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CE - 012333000201400322011SENTENCIA20221118144740

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Título
CE - 012333000201400322011SENTENCIA20221118144740
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional DACOR SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

Demandante: DACOR SAS y otros

Demandado: DIAN

Temas: Renta 2009. Correspondencia. Costos – Prueba. Sanción

Representante Legal y Revisor Fiscal

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000016 del 2 de abril de 2013, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2009 del contribuyente CI Sociedad de Comercialización Internacional DACOR LTDA hoy SAS, y de la Resolución No. 900.124 del 30 de abril de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, solo en relación con la sanción

SAS, y de la Resolución No. 900.124 del 30 de abril de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, solo en relación con la sanción por inexactitud impuesta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente CI Sociedad de Comercialización Internacional DACOR LTDA hoy SAS, por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, que para el caso es la suma de $5.973.989.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

CUARTO. ABSTENERSE de condenar en costas , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)».

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2010 , la Sociedad de Comercialización Internacional DACOR LTDA1, hoy CI DACOR SAS, presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en la que registró costos por $29.694.367.000, renta líquida gravable de $1.220.758.000 y saldo a pagar por impuesto de $476.602.000.

Previo Requerimiento Especial 072382012000032 del 3 de julio de 2012 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cúcuta expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000016 del

al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cúcuta expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000016 del

1 Según el Certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, la actora registra como actividad principal la 4659, Comercio al por mayor de maquinaria y equipo N.C.P. y como actividad secundaria la 4642, Comercio al por mayor de prendas de vestir.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional DACOR SAS y otros

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2 de abril de 2013, en la que modificó la declaración privada para desconocer costos por $18.102.997.000 -para un total costos de $11.591.370.000 -; liquidar saldo a pagar por impuesto de $6.450.591.000 e imponer sanción por inexactitud del 160% por $9.558.382. 000, para un total a pagar de $16.008.973.000. Aplicó además sanción al revisor fiscal y a la representante legal de la sociedad en cuantía de $97.428.000, cada uno.

Previa interposición del recurso de reconsideración 2, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 900.124 del 30 de abril de 2014, que confirmó el acto liquidatorio.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

liquidatorio.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«DECLARATIVAS:

PRIMERA. Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono:

  1. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RE CURSO DE RECONSIDERACIÓN NÚMERO 900.124 de abril 30 de 2014; 2) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 072412013000016 de abril 02 de 2013; así como el RESTABLECIMIENTO de derechos y la reparación de perjuicios económicos ocasionados con los actos administrativos antes mencionados.

SEGUNDA. Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que el señor HENRY IVÁN VIVAS DELGADO c.c. 16.610.009 en su condición de Revisor Fiscal de la CI SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DACOR LTDA hoy SAS, identificada con el NIT 807.009.658-4, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.

TERCERA. Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora LILIAN KARIME M ATAMOROS CONTRERAS c.c. 60.356.714 en su condición de Representante Legal de la CI SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DACOR LTDA hoy SAS identificada con el NIT 807.009.658-4, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.

CONDENATORIAS

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DACOR LTDA hoy SAS identificada con el NIT 807.009.658-4, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.

CONDENATORIAS

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la CI SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DACOR LTDA hoy SAS identificada con el NIT 807.009.658-4 no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a r eintegrar a mi cliente CI SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DACOR LTDA hoy SAS identificada con el NIT 807.009.658 -4, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a pagar a CI SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DACOR LTDA hoy SAS identificada con el NIT 807.009.658-4, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso

2 Radicado el 4 de junio de 2013.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional DACOR SAS y otros

2 Radicado el 4 de junio de 2013.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

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Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas y dineros liquidados reconocidos en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término.

QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195

del Código Contencioso Administrativo».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 658-1, 659, 683, 689, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículos 3 y 137 inciso 2 del CPACA • Artículo 185 del CPC • Decreto 2044 de 2007

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los actos acusados vulneraron el debido proceso por indebida valoración probatoria, porque se practicaron pruebas testimoniales 3 que no pudieron ser controvertidas , lo cual limitó el derecho de defensa de la contribuyente.

No hay co rrespondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión , pues mientras el primero se refirió a la imposibilidad de establecer la existencia real de los proveedores, la segunda adujo que no se probó la realidad de las operaciones que originaron los costos discutidos y e incluyó a otros proveedores.

Los actos acusados rechazaron costo de ventas mediante razones «inventadas», contradictorias e imprecisas , y compras sin indicar el motivo del rechazo, desconociendo las pruebas aportadas, lo que constituye falsa motivación. Respecto a los costos, en el requerimiento se confunden las actividades de CI Andina del Nortecontribuyente diferentecon las de CI Dacor SAS.

desconociendo las pruebas aportadas, lo que constituye falsa motivación. Respecto a los costos, en el requerimiento se confunden las actividades de CI Andina del Nortecontribuyente diferentecon las de CI Dacor SAS.

