CE - 012333000201400334011SENTENCIA20221101142601
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- CE - 012333000201400334011SENTENCIA20221101142601
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
Demandado: Municipio de Ciénaga
Temas: Sanción Moratoria - Cesantías DefinitivasPrescripción Extintiva – Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las súplicas de la demanda instaurada en contra del municipio de Ciénaga – Magdalena -.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1.
2. El señor Yair Luis Durán Potes , por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , solicitó lo
siguiente:
2. El señor Yair Luis Durán Potes , por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , solicitó lo
siguiente:
(i) La declaración de ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petici ón presentada el 22 de enero de 2008, reiterada el 27 de abril de 2012 frente al pago de las cesantías y sanción moratoria. (ii) La declaración de nulidad del acto presunto de la administración mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en
1 f. 103 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, esto es, por falta de la consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años «2007 a 2012». (iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reconocerle a título de sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de marzo de 2008 al 16 de enero de 2012, de conformidad con lo señalado en la Ley 244 de 1995.
demandada a reconocerle a título de sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de marzo de 2008 al 16 de enero de 2012, de conformidad con lo señalado en la Ley 244 de 1995. (iv) Igualmente, requirió el pago de «lo s intereses aumentado (sic) por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se realizó el pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, es decir, desde el 16 de enero de 2012 hasta el pago de las obligaciones que resulte (sic) del fallo». (v) El pago de los intereses moratorios y comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia. (vi) Que las sumas generadas por concepto de la condena se reajusten de conformidad con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 194 del CPACA.
2.1.1. Supuestos fácticos.
3. Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente:
- El señor Yair Luis Durán Potes estuvo vinculado laboralmente en la Alcaldía Municipal de Ciénaga - Magdalena -, desde el 7 de junio de 2007 hasta el 9 de enero de 2008, como técnico código 401, grado 01, tiempo en el cual estuvo vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS -. • Mediante Decreto 004 de 4 de enero de 2008, proferido por el alcalde municipal de Ciénaga, notificado el 9 de enero de 2008 fue declarado insubsistente su nombramiento. • A través de escritos de 22 de enero de 2008 y 27 de abril de
alcalde municipal de Ciénaga, notificado el 9 de enero de 2008 fue declarado insubsistente su nombramiento. • A través de escritos de 22 de enero de 2008 y 27 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas por el pe río do comprendido entre el 1.° al 9.° de enero de 2008, sin q ue la Alcaldía le diera respuesta al respecto. • El 20 de marzo de 2012 el demandante solicitó a la Alcaldía Municipal de Ciénega la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, en respuesta de lo cual, mediante Oficio de 11 de abril de 2012 la entidad territorial le comunicó que una vez revisados los archivos de la entidad no se encontró resolución de reconocimiento de las cesantías a su nombre, para el periodo «enero de 2008».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 • La misma solicitud fue formulada ante COLFONDOS y el 16 de enero de 2012 dicha entidad expidió certificación en la que indicó que el accionante tenía depositadas allí un total de 5,8295 unidades de cesantías equivalentes a $115.046,69 pesos.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación.
4. En la dema nda se citaron como disposiciones violadas los
5,8295 unidades de cesantías equivalentes a $115.046,69 pesos.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación.
4. En la dema nda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1.° y parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, así como el Decreto 1582 de 1998.
5. Al explicar el concepto de violación el libelista sostuvo, en síntesis, que con independencia del régimen laboral que cobije al trabajador este tiene derecho al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, por lo que es irrenunciable el derecho a reclamar que se reconozcan los «intereses moratorios acorde con la tasa real vigente en el mercado cuando el patrono oficial o privado o respectiva entidad de Seguridad Social al que pertenece incurre en mora en el pago cubrimiento de tales factores».
6. Explicó que en este caso debe tenerse en cuenta lo señalado por la Ley 244 de 1995 la cual establece los términos para la consignación de las cesantías definitivas o parciales al servidor público.
7. Finalmente indicó que los acuerdos de reestructuración de pasi vos en las entidades no pueden generar el desconocimiento de los créditos laborales legalmente adquiridos, en virtud de lo cual el municipio de Ciénaga estaba en la obligación de reconocer las cesantías definitivas al demandante por lo que su incumplimient o dio lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo
los créditos laborales legalmente adquiridos, en virtud de lo cual el municipio de Ciénaga estaba en la obligación de reconocer las cesantías definitivas al demandante por lo que su incumplimient o dio lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 2.° de la citada ley.
2.2. Contestación 2.
8. La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones.
9. Como argumento principal de defensa manifestó que el jefe de la Oficina Jurídica solicitó al despacho del alcalde y a las Secretarías
2 Ff. 138 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de Hacienda y Administrativa del municipio certificación acerca de la radicación y respuesta de la presunta petición del accionante de 22 de enero de 2008 sin que se haya encontrado registro alguno de la misma, por lo que no hay prueba de que efectuó dicha solicitud.
