CE - 012333000201400364011SENTENCIA20220325153421
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201400364011SENTENCIA20220325153421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
Demandante: T&S Cooperativa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] 2022CE-SUJ-4-001
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICIOS T&S
COOPERATIVA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social. Cooperativas de Trabajo Asociado. Ingreso base de cotización. Régimen de compensaciones ordinarias y extraordinarias
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
En ejercicio de la facultad conferida por los artículos 270 y 271 del CPACA, y 14 (numeral 2) del Acuerdo 080 de 2019 1, mediante sentencia de unificación para sentar jurisprudencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP2 contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió3:
sentar jurisprudencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP2 contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió3:
«PRIMERO: DECRÉTASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDO 275 del 04 de febrero de 2014 y la Resolución No. RDC 280 del 24 de junio de 2014, expedidas por la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales se profirió liquidación oficial a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los aportes al Sistema de Protección Social p or los años comprendidos entre j ulio a diciembre del 2011 y enero a j unio de 2012 por la suma de $290.432.400.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Especiales de la Protección Social – UGPP, a restablecer los derechos de
1 «Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, ta mbién tendrá competencia para: […] 2. Dictar las sentencias d e unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o
necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales administrativos» [se destaca]. 2 Fls. 280 a 285 c.p. 2. 3 Fls. 268 a 277 vto. c.p. 2.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
Demandante: T&S Cooperativa
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2 T&S Cooperativa, para lo cual deben efectuar todos los re cálculos, reconocimientos y correcciones a los que haya lugar basándose en lo estipulado en la Ley 1233 del 2008.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente […]».
ANTECEDENTES
El 19 de julio de 2012, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimiento de Información nro. 20126200824641, en el que le solicitó a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicio T&S Cooperativa 4, la documentación necesaria para determinar la adecuada, completa y oportun a liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social correspondientes a lo s periodos de julio a diciembre de 2011 y
Servicio T&S Cooperativa 4, la documentación necesaria para determinar la adecuada, completa y oportun a liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social correspondientes a lo s periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 20125.
Mediante oficios radicados los días 5 de septiembre, 5 de octubre y 29 de noviembre de 2012, la c ooperativa respondió el requerimiento de información, allegando la documentación solicitada6.
El 28 de agosto de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 617 7, por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, por los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, por la suma total de $290.742.800. El acto se notificó por correo el 6 de septiembre de 2013 y fue contestado por la cooperativa el 3 de octubre de 20138.
El 4 de febrero de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 275, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los aportes al sistema de la protección social, por los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, por un monto total de $290.432.400, discriminado s por cada año, así: 2011: inexactitud por 157.789.200 y mora por $16.900; y 2012: inexactitud
enero a junio de 2012, por un monto total de $290.432.400, discriminado s por cada año, así: 2011: inexactitud por 157.789.200 y mora por $16.900; y 2012: inexactitud por $132.626.300. El acto de liquidación se notificó el 28 de febrero de 2014.
El 14 de marzo de 2014, la represe ntante legal de T&S Cooperativa interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial9.
4 En adelante T&S Cooperativa o la cooperativa. 5 Fl. 102 c.p. 1. USB. Carpeta: «CUADERNO No. 2» ; documento: «10.2.10. Requerimiento de Información No. 20126200824641 de fecha 19 de julio de 2012». 6 Así consta en el numeral 3 de antecedentes del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 617 del 28 de agosto de 2013. 7 Fl. 102 c.p. 1. USB. Carpeta: «CUADERNO No. 2»; documento: « 10.2.9. Requerimiento para Declarar y Corregir No. 617 de fecha 28 de agosto de 2013». 8 Así consta en el numeral 3 de los considerandos de la Liquidación Oficial nro. RDO 275 del 4 de febrero de 2014. 9 Fl. 102 c.p. 1. USB. Carpeta denominada cuaderno N° 2, documento 10.2.11.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
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3 El 24 de junio de 2014, la Direc ción de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 280, confirmando el acto recurrido10.
DEMANDA
T&S Cooperativa, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones11:
«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficia l No. RDO 275 del 4 de Febrero de 2014 y la Resolución No. RDC 280 del 24 de Junio de 2014 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así como de las actuaciones posteriores que de estas surjan o dependan.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP restablecer los derechos de T&S COOPERATIVA para la cual adoptará todas las medidas necesarias y reparará integralmente todos los daños causados con la expedición del acto administrativo mencionado, para lo cual efectuará todos los re cálculos, reconocimientos y correcciones a que haya lugar .