La sanción por inexactitud se aplicó de forma indebida y carece de sustento normativo4. Se impuso sanción a l representante legal y al revisor fiscal por firmar la declaración de renta, conducta no tipificada en el artículo 658 -1 del ET . Operó la caducidad de la facultad sancionatoria, pues la sanción se impuso cuatro años después de la firma de la declaración.

3 No individualizadas por la demandante. 4 La actora no explicó las razones que fundan su afirmación, ni alegó diferencia de criterio.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

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OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

No se vulneró el debido proceso de la contribuyente, pues los actos acusados son acordes con la normativa aplicable y con las pruebas del proceso, y la actora ejerció su derecho de defensa sin desvirtuar las glosas propuestas.

Hay correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, dado que cuestionaron los mismos conceptos . El hecho de que en la liquidación oficial se analizara la actividad del proveedor y su situación económica no implica un cambio de

Hay correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, dado que cuestionaron los mismos conceptos . El hecho de que en la liquidación oficial se analizara la actividad del proveedor y su situación económica no implica un cambio de motivación, y aunque el acto de trámite no relacionó la totalidad de los proveedores, estos estaban incluidos en el acta de inspección tributaria, que forma parte del mismo.

Se rechazaron costos por cuenta de operaciones de compra irreales.

Se configuró inexactitud sancionable, pues la demandante registró costos inexistentes que derivaron un menor saldo a pagar. La representante legal y el revisor fiscal de la sociedad fueron sancionados, porque la primera suscribió la declaración tributaria que contenía datos irregulares, y el segundo conoció la contabilidad donde figuraban costos inexistentes. En materia sancionatoria a los procesos de determinación les aplican los términos establecidos en el Estatuto Tributario para tales procesos.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 23 de junio de 201 5 se precisó que no se presentaron irregularidades procesales y nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, y se fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y se decretó dictamen pericial, interrogatorio de parte del revisor fiscal y el testimonio de un proveedor.

SENTENCIA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para reliquidar al 100% la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para reliquidar al 100% la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Los conceptos declarados fueron desvirtuados por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización . No se vulneró el debido proceso, por cuanto el requerimiento especial concretó la propuesta de modificación de la liquidación privada y permitió a la contribuyente controvertirla. Esta actuación contenía las declaraciones de terceros cuestionadas por la actora, que hacen parte integral del expediente administrativo, sobre las cuales no se pronunció.

Hay correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión , que coinciden en cuanto los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron el rechazo de costos. Que por error de digitación se aludiera a un tercero no basta para anular los actos acusados, y los proveedores, en su totalidad, fueron relacionados en el acta de inspección tributaria que forma parte del requerimiento especial.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

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No se incurre en falsa motivación , en razón a que l os actos demandados se sustentaron en la normativa aplicable y en la valoración en sana crítica de las pruebas recaudadas (documentos, visitas y cruces de información , entre otros) , que evidenciaron la

sustentaron en la normativa aplicable y en la valoración en sana crítica de las pruebas recaudadas (documentos, visitas y cruces de información , entre otros) , que evidenciaron la inexistencia de las transacciones asociadas a los costos rechazados y despojaron de credibilidad a la contabilidad y demás documentos aportados como soporte del costo.

Por favorabilidad se reduce la sanción por inexactitud impuesta al 100%, que procede por la inclusión de datos equivocados de los que derivaron en un menor valor a pagar; al dar fe del contenido de la declaración privada de renta con irregularidades, el revisor fiscal y la representante legal de la empresa se hicieron acreedores a la sanción de los artículos 658-1 y 659 del ET . En los asuntos de det erminación oficial de los impuestos no aplica la regla general de caducidad de la facultad sancionatoria.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia, por las siguientes razones:

Los actos acusados vulneraron el debido proceso al practicar pruebas testimoniales que no pudieron ser controvertidas , sin que haya lugar a dar traslado de los testimonios practicados con la notificación del requerimiento especial.

No hay congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues el primero se refirió a la imposibilidad de establecer la existencia de proveedores, y la segunda adujo que no se probó la realidad de las operaciones constitutivas de costos y relacionó proveedores no mencionados en el requerimiento especial.

Los actos acusados transgredieron la normativa aplicable al rechazar los costos cuestionados sin observar la contabilidad y las facturas aportadas y se expidieron con

costos y relacionó proveedores no mencionados en el requerimiento especial.

Los actos acusados transgredieron la normativa aplicable al rechazar los costos cuestionados sin observar la contabilidad y las facturas aportadas y se expidieron con falsa motivación, pues confunden las actividades de un tercero con las de la sociedad.