10. Precisó que el accionante, en escrito de 27 de abril de 2012, no solicitó el pago de las cesantías de 2008 sino que solo se refirió a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas y la última no se causa sin el reclamo de las cesantías.
solicitó el pago de las cesantías de 2008 sino que solo se refirió a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas y la última no se causa sin el reclamo de las cesantías.
11. Igualmente, explicó que en la misma solicitud sólo se reclamó la sanción moratoria ca usada hasta el 3 de febrero de 2010 y en la demanda solicitó el reconocimiento de dicho concepto hasta el 16 de enero de 2012 por lo que existe un indebido agotamiento de la vía gubernativa. Además, es improcedente solicitar en este proceso, el pago de int ereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, tal como se indicó en la demanda.
12. Según el apoderado, de acuerdo con oficio de 17 de junio de 2014 suscrito por el tesorero general del municipio de Ciénaga y los comprobantes de egreso núms. 971303 y 81956 al accionante se le pagó la suma correspondiente a las cesantías el 24 de dicie mbre de 2009 por valor de $110.903 y que se le canceló el reajuste de los intereses a las cesantías el 25 de diciembre de 2009.
13. Además, dijo que no puede desconocerse que las acreencias laborales fueron incluidas en el grupo núm. 1 establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999, suscrito por el municipio de Ciénaga en el mes de marzo de 2007, que se mantuvo hasta el año 2012 y que la mayoría de los acreedores aprobaron la propuesta de pago que realizó el ord enador del gasto.
de 1999, suscrito por el municipio de Ciénaga en el mes de marzo de 2007, que se mantuvo hasta el año 2012 y que la mayoría de los acreedores aprobaron la propuesta de pago que realizó el ord enador del gasto.
14. Propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía administrativa, pago total de la obligación, transacción, cobro de lo no debido y prescripción.
2.3. La sentencia de primera instancia 3.
15. El Tribunal Administrativo de l Magdalena profirió sentencia el 14 de septiembre de 2016 en la cual negó las pretensiones de la demanda.
3 Ff. 200 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
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16. En primer lugar, el Tribunal realizó una extensa exposición del marco jurídico del reconocimiento de las cesantías en el sector público, a partir de lo cual, explicó que deben diferenciarse las sanciones previstas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1996, toda vez que el demandante pretende el pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que s e refiere la Ley 244 de 1995 y no la originada en el retardo del empleador en la consignación anual de cesantías al fondo que se encontraba afiliado.
por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que s e refiere la Ley 244 de 1995 y no la originada en el retardo del empleador en la consignación anual de cesantías al fondo que se encontraba afiliado.
17. Explicó que al momento del retiro del actor s ólo estaba pendiente el pago de sus cesantías correspon dientes por los 8 días que laboró en el año 2008, razón por la cual, solicitó el pago de las mismas mediante escrito de 22 de enero de 2008 y además, el 27 de abril de 2012, requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, esto es, desde el 11 de abril de 2008 hasta el 3 de febrero de 2010, última fecha en la que según afirmó, recibió el pago de las cesantías.
18. Luego, estableció que mediante Resolución 446 de 12 de mayo de 2008 la Alcaldía Municipal de Ciénaga reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del año 2008 al Fondo de Cesantías Colfondos, correspondiente a la planta administrativa de la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena, en la cual se encontraba el accionante, según liquidación adjunta, y a qui en se le reconocieron $103.464 pesos.
19. Igualmente, coligió que a través de Resolución 2150 de 22 de noviembre de 2011, la Alcaldía del municipio ordenó el reconocimiento y pago de acreencias, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito entre el municipio y sus acreedores, relacionando allí la cancelación de los créditos
noviembre de 2011, la Alcaldía del municipio ordenó el reconocimiento y pago de acreencias, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito entre el municipio y sus acreedores, relacionando allí la cancelación de los créditos litigiosos que conforman el grupo de fallos judiciales que ordenan el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de acuerdo con la Ley 244 de 1995, por la suma de $2824.290.
20. Razonó, que según certificación de 17 de junio 2014 suscrita por el tesorero general del municipio, las cesantías del accionante por valor de $103.464 pesos y la sanción moratoria por valor de $2824.290 fueron cancel ados el 24 de diciembre de 2009 y el 14 diciembre 2011, respectivamente.
21. De acuerdo con ello, estimó que era evidente la mora de la administración en el reconocimiento y pago de la s cesantía sNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
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definitivas correspondientes a los 9 días laborados por el actor en el mes de enero de 2008, las cuales finalmente le fueron canceladas en el mes de mayo de ese año, sin que el accionante haya presentado algún recurso ni objetado dicho acto.