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
todos los daños causados con la expedición del acto administrativo mencionado, para lo cual efectuará todos los re cálculos, reconocimientos y correcciones a que haya lugar .
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, al pago de perjuicios materiales daño emergente, consistentes en honorarios de profesionales por asesoría para la defensa de la Cooperativa en ocasión de la contestación de los requerimientos efectuados por la demandada en vía administrativa e interposición del recurso de reconsideración, por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M.C.
($7.000.000.oo).
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso al demandante, incluyendo las agencias en derecho».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 1, 6, 14, 29, 38, 51, 57, 58, 60, 64, 84, 90, 103, 189 [numerales 11 y 24], 228 y 333 de la Constitución Política • Artículos 90 y 720 del Estatuto Tributario. Así como sus normas concord antes y complementarias • Artículo 127, 128 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Así como sus normas concordantes y complementarias • Artículos 3, 91, 152, 157, 231, 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Así como sus normas concordantes y complementarias
sus normas concordantes y complementarias • Artículos 3, 91, 152, 157, 231, 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Así como sus normas concordantes y complementarias • Artículos 47, 137, 138, 177, 194, 199, 233, 260 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como sus normas concordantes y complementarias
10 Fl. 102 c.p. 1. USB. Carpeta denominada cuaderno N° 2, documento 10.2.4. 11 Fls. 2 a 3 c.p. 1.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
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4 • Artículos 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 57, 58, 59, 151 y siguientes de la Ley 79 de 1988. Así como sus normas concordantes y complementarias • Artículos 1, 2, 3, 4 y siguientes de la Ley 1233 de 2008. Así como sus normas concordantes y complementarias • Artículo 63 y siguientes de la Ley 1429 de 2010. Así como sus normas concordantes y complementarias • Artículos 7, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y siguientes del Decreto 4588 de 2006. Así como sus normas concordantes y complementarias • Decreto 3553 de 2008
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Así como sus normas concordantes y complementarias • Decreto 3553 de 2008
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los act os demandados son ilegales porque sus fundamentos jurídicos desconocen la ley y la jurisprudencia
Manifestó que la UGPP al expedir los actos administrativos demandados debía tener en cuenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 -Ley de Formalización y Generación de Empleo-, declarado exequible por la Corte Constitucional med iante la sentencia C-645/11. Esa norma se refiere a la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado.
Adujo que los actos enjuiciados son nulos porque contrarí an los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y, desnaturalizan el concepto de las contribuciones especiales12 reguladas por la Ley 1223 de 200813.
Precisó que las contribuciones especiales realizadas al SENA y al ICBF tienen como ingreso base de cotización las compensaciones 14 ordinarias, entendidas como la suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su activid ad material o inmaterial 15. En tanto que, las contribuciones especiales realizadas a las cajas de compensación familiar tienen como ingreso base de cotización la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias16.
Indicó que, si un pago no está enca minado a retribuir el trabajo realizado, no puede formar parte de la base gravable para liquidar las contribuciones especiales con
base de cotización la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias16.
Indicó que, si un pago no está enca minado a retribuir el trabajo realizado, no puede formar parte de la base gravable para liquidar las contribuciones especiales con destino al ICBF, al SENA y a las cajas de compensación familiar, tampoco a las cotizaciones a la seguridad social integral.
Explicó que los asociados trabajadores por tener las dos connotaciones -asociados y trabajadores-, podrían recibir pagos que no son considerados compensaciones, por lo tanto, no son ingreso s base de cotización para la seguridad social integral, tampoco para las contribuciones especiales17.
12 Transcribió apartes de la sentencia C-855 de 2009. 13 Transcribió apartes de la sentencia C-182 de 2010. 14 Artículo 25 del Decreto 4588 de 2008. 15 Artículo 1 del Decreto 3553 de 2008. 16 Artículo 2 del Decreto 3553 de 2008. 17 Transcribió apartes de la sentencia C-211 de 2000.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
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5 Dijo que la UGPP se equivoca al interpretar la expresión «pactadas como tales» del artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, al asegurar que el pacto se refiere a las sumas de dinero que recibe el asociado y que la norma no contempla el pago de auxilio alguno, pues en su criterio, todo pago es una compensación.
artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, al asegurar que el pacto se refiere a las sumas de dinero que recibe el asociado y que la norma no contempla el pago de auxilio alguno, pues en su criterio, todo pago es una compensación.
