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CE - 012333000201400378011SENTENCIA20221122111352

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Título
CE - 012333000201400378011SENTENCIA20221122111352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76 001 -23 -33 -000 -201 4-00 378 -01 ( 4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas: Pensión gracia . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte acciona nte en contra de la sentencia del 21 de julio de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Fausto Aldemir Coral Ch aves , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2.

2.1.1. Pretensiones.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2.

2.1.1. Pretensiones.

2. El señor Fausto Aldemir Coral Ch aves , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 032732 del 19 de julio de 2013, RDP 039430 de 27 de agosto de

1 Con ponencia del magistrado Dr. Ronald Ottto Cedeño Blume . 2 Folios 48 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2013 y RDP 044074 de 23 de septiembre de 2013 por medio de las cuales la UGPP le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia , a partir del cumplimiento del status el 19 de agosto

pensión gracia.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia , a partir del cumplimiento del status el 19 de agosto de 2009 , en cuantía de $2437.096.78, con los reajustes de la Ley 71 de 1988 y del índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA y, finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2 . Hechos.

4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

5. El señor Fausto Aldemir Coral Chaves nació el 26 de marzo de

1954.

6. Ingresó al servicio educativo en virtud del Decreto 328 de 14 de abril de 1976 por el cual se le nombró como docente en interinidad de tiempo completo en el Colegio Ciudad de Pasto, por un término de 60 días.

7. Posteriormente mediante Decreto 1279 de 19 de septiembre de 1989 se le vi nculó como docente en el instituto Politécnico Municipal de Cali desde el 13 de octubre de 1989 hasta el 11 de diciembre de 2003 , por 14 años, 1 mes y 29 días.

8. Mediante Decreto 500 de 21 de octubre de 2003 se vinculó a la Institución Educativa Boyacá en Cali, desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 27 de octubre de 2009, con un a duración en el cargo

8. Mediante Decreto 500 de 21 de octubre de 2003 se vinculó a la Institución Educativa Boyacá en Cali, desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 27 de octubre de 2009, con un a duración en el cargo de 5 años , 10 meses y 16 días.

9. Luego, a través de la Resolución 9188 de 29 de octubre de 2009 el demandante fue traslad ado y vinculado a la Institución educativa Santo Tomás de Cali, con una duración en el cargo de 2 años, 9 meses y 22 días, para un total de 23 años y 7 días. De acuerdo con ello, cumplió los 20 años de servicios el 19 de agosto de 2009 , cuando adquirió el estatus jurídico para acceder a la pensión gracia .

10. Por lo anterior, el 19 de octubre de 2012 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en concordanci a con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 11 . A través de las Resoluciones RDP032732 del 19 de julio de 2013, RDP 039430 de 27 de agosto de 2013 y RDP044074 de 23 de

Bogotá D.C. - Colombia 3 11 . A través de las Resoluciones RDP032732 del 19 de julio de 2013, RDP 039430 de 27 de agosto de 2013 y RDP044074 de 23 de septiembre de 2013 , la UGPP le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió los recurso s de reposición y apelación interpuesto s contra la decisión inicial.

12 . Lo anterior con base en que no podía computar los tiempos de servicios del orden nacional .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

13 . Como normas vulneradas citó los artículos 2.º 25 y 58 de la Constitución Política; 2.° de la Ley 153 de 1887, 27, 30 y 31 del Código Civil, 3.°, 4.°, y 13 de la Ley 39 de 1903, 1.° a 4.° de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 1928, 3 .° de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 115 de 1994 .

14. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que se incurrió en violación de la ley como causal de nulidad al negarse el reconocimiento de la pensión gracia a l accion ante.

15. Según la demanda, debe reconocérsele la pensión comoquiera que se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación de Nariño, como docente interino en abril de 1976, es decir antes de 1980 y

15. Según la demanda, debe reconocérsele la pensión comoquiera que se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación de Nariño, como docente interino en abril de 1976, es decir antes de 1980 y acreditó los requisitos exigidos como son cumplir 50 años de edad y 20 años de tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizad o, por lo que no cuenta con asidero jurídico la postura de la UGPP , según la cual esa vinculación fue nacional.

2.2. Contestación de la demanda 4.

16. La UGPP , por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de l señor Coral Chaves al considerar que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que al analizar los documentos aportados con la petición de reconocimiento pensional, se encontró que no era posible computar el tiempo de servicio laborado por el dem andante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que los certificados de tiempos de servicios allegados no ofrecen claridad respecto del tipo de vinculación, pues no se puede determinar si fue de carácter nacionalizado , municipal o de presta ción de servicios, por lo que no se acreditó el requisito de la vinculación como docente oficial

4 Folio s 134 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

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Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 antes de diciembre de 1980, como lo señala la normatividad vigente.