22. Por tanto, como el demandante recibió el dinero, pero no realizó ninguna manifestación de disenso frente a la suma otorgada por la entidad por concepto de sanción moratoria, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que se acreditó el pago de la obl igación. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas.
23. El magistrado Adonay Ferrari Padilla presentó salvamento de voto en el cual señaló que la Sala debió pronunciarse sobre la excepción de prescripción 4.
2.4. Recurso de apelación 5.
24. La apoderada del accionante presentó escrito de apelación en el cual señaló que no se tuvo en cuenta el material probatorio para llegar al grado de certeza sobre la veracidad de los hechos.
25. Lo anterior, con fundamento en que, según ella, debió hace rse un estudio juicioso y serio de las Resoluciones 446 de 12 de mayo de 2008 y 2150 de 22 de noviembre de 2011, dictadas por la Alcaldía del municipio de Ciénaga, así como de la certificación de 17 de junio de 2014 suscrita por el tesorero general del mun icipio, documentos que fueron citados en la sentencia, toda vez que no se razonó acerca del verdadero sentido de los pagos.
26. Según la apoderada, el valor de la cesantía de 2008 sólo fue
documentos que fueron citados en la sentencia, toda vez que no se razonó acerca del verdadero sentido de los pagos.
26. Según la apoderada, el valor de la cesantía de 2008 sólo fue consignado en COLFONDOS el 3 de febrero de 2010, según requerimien to 480214 -747743093 de 28 de marzo de 2012. Además, al demandante nunca le fue notificado ningún acto de reconocimiento de las cesantías definitivas y los dineros reconocidos en la Resolución 2150 corresponden al pago de sus cesantías del año «2005».
27. Aclaró que en este caso lo que se persigue es el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, es decir, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías
4 F. 276 5 ff. 282 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 desde el 13 de marzo de 2008, fecha en que debió realizarse su pago, hasta la fecha en que se hizo efectivo como es el «16 de enero de 2012» pues en dicha fecha el señor Durán Potes tuvo conocimiento de que en el año 2010 se le hizo la consignación de cesantías definitivas.
2.5. Trámite en segunda instancia.
enero de 2012» pues en dicha fecha el señor Durán Potes tuvo conocimiento de que en el año 2010 se le hizo la consignación de cesantías definitivas.
2.5. Trámite en segunda instancia.
28. Por autos calendados el 14 de diciembre de 2017 6 y 22 de junio de 2018 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
29. Los apoderados d e las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
31. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA ).
32. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el
6 F. 298 7 F. 303. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisi ones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que
el apelante, sin perjuicio de las decisi ones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ínt imamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
33. E n el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.
3.2. Problema jurídico.
34. De co nformidad con los argumentos expuestos en el recurso de
limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.
3.2. Problema jurídico.
34. De co nformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago def initivo del auxilio de cesantía al demandante. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá verificarse si en este caso ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva.
3.3. Marco jurídico del reconocimiento de la sanción por mora con o casión del pago tardío de las cesantías definitivas - Ley 244 de 1995.
35. En primer lugar, es menester indicar que la Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 9, se refirió a la naturaleza de la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, en los siguientes términos:
«[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde l a óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no
y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde l a óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obli gación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador amp are en virtud de lo que ordena la ley.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad.: 73001 -23 -33 -000 -201400580 -01 (4961 -15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un der echo; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al
distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un der echo; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económi ca contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia rela cionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrilla original)
36. Como se aprecia, en dicha oportunidad la Corporación precisó que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no se trata de un derecho laboral, ni se trata de un derecho cierto e irrenunciable, sino que dejó en claro que corresponde a una penalidad de carácter económico, que no pretende compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo, como sí lo hacen las prestaciones soc iales.
37. Ahora bien, la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras
soc iales.
37. Ahora bien, la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» señaló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2.° estableció la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas 10.
38. A través de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, se adicionó y modificó la citada norma, a efectos de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna
10 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 cancelación, tal como se determinó en su artículo 1.°. Así mismo, en sus artículos 4.° y 5.° señaló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria:
«Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que t enga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársel e al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la
primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará a creditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias)
39. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada decisión unificadora del 18 de julio de 2018 11 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del act o de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas
jurisprudenciales 12:
11 Rad.: 73001 -23 -33 -000 -2014 -00580 -01 (4961 -15). 12 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración
jurisprudenciales 12:
11 Rad.: 73001 -23 -33 -000 -2014 -00580 -01 (4961 -15). 12 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanc ión moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expediciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00334 -01 (2132 -2017)
Demandante: Yair Luis Durán Potes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «SEGUNDO : SENTAR JURISPRUDEN CIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciale s se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria de l acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía
- 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria de l acto; y iii)
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