CE - 012333000201400318011SENTENCIA20220531133357
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- Título
- CE - 012333000201400318011SENTENCIA20220531133357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2014-00318-01 (2918-2020)
Demandante : Ana de Dios Cordero Jaimes
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 28 a 41). La señora Ana de Dios Cordero Jaimes, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 10981 de 6 de marzo de 2013 y RDP 28767 de 25 de junio siguiente, por las cuales se le negó a la actora la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación, «[...] teniendo en cuenta todos los factores salariales tales como la asignaci ón básica, las primas de navidad, vacaciones, transporte y subsidio de alimentación, devengados en el periodo de 02 de marzo de 2003 a 03 de marzo de 2004, efectiva a partir del 032
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Ana de Dios Cordero Jaimes contra la UGPP
de marzo de 2004 [...]»; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA y sufragar costas.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 3 de marzo de 1954, trabajó para la gobernación de Santander y el municipio de Tuluá durante más
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 3 de marzo de 1954, trabajó para la gobernación de Santander y el municipio de Tuluá durante más de 30 años, como docente nacionalizada.
Que presentó reclamaci ón ante la demandada para que le fuera concedida pensión gracia, negada a través de los actos acusados, con el argumento de que su vinculación en el municipio de Tuluá a partir del 7 de marzo de 1994 es de carácter nacional.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º. y 4º. de la Ley 114 de 1913; 6º. de la Ley 116 de 1928, 3º. de la Ley 33 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Arguye que la entidad incurre en falsa motivación y violación normativa , porque la demandante «[…] con la documentación que radicó para el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, presentó copia simple del acta de posesión en el Municipio de Tuluá y no le dieron valor probatorio [...] para dar una guía y demostrar que su nombramiento [...] no es de carácter nacional por cuanto fue nombrada por la Gobernación del Departamento del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental » (sic).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 106 a 108). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros
de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debid o, ausencia de vicios en el acto demandado y prescripción. Asevera que «[…] los tiempos laborados para el Municipio de Tuluá desde el día 7 de marzo de 1994 hasta el 11 de junio de 2013 según certificado del 24 de noviembre de 2009 expedido por el mismo Municipio el tipo de vinculación de la [accionante] fue del orden nacional. Así las cosas [...] no podrán ser tenidos en cuenta para el cómputo de tiempo de servicio requerido, con lo cual, no se cumple con los requisitos exigidos por la normatividad propia del caso, [...] en lo que se refiere a haber prestados 20 años de servicios a instituciones educativas que están a cargo del Departamento o Municipio [...]» (sic para toda la cita).
1.3 Providencia apelada (ff. 260 a 266 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral) , mediante sentencia de 31 de3
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julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien el certificado laboral aportado al
julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien el certificado laboral aportado al plenario, refiere que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional, lo cierto es que [...] es claro que el acto administrativo mediante el cual ésta fue nombrada como docente en el año 1994 , fue expedido por autoridades territoriales, por el mecanismo de la cofinanciación, sin que en ninguno de los apartes de dicho documento se haga referencia a una planta del nivel nacional, por el contrario, se señala que las plazas a ocupar fueron creadas por Decreto del Municipio de Tuluá - Valle [...]» (sic).
Agrega que «[...] aunque el total de tiempo de servicios laborado por la demandante supera los 20 años [...], conforme a los certificados [...] obrantes en el plenario, para efectos del reconocimiento pensional reclamado, solo se habrá de tener en cuenta hasta el 3 de marzo de 2004, momento en que cumplió los 50 años de edad y tenía los 20 años de servicio que se exige pa ra acceder al derecho a la pensión gracia ». No obsta nte, «[...] la demandante presentó solicitud[es] ante la entidad demandada el 13 de junio de 2005, el 28 de enero de 2010 y el 21 de septiembre de 20 12, [...] es decir, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2009 [...]».
En consecuencia, (i) decretó « la excepción de prescripción , respecto de las
jurídico de la prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2009 [...]».
En consecuencia, (i) decretó « la excepción de prescripción , respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2009»; (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y (iii) ordenó a la demandada «[...] reconocer, liquidar y pagar a la [demandante], dentro del término legal que corresponda, la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores devengados [...] en el año anterior a la obtención del status pensional, [...] a partir del 21 de septiembre de 2009 [...]».
1.4 El recurso de apelación (ff. 274 a 278). La UGPP, a través de apoderado, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al estimar que «[...] el tiempo de servicio prestado al municipio de Tuluá, a partir del 07 de marzo de 1994 , no podrá ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requer ido para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, toda vez que, del Certificado de Información Laboral de 31 de agosto de 2004 proferido por la Jefe de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía de Tul uá, se desprende que dicha vinculación fue de carácter NACIONAL» (sic). Por ende, «[...] la entidad negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a favor de la actora conforme a derecho , todo es que de los documentos aportados no se logró verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha prestación , aún más cuando se tiene que de esta son beneficiarios los docentes de primaria y4
que de los documentos aportados no se logró verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha prestación , aún más cuando se tiene que de esta son beneficiarios los docentes de primaria y4
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secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados , antes del 31 de diciembre de 1980 [...]» (sic).