17. Así mismo los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por la parte accionante, con lo cual no puede accederse a las pretensiones de la demanda.

18. Propuso las excepciones de «ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos », «inexistencia de la o bligación demandada y cobro de l o no debido », «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado », y

«prescripción ».

2.3. La sentencia apelada 5.

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de julio de 2017 negó las súplicas de la demanda y conden ó en costas a la entidad demandada .

20 . Al respecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933 , 43 de 1975 y 91 de 1989 y a partir de un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de agosto de 1997 con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda 6 y de la

43 de 1975 y 91 de 1989 y a partir de un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de agosto de 1997 con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda 6 y de la Subsección A de la Sección Segunda, de 17 de febrero de 2015, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7, estableció que la pensión gracia es un beneficio creado por la Ley 114 de 1 913 y extendido por las normas posteriores a los profesores de escuela normal , inspectores de instrucción pública y maestros de instituciones educativas oficiales de enseñanza primaria y secundaria , del orden departamental , distrital o municipal , que hayan completado 20 años de servicios y 50 años de edad y se hayan vinculado al ser vicio de la docencia antes del 1.° de enero de 1981 .

21. En cuanto a l a vinculación del docente a 31 de diciembre de 1980 , señaló que la normatividad no exige que a esa fecha el docente deba tener vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos

5 Folio 174 y s.s. 6 Realizó una cita sin indicar el radicado . 7 Radicado interno 4319 -2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

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Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 gracia se reconoce a favor de los docentes que no hayan recibido o reciban recompensa de carácter nacional; luego al haber percibido el accionante una retribución del orden nacional en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional durante los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1976 y el 20 de enero de 1981 y el 21 de noviembre de 1989 y el 1.° de mayo de 1990, no era merecedor de la prestación reclamada.

25. Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», negó las pret ensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

26. El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo aclaró su voto 8 para indicar que , si bien estaba de acuerdo con negar las pretensiones de la demanda por los argumentos señalados en la sentencia, el accionant e s ólo se vincul ó antes del 31 de diciembre de 1980 para una licencia, por dos meses, sin carácter de permanencia.

2.4. Recurso de apelación 9

27. El apoderado del accionante presentó recurso de apelación en el cual señaló que discrepaba de la sentencia de primera instancia comoquiera que el marco normativo citado por la misma llevaba a

27. El apoderado del accionante presentó recurso de apelación en el cual señaló que discrepaba de la sentencia de primera instancia comoquiera que el marco normativo citado por la misma llevaba a concluir que en efecto el demandante tenía derecho al reconocimiento pensional .

28. Estimó que a lo largo del proceso se demostró que el señor Coral Chaves presentó una vinculación inicial como docente territorial desde el 1.° de febrero de 1976 al 1.° de abril del mismo año en calidad de interinidad con una vinculación inicial como docente departamental y posteriormente como docente nacionalizado , cumpliendo 22 años ,10 meses y 7 días bajo esa modalidad .

29. Por tanto, cumplía con el requisito de enco ntrarse vinculado como docente territorial y posteriormente nacionalizado para efectos del cómputo de los tiempos de servicio para lo cual trajo a

colación el siguiente cuadro explicativo :

8 Folio 179. 9 Folio 186 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

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30. A partir de lo dicho manifestó que resultaba sorpresiv a la decisión del Tribunal al negar el reconocimiento por los cortos tiempos en que se desempeñó como docente nacional , porque el mismo C onsejo de Estado ha señalado que no pueden computarse

decisión del Tribunal al negar el reconocimiento por los cortos tiempos en que se desempeñó como docente nacional , porque el mismo C onsejo de Estado ha señalado que no pueden computarse los tiempos ejercidos como docente departamental , municipal o territorial con tiempos de servicio de docencia nacional .

31. Por tanto, s i bien el demandante se desempeñó durante cuatro años como docente a cargo de la Nación , no obstante se ignoraron 22 años durante los cuales se desempeñó como docente territorial y nacionalizado , situación que contradice los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad toda vez que los tiempos pueden computarse de forma continua o discontinua y no era necesario que el demandante durante toda su vinculación laboral se desempeñara solamente como docente territorial o nacionalizado .

32. Finalmente, en cuanto a la manifestación de la aclaración de voto del magistrado John Eric k Cháve s Bravo indicó que disentía de la misma por cuanto no era necesario que el docente se encontrará vinculado a 31 de diciembre de 1980 para tener derecho al reconocimiento pensi onal, lo cual h a sido ampliamente analizado por el Consejo de Estado tal como ocurrió en sentencia de 15 de julio de 2010 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve dentro del proceso radicado «250002325000200791356 -01» .

