interior de la entidad .
27. Finalmente, c itó algunas providencias de esta Corporación y a partir de ellas estimó que la causal de nulidad del acto administrativo demandado se en contraba configurada toda vez que, al existir en la realidad , un vínculo laboral entre el actor y el hospital demandado se d ebía ordenar el pago de las prestaciones sociales al desfigurarse la naturaleza jurídica y los elementos del contrato administrativo de prestación de servicios .
2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
2.5.1. El apoderado del demandante reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación 12.
2.5.2. Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal, tal como da cuenta la constancia secre tarial visible a folio 354 del expediente .
12 Folios 345 a 352.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del
CPACA 13.
29 . De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por el demandante como apelante únic o.
3.2. Problema jurídico
30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta o subyacente entre el señor Iginio Simón Fabra Yanez y la ESE Hospital San José de Tierralta en virt ud de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 15 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012 y con ello, si es procedente condenar a la demandada al pago de los emolumentos laborales reclamados ?
3.3. Fondo del asunto
3.3.1. De las relaciones laborales encubiertas o subyacentes
31. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 14 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación
31. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 14 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales,
13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelac iones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribun ales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 14 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
32 . De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tre s elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.
33 . Contrario sensu , se constituye una relación contractu al, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pag o de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
34 . Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
35 . Ell o en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados
otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
35 . Ell o en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemniz atoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 15.
36 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea
15 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776 -05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694 -07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran i nherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecut oriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer la s prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en c aso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pag o de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos
derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere corresp ondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 16
37 . En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida ju rídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 17.
38 . Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que desde la sentencia se hacen exigibles las prestaciones derivada s del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declara toria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 18.
16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Uni ficación de 25 de
de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declara toria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 18.
16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Uni ficación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001 -23 -33 -000 -2013 -00260 -01. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152 -06. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131 -13 . Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 23001 -23 -33 -000 -2014 -00295 -01 (2224 -2017)
Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 39 . De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la menciona da sentencia de unificación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.