Esa interpretación desconoce que en la legislación existen pagos que no son considerados retribución del trabajo (art. 128 CST), motivo por el cual, no hacen parte de las compensaciones ordinarias y extraordinarias que conforman el ingreso base de cotización (IBC). Razonar lo contrario, como ocurre en este caso, restringe la libertad de empresa de las Cooperativas de Trabajo Asociado, además, las discrimina.
Insistió en que los únicos pagos que son reconocidos como compensación (pagos por retribución del trabajo) forman parte del IBC para el pago de aportes a la seguridad social y de las contribuciones especiales, exceptuando todos aquellos recursos que se utilizan con otras destinaciones, tales como beneficios por descanso anual por desvinculación, ayudas o incentivos.
Destacó que en su oportunidad se le informó a la UGPP que el 29 de marzo de 2009 en Asamblea General Ordinaria se aprobó para el régimen de compens aciones de T&S Cooperativa (art. 59 Ley 79 de 1988), disposiciones referentes a pagos que n o son considerado s como tales, por no tener relación directa ni indirecta con la prestación del servicio. Transcribió el Capítulo III de beneficios 18, ayudas19, bonos e incentivos20 que no constituyen compensación, reglamentado por el Consejo de Administración.
Se refirió a la facultad de autorregularse que tienen las Cooperativas Asociadas de Trabajo21 y precisó que en el régimen de compensaciones de esas cooperativas está
incentivos20 que no constituyen compensación, reglamentado por el Consejo de Administración.
Se refirió a la facultad de autorregularse que tienen las Cooperativas Asociadas de Trabajo21 y precisó que en el régimen de compensaciones de esas cooperativas está previsto que el asociado trabajador que realice una actividad material o inmaterial superior a 8 horas diarias y 48 horas semanales, se le retribuirán las horas ya sean diurnas, nocturnas, dominicales o festivas, en los porcentajes que constan en el citado régimen.
Agregó que la cooperativa también aprobó la entrega de ayudas o incentivos de asociación por transporte para la movilidad del asociado de la casa al trabajo y los incentivos de asociación con el objeto de brindarle un apoyo en calamidad fam iliar, vivienda, educación, transporte o salud, los que no tienen incidencia con la retribución del trabajo.
También expuso que en el régimen de compensaciones de la cooperativa está previsto el beneficio por descanso anual, que recibe el trabajador asoc iado que haya laborado durante un año y menos, que no hace parte de la actividad de trabajo desempeñado, rendimiento o cantidad de trabajo aportado. Durante el periodo de descanso, el asociado recibe proporcionalmente el 50% de la compensación
18 Art. 12. Beneficio semestral, por descanso anual, anual y complementario. 19 Art. 14. Ayuda de representación, transporte y alimentos. 20 Art. 15. Incentivos de asociación, de navidad, de recreación y de educación. 21 Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-211 de 2000 y del Consejo de Estado del 8 de
20 Art. 15. Incentivos de asociación, de navidad, de recreación y de educación. 21 Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-211 de 2000 y del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2014, Exp. 2008-00227-00.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
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6 mensual ordi naria y si recibió una compensación extraordinaria, los días de descanso se liquidan con el promedio devengado en los últimos 12 meses.
Afirmó que el régimen de compensaciones y de trabajo asociado data del 2009 y tiene concordancia con la sentencia C -645 de 2011, lo que prueba que esa cooperativa protege los derechos de los trabajadores y asociados.
Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que los pagos por beneficio de descanso anual, el beneficio semestral, el beneficio anual y los intereses del beneficio anual no constituyen pagos por retribución de la labor y, por ende, no se pueden catalogar como compensación.
Adujo que si se pretende tomar el beneficio de descanso anual como si fuesen vacaciones, se debe tener en cuenta que en el concepto del ICB F 33053 del 17 de junio de 2008 se expuso que los pagos por compensación de vacaciones al terminarse la relación de trabajo corresponden a una indemnización compensatoria que no tiene la naturaleza de salario ni de descanso remunerado, por lo tanto, no
junio de 2008 se expuso que los pagos por compensación de vacaciones al terminarse la relación de trabajo corresponden a una indemnización compensatoria que no tiene la naturaleza de salario ni de descanso remunerado, por lo tanto, no hace parte de la base de liquidación de aportes parafiscales conforme al artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Agregó que en la Circular Externa 00000018 del 16 de abril de 2012, el Ministerio de Trabajo indicó que las vacaciones no se incluyen para la liquidac ión de las prestaciones sociales ni de los aportes al sistema de seguridad social integral, por cuanto no constituyen factor salarial.