2.5. Alegatos de segunda instancia

2.5.1. En esta oportunidad la apoderad a de la UGPP 10 manifestó en esta oportunidad lo siguiente (sic para toda la cita):

« Si bien, de los documentos aportados al expediente, se tiene, que, el señor FAUSTO ALDEMIR CORAL CHAVEZ, prestó sus

en esta oportunidad lo siguiente (sic para toda la cita):

« Si bien, de los documentos aportados al expediente, se tiene, que, el señor FAUSTO ALDEMIR CORAL CHAVEZ, prestó sus

10 Folios 233 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 servicios a la docencia oficial, tal como se extrae del expediente, durante los periodos 1 de febrero al 1 de abril de 1976, en el Colegio C iudad de Pasto, con vinculación departamental, y como nacionalizado los siguientes periodos: del 13 de octubre de 1989 al 11 de diciembre de 2003, en la Institución Educativa Politécnico Municipal, del 12 de diciembre de 2003 al 27 de octubre de 2009, en l a Institución Educativa Boyacá, y del 28 de octubre de 2009 al 21 de agosto de 2012, en la Institución Educativa Santo Tomas, documentos que en principio, nos llevarían a concluir que, el actor cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la referida prestación gracia. Sin embargo, también se allegaron al expediente, certificaciones de prestación de servicios del demandante, expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que informa que el actor laboró en calidad de docente del orden nacional, entre los periodos del 1 de diciembre de 1976

expediente, certificaciones de prestación de servicios del demandante, expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que informa que el actor laboró en calidad de docente del orden nacional, entre los periodos del 1 de diciembre de 1976 al 20 de enero de 1981, en el Colegio Nacional de Ricaurte (N), y del 21 de noviembre de 1989 al 1 de mayo de 1990, en la Normal Nacional Mixta La Cruz (N); situación que a voces de las norma s y jurisprudencia que vienen referidas, impiden se le reconozca al actor, el beneficio de la pensión gracia. »

2.5.2. A su turno el apoderado del accionante 11 reiter ó los argumentos del recurso de apelación.

2.5.3. El señor agente del Ministerio Público no presentó concepto como da cuenta el informe secretarial visible a folio 241 .

33 . Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.

35. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia,

11 Folio 236 y s.s. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá

circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia,

11 Folio 236 y s.s. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 el superior resolverá sin limitaciones.

36. En el asunto objeto de es tudio la entidad demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.2. Problema Jurídico.

37. Se debe determinar ¿si el señor Fausto Aldemir Coral Cháves acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia?

38. Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, las pruebas allegadas y por

acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia?

38. Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, las pruebas allegadas y por último se resolverá el caso concreto para verificar si le asiste razón al apelante.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.3.1. De la pensión gracia

39. En principio, la Ley 114 de 1913 les otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pe nsión o recompensa de carácter nacional». 40 . Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo prec ario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron a signadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. 41 . Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la

simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. 41 . Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 establecimientos de en señanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos 13. 42 . Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamen tos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 43 . Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando per feccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba. Con ello se buscó eleva r a los docentes territoriales a un plano de igualdad

docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba. Con ello se buscó eleva r a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso.

44. Por su parte, el literal a) del numeral 2 .° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacio nal de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.»

45. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena de l Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 14, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión

gracia, así:

nación.»

45. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena de l Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 14, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y m unicipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de

13 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de a gosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran l a totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan inclu idos los

hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan inclu idos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia «[…]siempre y cuando cump lan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose naciona lizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»

46. Esa tesis fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ -11 -S2 de 21 de junio de 2018 15 al señalar que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados»,

concluyéndose, además que:

«[…] par a el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles dep artamentales, distritales o municipales por un

indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles dep artamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta».

47. Así mismo en la citada decisión unificadora se estableció que «[…] lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada» y que para demostrar la calidad de docente territorial « […] se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2 -011 -S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000 -2342 -000 -2013 -04683 -01 (3805 -2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

Gladys Amanda Hernández Triana.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00378 -01 (4141 -201 7)

Demandante: Fausto Aldemir Coral Ch aves

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial ».

48. Finalmente es de destacar que en sentencia de 11 de agosto de 2022 16 la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla jurisprudencial frente al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 198 9 para efectos

de reconocer la pensión gracia de jubilación:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de dicie mbre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

49. Lo anterior permite concretar lo siguiente : i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagra dos en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho

vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagra dos en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vin

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