Además, pide se revoque la condena en costas, pues «[...] se aportaron de forma oportuna y pertinente los documentos solicitados, obrando conforme a derecho en todas y cada una de las etapas del proceso [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 3 de marzo de 2020 (ff. 2 82 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 292), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 294), para que aquellas alegaran
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 294), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Entidad demandada. La UGPP, por intermedio de apoderado, (i) indica que a la demandante le fue concedida una «[...] pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 1224 con fecha 28 de diciembre de 2010, (muy seguramente causada con tiempos de vinculación como docente nacional) », por tanto, en virtud del artículo 42 del Código General del Proceso, solicita se oficie a dicho Fondo para que remita copia de ese acto administrativo, «[...] toda vez que, con ella se podrá establecer si la demandante está incursa en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, y no cumple con los requisitos legales de la deprecada pensión gracia según establece el numeral 3 del Artículo 4 de la Ley 114 de 1913 [...]»; y en caso de que se estime que no es procedente ese decreto de pruebas, se considere que (ii) «[...] si bien la [accionante] fue nombrada por el Departamento del Valle del Cauca, en cabeza de su Gobernador y la Secretaría de Educación Departamental, para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo en educación básica primaria para el Municipio de Tuluá, lo cierto es que, estos tiempos de servicio no pueden ser considerados como de vinculación del orden nacionalizados o territoriales por el solo hecho de
de tiempo completo en educación básica primaria para el Municipio de Tuluá, lo cierto es que, estos tiempos de servicio no pueden ser considerados como de vinculación del orden nacionalizados o territoriales por el solo hecho de producirse con ocasión de un acto administrativo expedido por autoridades
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 14 y 15.5
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territoriales, y en razón del mecanismo de la cofinanciación . Por el contrario, los tiempos de servicios entre el 7 de marzo de 1994 hasta el 1 de enero de 2013 (18 años, 9 meses y 50 días), se deben considerar prestados bajo una vinculación del orden NACIONAL, en razón a que, el nombramiento de la demandante [...] se re alizó por parte de la Nación Ministerio de Educación Nacional, quien delegó para esos efectos sus facultades al Gobernador de conformidad con la Ley 29 de 1989 y el Decreto 181 del 20 de agosto de 1993, expedido por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fiducia nacional [...]» (sic).
2.1.2 Parte accionante. Su abogada reitera sus argumentos de demanda y pide se confirme la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda
se confirme la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la entidad accionada , en sus alegatos de conclusión , pide que, en el trámite de la segunda instancia , se decreten y practiquen las siguientes pruebas:
1. Se inste a la parte actora, quien en virtud de la carga dinámica de la prueba (art. 167 CGP) está en mejor posición de aportar al expediente copia de la resolución No. 1224 con fecha 28 de diciembre de 2010 y/o,
2. Se decrete la exhibición del documento ---por su contenido sujeto a reserva legal --- que contiene la resolución No. 1224 con fecha 28 de diciembre de 2010 y los documentos que sirvieron de base para su expedición, y en consecuencia se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., que envíe con destino al proceso una copia del citado acto administrativo y el expediente administrativo que lo contiene [sic para toda la cita].
Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA 2, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de
del CPACA 2, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en
2 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.6
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referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, preceptúa:
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contest ación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretar án únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instan cia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
A partir de lo anterior, la Sala estima que, amén de que la solicitud de pruebas
procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
A partir de lo anterior, la Sala estima que, amén de que la solicitud de pruebas de la parte recurrente fue formulada fuera del término de ejecutoria del proveído que admitió la alzada , no se encuentran acreditados los supuestos7
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de hecho de la norma citada para su decreto; además, debieron peticionarse en la contestación de la demanda inicial. Lo anterior, máxime cuando los documentos deprecados tratan del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación que se otorga a los docentes por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la cual es compatible con la pensión gracia .
En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar ni practicar las pruebas requeridas en segunda instancia.
3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan;
reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la UGPP.
3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1º . de la Ley 114 de 1913 4 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela ».8
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El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 5, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Pa ra el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
La Ley 37 de 1933 8 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º . (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
5 «[S]obre Instrucción Pública».
ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º . (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».9
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En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado
la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantiz ar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 9, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pe nsión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distrib uye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».10
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Ana de Dios Cordero Jaimes contra la UGPP
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana de Dios Cordero Jaimes contra la UGPP
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desc onocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes depart amentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensió n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, he
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