Además, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 30272, precisó que la compensación en dinero de las vacaciones o de la retribución remunerada de ese descanso, no tienen naturaleza salarial ni prestacional.
Concluyó que al tenor del artículo 128 del CST, constituyen salario todos los pagos que impliquen una retribución del servicio, po r lo que las cotizaciones al sistema parafiscal se calculan conforme con el concepto de nómina mensual de salarios establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, sin que se incluya el pago de indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas p or terminación del contrato laboral.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso, audiencia, defensa y contradicción
Transcribió apartes de las sentencias T-516 de 199222 y T-467 de 199523 de la Corte Constitucional y del auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 24 de
contradicción
Transcribió apartes de las sentencias T-516 de 199222 y T-467 de 199523 de la Corte Constitucional y del auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 199824, para concluir que en todas las actuaciones que se adelanten ante la UGPP se le debe garantizar el debido proceso a los administ rados, teniendo
22 M.P. Fabio Morón Díaz. 23 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 Expediente 14.821, C.P. Ricardo Hoyos Duque.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
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7 en cuenta criterios sustanciales y formales, y reconociendo la primacía de los primeros.
Aseguró que, en este caso, la entidad demandada «debió dar prevalencia a los criterios de orden sustancial tanto en la interpretación de la ley aplic able y del precedente propio y jurisprudencial»25.
Falsa motivación de los actos demandados
Expuso que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación porque desconocen la realidad y las normas en las que deben fundarse, privilegiando el recaudo en contravía de los intereses superiores que consultan el debido proceso.
Agregó que la UGPP tergiversó –de buena o mala felo expuesto por la cooperativa en los diferentes requerimientos de información . Además, es preocupante que manifieste situaciones a la s que nunca se hizo referencia, cambiando
consultan el debido proceso.
Agregó que la UGPP tergiversó –de buena o mala felo expuesto por la cooperativa en los diferentes requerimientos de información . Además, es preocupante que manifieste situaciones a la s que nunca se hizo referencia, cambiando sustancialmente lo que se quiso decir, lesionando los intereses de la cooperativa.
Concluyó que los actos no se fundamentaron en la existencia de hechos verídicos, que fueran apre ciados o valorados de conformidad con las disposiciones legales existentes y en virtud del principio de legalidad.
Medida cautelar
Solicitó la suspensión provi sional de los actos demandados con el fin de evitar un perjuicio de orden económico, patrimon ial y moral que podría darse con un eventual proceso de cobro coactivo26.
OPOSICIÓN
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condene en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente27:
Manifestó que los actos expe didos en el proceso de determinación adelantado contra la demandante están ajustados a la ley y a la jurisprudencia en relación con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
Se refirió al contenido de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 1 0, 11 13, 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006, 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley 1233 de 2008 y , 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008. Afirmó que , en las citadas normas, en especial, en la Ley 1233 de 2008 no se encuentra compensación alguna que esté excluida del pago de lo s
3553 de 2008. Afirmó que , en las citadas normas, en especial, en la Ley 1233 de 2008 no se encuentra compensación alguna que esté excluida del pago de lo s aportes de los asociados al sistema de seguridad social integral, como lo pretende
25 Fl. 44 c.p. 1. 26 Esa medida cautelar fue negada por el Tribunal mediante auto del 17 de abril de 2015. Fls. 137 a 141 del cuaderno de suspensión provisional. 27 Fls. 124 a 162 c.p. 1.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
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8 imponer la cooperativa demandante a través de su régimen de compensaciones, porque los acuerdos, definiciones o pactos adoptados al margen o que contravengan lo dispuesto en las normas legales, se entienden no escritos.
Aseguró que los pagos que la cooperativa denomina como necesarios para la realización de la labor, subsidio de transporte, incentivos y reconocimiento por los descansos de trabajo, son compensaciones extra ordinarias y no pueden ser excluidos del IBC para el cálculo de los aportes al sistema de la protección social.
Puso de presente que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prevé la contratación de personal por medio de cooperativas de trabajo asociado, pe ro no se ocupó de regular la forma como debe calcularse el IBC para que dichos entes hagan los aportes, razón por la cual, los actos demandados no vulneran la citada norma.
personal por medio de cooperativas de trabajo asociado, pe ro no se ocupó de regular la forma como debe calcularse el IBC para que dichos entes hagan los aportes, razón por la cual, los actos demandados no vulneran la citada norma.
