🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201400365011AUTOQUERESUELDECIDEREC20221108204733

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201400365011AUTOQUERESUELDECIDEREC20221108204733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2014-00365-01 (1210-2019)

Demandante : Héctor Fabio Agudelo Restrepo

Demandado : Municipio de Pereira

Tema Actuación : : Contrato realidad Decide recurso de reposición

I. ASUNTO PARA RESOLVER

Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el actor contra el auto de 8 de febrero de 2021 (f. 312 c. 2), que corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

II. ANTECEDENTES

El señor Héctor Fabio Agudelo Restrepo , a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, con el fin de obtener la anulación del oficio 5523 de 25 de febrero de 2014 , mediante el cual el municipio de Pereira negó la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

La demanda fue presentada el 22 de agosto de 20142 ante la oficina judicial de Pereira y asignada al Tribunal Administrativo de Risaralda, que con fallo de «15 de abril de 201 5»3 accedió parciamente a las súplicas, contra el cual la accionada formuló recurso de apelación4, concedido mediante proveído de 13

de abril de 201 5»3 accedió parciamente a las súplicas, contra el cual la accionada formuló recurso de apelación4, concedido mediante proveído de 13 de diciembre de 2018 (ff. 273 a 275 c. 2 ), por lo que se dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura, que través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 287 c. 2), notificado por estado de 6 de diciembre siguiente, lo admitió.

1 Folios 4 a 34 c.1 2 Folio 34 c.1. 3 Notificada a la parte actora el 20 de abril de 2016 (ff. 209 a 213 c.2) y a la demandada el 29 de marzo de 2017 (f. 241). 4 Folios 242 a 246 c. 2.Expediente: 66001-23-33-000-2014-00365-01 (1210 -2019) Nulidad y restablecimiento del derecho de Héctor Fabio Agudelo Restrepo contra el municipio de Pereira

2

El 10 de diciembre de 2019 la parte actora impetró apelación adhesiva5 contra la aludida sentencia de «15 de abril de 2015 », conforme a lo previsto en el artículo 322 (parágrafo) del Código General del Proceso (CGP).

Posteriormente, con proveído de 8 de febrero de 2021 (f. 312 c. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se resolvió no tener en cuenta la apelación adhesiv a interpuesta por el actor , al estimar que no fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el referido artículo 322 del CGP.

traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se resolvió no tener en cuenta la apelación adhesiv a interpuesta por el actor , al estimar que no fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el referido artículo 322 del CGP.

Inconforme con la anterior decisión, el 22 de febrero de 202 1 el demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición (ff. 315 y 315 vuelto c. 2).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la providencia de 8 de febrero de 2021 el accionante formuló reposición, al estimar que «[…] el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado el 6 de diciembre de 2019 por anotación en estado y no, el 29 de noviembre de 2019 como lo indica el auto impugnado, pues en esta calenda se me comunicó que el auto sería notificado por estado el 6 de diciembre de 2019», de tal suerte que «[…] el término para presentar la apelación adhesiva venció el martes 10 de diciembre de 2019, fecha en la que se presentó […]» (ff 315 y 315 vuelto c. 2).

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del CGP, fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que las partes guardaron silencio6.

V. CONSIDERACIONES

El recurso de reposición es aquel que se interpone ante el mismo juez que profirió la providencia para que este la modifique, aclare, adicione o revoque y, por regla general, salvo norma legal en contrario, procede contra todos los autos

El recurso de reposición es aquel que se interpone ante el mismo juez que profirió la providencia para que este la modifique, aclare, adicione o revoque y, por regla general, salvo norma legal en contrario, procede contra todos los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica7.

5 Folios 292 a 296 c. 2 6 Visible en el índice 20 de la herramienta electrónica Samai. 7 Artículo 242 del CPACA.Expediente: 66001-23-33-000-2014-00365-01 (1210 -2019) Nulidad y restablecimiento del derecho de Héctor Fabio Agudelo Restrepo contra el municipio de Pereira

3

Sobre este medio de impugnación, la sección segunda de esta Corporación8 ha precisado que permite a «[…] la parte que cuenta con interés para recurrir […] [expresar] de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla […]» (se destaca).

En el caso sub examine, advierte el despacho que, mediante auto de 8 de febrero de 2021 , se resolvió, entre otros aspectos, no tener en cuenta el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la parte actora contra la sentencia de «15 de abril de 2015 » proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , por resultar extemporáneo.

En lo que concierne a la oportunidad para presentar la apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 322 del CGP9 establece que esta debe incoarse «[…] hasta

resultar extemporáneo.

En lo que concierne a la oportunidad para presentar la apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 322 del CGP9 establece que esta debe incoarse «[…] hasta el vencimiento del término de la ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia […]», por lo que si se tiene en cuenta que el proveído de 13 de noviembre de 2019, a través del cual se admitió la alzada contra el aludido fallo, se notificó por estado el 6 de diciembre de ese año, este alcanzó su ejecutoria el 11 siguiente, de manera que la formulación de la apelación adhesiva el 10 de los mismos mes y año fue en término, razón por cual se repondrá el auto de 8 de febrero de 2021, solo respecto del recurso de apelación adhesivo impetrado por el actor y, por tanto, se admitirá.

En consecuencia, se

DISPONE:

1º. Reponer el auto de 8 de febrero de 2021, pero solo en lo que concierne al recurso de apelación adhesivo formulado dentro del asunto de la referencia por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la considerativa.

2º. Admitir el recurso de apelación adhesivo interpuesto y sustentado por el demandante contra la sentencia de «15 de abril de 2015 », proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la motivación.

8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, Auto de 18 de enero de 2017.

Radicado número: 11001-03-25-000-2015-00306-00 (625 -2015). Consejero ponente Gabriel Valbuena

Hernández.

Radicado número: 11001-03-25-000-2015-00306-00 (625 -2015). Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Expediente: 66001-23-33-000-2014-00365-01 (1210 -2019) Nulidad y restablecimiento del derecho de Héctor Fabio Agudelo Restrepo contra el municipio de Pereira

4

3°. Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...