La sanción por inexactitud carece de fundamento legal y s e impuso sanción a l representante legal por firmar la declaración de renta, conducta que no tipifica los supuestos imponibles del artículo 658 -1 del ET . Operó la caducidad de la facultad sancionatoria frente al representante legal, pues la sanción se impuso cuatro años después de la firma de la declaración.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Como no se requirió decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. Las partes y el Ministerio Público no intervinieron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por CI DACOR SAS.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe establecer si: (i) se v ioló el debido proceso; (ii) se transgredió el principio deRadicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

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correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión; (i ii) procede el desconocimiento de costos; (iv) proceden la sanciones por inexactitud y las impuestas a la representante legal y al revisor fiscal.

Violación al debido proceso

La demandante aduce que se violó el debido proceso al practicar testimonios que no pudo controvertir, cuyo traslado no podía darse con la notificación del requerimiento especial.

El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto la contribuyente no está exenta de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos5.

Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET6.

Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de

mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET6.

Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; lo que ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente7.

Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil8; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad9 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de

5 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:

6 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 7 Artículo 746 del ET. 8 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 9 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

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fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación,

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fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias10.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, la contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo d e las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.

Además, la Sala ha dicho que 11 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

En el expediente está acreditado que los testimonios de terceros se obtuvieron dentro de la inspección tributaria ordenada mediante Auto 07238201100052, notificado a la actora el 22 de noviembre de 2011, conforme lo previsto en el artículo 779-1 del E.T.

De conformidad con el literal c) del artículo 684 del ET, y del artículo 750 Ib.12, las informaciones suministradas por t erceros bajo juramento ante la A dministración relacionadas con obligaciones tributarias de obligados tributarios, constituyen prueba testimonial y están sujetos a los principios de publicidad y contradicción, que se ejercen en las oportunidades procesales prevista para ello, que incluyen la respuesta al requerimiento especial.

relacionadas con obligaciones tributarias de obligados tributarios, constituyen prueba testimonial y están sujetos a los principios de publicidad y contradicción, que se ejercen en las oportunidades procesales prevista para ello, que incluyen la respuesta al requerimiento especial. En el caso concreto, durante la investigación administrativa –antes de la expedición y notificación del requerimiento especial -, la DIAN recaudó los testimonios de Luis Ernesto Hernández Gómez, Jairo Homero Avendaño Velasco y Ángel Miguel Sarmiento Pérez, quienes figuraban como proveedores de la contribuyente, con el objeto de corroborar la existencia de transacciones comerciales realizadas con l a sociedad demandante , los cuales se enmarcan en los supuestos del artículo 750 del ET. Como la contribuyente se vinculó formalmente al proceso con el Requerimiento Especial 072382012000032 del 3 de julio de 2012, en el cual se concretó la propuesta de modificación de la declaración tributaria y se enlistaron los testimonios aludidos , pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción en la respuesta al mismo y controvertir la citada prueba testimonial sin que lo hiciera, lo cual indica que no se violó el debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora conoció tales testimonios, pues en e scrito del 23 de julio de 2012 , solicitó copia del expediente , donde figuran los testimonios debatidos , entregadas el 1.º de agosto de 2012 13. No prospera el cargo.

10 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156

prospera el cargo.

10 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 “Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”. 13 Fls. 1348, 1359 y 1414 del c.a.a.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00322-01 (26720)

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8

Principio de correspondencia14

La actora argumentó que se violó el principio de correspondencia, en razón a que el requerimiento especial refirió a la imposibilidad de establecer la existencia de proveedores, mientras que la liquidación oficial de revisión aludió que no se pudo probar la realidad de las operaciones que dieron lugar a los costos discutidos.

El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que « La liquidación de revisión deberá

proveedores, mientras que la liquidación oficial de revisión aludió que no se pudo probar la realidad de las operaciones que dieron lugar a los costos discutidos.

El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que « La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere ». Al respecto, la Sala precisó15 que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia».

En el caso concreto, el requerimiento especial propuso desconocer costo de compras por $18.102.997.000, por considerar, con fundamento en los documentos aportados por la contribuyente y los recaudados mediante inspección tributaria , así como en los cruces de información practicados, que no estaban soportados.

Por su parte la liquidación de revisión , frente a las argumentaciones y document os aportados con la respuesta al requerimiento, precisó que no se cumple lo dispuesto en los artículos 58 y 771 -2 del ET, pues se estableció «la inexistencia de las operaciones de compra entre la CI SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DACOR LTDA. y sus proveedores, como por ejemplo: no fue posible ubicarlos o no dieron respuesta a la DIAN, no se videncia la existencia de establecimiento de comercio, niegan las transacciones, son omisos en la presentación de algunas declaraciones de renta o ventas […]», y r especto de los proveedores no

la existencia de establecimiento de comercio, niegan las transacciones, son omisos en la presentación de algunas declaraciones de renta o ventas […]», y r especto de los proveedores no relacionados en el requerimiento especial, advirtió que «si bien es cierto, que respecto de algunos proveedores no se hizo mención expresa dentro del Requerimiento Especial, también lo es que en el Acta de Inspecc

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