Expuso que, a pesar de que las cooperativas tienen la facultad de autorregularse, señalar y acordar disposiciones, para efectos del cumplimiento de los aportes parafiscales, deben acogerse a lo señalado en la ley, por lo que todo pago que se defina como compensación y reúna los requisitos para ello, debe incluirse en el IBC.
Agregó q ue la Ley 1233 de 2008 no contempla alguna compensación que esté excluida del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y, en consecuencia, sobre ellas, tanto las ordinarias como extraordinarias, debe efectuarse la liquidación y pago de los respectivos aportes.
Manifestó que no es acertado interpretar, como lo h ace la parte actora que, si no se pacta que un pago es compensación, deba entenderse que este no reúne las características para ser tratado como tal y, por lo tanto, excluirse de la base de cotización.
Por lo anterior, no es posible afirmar que el valor de los auxilios no son compensaciones ni ordinarias ni extraordinarias, salvo que sean pactados como tales.
Sostuvo que no constituye un acto de discriminación que la UGPP le ex ija a la cooperativa el cumplimiento de la norma, conforme al régimen jurídico que le aplica, que establece unas cargas tributarias que se deben cumplir. Señaló que el Decreto 3553 de 2008 estableció únicamente dos clasificaciones para las compensaciones
cooperativa el cumplimiento de la norma, conforme al régimen jurídico que le aplica, que establece unas cargas tributarias que se deben cumplir. Señaló que el Decreto 3553 de 2008 estableció únicamente dos clasificaciones para las compensaciones (la ordinaria y la extraordinaria), por lo que no es acertado que la demandante pretenda crear una tercera clasificación que no está prevista legalmente.
Indicó que el «beneficio del descanso anual por desvinculación del asociado trabajador» se considera compensación extraordinaria atendiendo lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008. Aclaró que a esa compensación no se le considera vacaciones, toda vez que ese concepto atiende a características muy diferentes que están estipuladas en la norma.
Respecto al cargo de expedición irregular del acto administrativo y vulneración al debido proceso, se refirió a las actuaciones surtidas en sede administrativa y expuso que esa entidad concedió las oportunidades legales para que la cooperativaRadicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
Demandante: T&S Cooperativa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 ejerciera el derecho de defensa y contradicción, además, todas las decisiones adoptadas en el trámite adelantado contra la demandante están fundamentadas en las pruebas aportadas al expediente y fueron notificadas.
Adujo que los actos administrativos están motivados y, para el efecto, explicó que los conceptos de nómina tenidos en cuenta para el cálculo del IBC fueron:
las pruebas aportadas al expediente y fueron notificadas.
Adujo que los actos administrativos están motivados y, para el efecto, explicó que los conceptos de nómina tenidos en cuenta para el cálculo del IBC fueron: compensación ordinaria, compensación extraordinaria, descanso anual compensado en tiempo, descanso anual compensado por terminación del contr ato, auxilio beneficio o ayuda de alimentación y pagos que son compensaciones.
Explicó que una vez calculado el IBC procedió a efectuar la verificación de los pagos realizados por el aportante a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y como resultado evidenció que la cooperativa: (i) no registró pago de aportes por Diomar Rincón Ortiz por el periodo de julio de 2011 y por José Alexander Campos por el periodo de diciembre de 2011; (ii) no incluyó en el IBC pagos constitutivos de sa lario tales como compensaciones extraordinarias; (iii) no incluyó en el IBC compensaciones por descanso anual o vacaciones en tiempo; (iv) realizó cotizaciones sobre el IBC inferiores a las registradas en nómina y (v) no incluyó en el IBC ayudas, auxilios o beneficios no definidos en el régimen de compensaciones.
Por lo expuesto , aseguró que no se desconoció la jurisprudencia señalada por la parte actora, porque si bien, las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen autonomía estatutaria, los pactos entre es tas y sus asociados solo tienen alcance frente a los mismos, por lo tanto, no son aplicables para la liquidación y pago de las obligaciones parafiscales, que se rigen por la ley, mas no por el acuerdo entre particulares.
estatutaria, los pactos entre es tas y sus asociados solo tienen alcance frente a los mismos, por lo tanto, no son aplicables para la liquidación y pago de las obligaciones parafiscales, que se rigen por la ley, mas no por el acuerdo entre particulares.
Afirmó que en la resolución que d ecidió el recurso de reconsideración no se realizó interpretación alguna que cambiara de manera sustancial lo que realmente
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