CE - 012333000201400390011SENTENCIA20221111134115
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- Título
- CE - 012333000201400390011SENTENCIA20221111134115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
Demandante: IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ
Demandado: DIAN
Temas: Renta 2009. Correspondencia. Congruencia. Favorabilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000030 del 15 de mayo de 2013 y de la Resolución No. 900.225 del 16 de junio de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, en lo referente al valor del impuesto de r enta adeudado y sobre el valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, en lo referente al valor del impuesto de r enta adeudado y sobre el valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento ordénese la disminución del impuesto de renta conforme a la renta líquida gravable estimada por la perito para el año 2009, detrayéndose los pagos ya realizados por el contribuyente bajo este concepto a efecto de determinar el saldo pendiente y fíjese la sanción por inexactitud sobre la diferencia resultante y a partir del 100%, al tenor de lo expuesto en la parte considerativa.
En el evento de haberse cancelado las sumas dispuestas en la liquidació n oficial de revisión y confirmadas mediante la resolución, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe REINTEGRAR la diferencia entre el valor cancelado y las sumas a establecerse a título de impuesto de renta y de sanción, siempre y cuando el pago se haya efectuado después de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
SEGUNDO2: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en c ostas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva3.
CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere […]».
1 Fl. 261 c.p. 2 Error de digitación.
CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere […]».
1 Fl. 261 c.p. 2 Error de digitación. 3 Se abstuvo de condenar en costas con base en el artículo 365-5 CGP al prosperar parcialmente las pretensiones.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2010, IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ4 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y compl ementarios del año gravable 2009 , en la cual registró saldo a favor de $3.648.000, acogiéndose al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET5.
El 27 de mayo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, dictó el auto d e apertura 072382010000323, con el cual inició investigación por el programa “BENEFICIOS FISCALES ” en relación con la referida declaración6.
El 8 de octubre de 2010 , la misma División profirió el emplazamiento para corregir 0723820100000287, notificado por correo certificado el 13 de octubre del mismo año8.
El 5 de septiembre de 2012 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Requerimiento Especial
El 5 de septiembre de 2012 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Requerimiento Especial 072382012000049, en el que propuso desconocer costos y deducciones por $438.254.000, rechazar retenciones de $359.000 e imponer sanción de inexactitud de $228.626.000, para fijar saldo a pagar de $367.869.0009. El contribuyente dio respuesta a este acto10.
El 15 de mayo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000030, en la que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial11. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración12.
El 16 de junio de 2014, por medio de la Resolución 900.225, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio13.
DEMANDA
IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes:
«I. PRETENSIONES
DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono:
1) RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NÚMERO
4 De acuerdo con el RUT, sus actividades económicas son la 0090 «rentista de capital», y la 7492 «actividades de investigación y
1) RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NÚMERO
4 De acuerdo con el RUT, sus actividades económicas son la 0090 «rentista de capital», y la 7492 «actividades de investigación y seguridad». S egún el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta su actividad es la «comercialización de materiales de construcción y ferretería». Fls. 1 y 17 c.a. 1 5 Fl. 3 c.a. 1 6 Fl. 14 c.a. 1 7 Fls. 239 a 244 c.a. 2 8 Fl. 239 vto. c.a. 2 9 Fls. 1923 a 1938 c.a. 10 10 Fls. 1945 a 1959 c.a. 11 11 Fls. 24 a 46 c.p. 12 Fls. 2016 a 2033 c.a. 11 13 Fls. 77 a 99 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ
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3 900.225 DE JUNIO 16 DE 2014; 2) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NRO 072412013000030 DE MAYO 15 DE 2013; así como el restablecimiento y la reparación de los perjuicios económicos causados por los anteriores Actos Administrativos a mí poderdante.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que el señor IVÁN
de los perjuicios económicos causados por los anteriores Actos Administrativos a mí poderdante.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que el señor IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especia l Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reintegrar a mi cliente IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ NI T 13.386.719, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: que a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a IVÁN JAVIER GELVEZ JIMÉNEZ NIT 13.386.719 , el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano , y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional De Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional De Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma y moratorios después de este término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188 , 192 y
195 del Código Contencioso Administrativo».
Invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 26, 27, 28, 58 , 59, 104, 105 , 683, 689-1, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario • Artículos 3 y 137 [inc. 2] del CPACA • Artículo 185 del CPC
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Violación al debido proceso, al proferir un requerimiento por fuera del término de ley lo cual hace que la declaración se encuentre en firme. La Administración vulneró el debido
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Violación al debido proceso, al proferir un requerimiento por fuera del término de ley lo cual hace que la declaración se encuentre en firme. La Administración vulneró el debido proceso cuando notificó el emplazamiento para corregir a una persona diferente al actor, lo cual conllevó que no se cumpliera con el deber legal de notificación, toda vez que no otorgó autorización en los términos del artículo 71 de la Ley 1437 de 2011; si en gracia de discusión, se aceptara que dicho acto suspendió el término para notificar el requerimiento especial por un mes más, el mismo se le debió notificar al actor el 5 de septiembre deRadicado: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
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4 2012, lo que no ocurrió, por lo que no le es oponible ya que para la fecha en que se enteró de su existencia, el denuncio rentístico del año 2009 se encontraba en firme.
Violación del debido proceso al no valorar correctamente las pruebas obrantes en el proceso, lo que conllevó a error en la determinación del nuevo tributo y vulneración del artículo 683 del ET. Desde el inicio de la investigación se probó que el actor tiene a su nombre un departamento de seguridad conforme a la Resolución 6869 de 8 de octubre de 2009 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que hizo pagos por concepto de salarios y demás prestaciones sociales con recursos que recibi ó de la
nombre un departamento de seguridad conforme a la Resolución 6869 de 8 de octubre de 2009 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que hizo pagos por concepto de salarios y demás prestaciones sociales con recursos que recibi ó de la cooperativa de construcción “El Palustre ”, y que por error contable registró como ingresos y costos a la vez por valor de $390.574.189; es cuestionable qu e el acto liquidatorio rechace dichos costos por no tener relación de causalidad con la actividad del actor, pero los deje como ingresos, lo que desconoc e el principio de justicia del artículo 683 del ET porque se solicitó, conforme a los artículos 775 y 776 ib., dar prevalencia a los soportes que probaban que los ingresos fueron recibidos para ser entregados a los escoltas , aportados nuevamente en esta etapa procesal d e acuerdo con el artículo 744 ib. También se adjuntaron como prueba las Resoluciones 006869 de 8 de octubre de 2009, 5862 de 15 de septiembre de 2010 y 5534 de 16 de agosto de 2011 para comprobar lo afirmado en relación con el departamento de seguridad; si bien es cierto que la ley prohíbe percibir ingresos por dicho departamento , también lo es que los escoltas son empleados del actor, por lo que declaró los ingresos que percibió de Margres SA y Coopalustre para el pago de sus remuneraciones, motivo por el cual se solicitó el gasto por encontrarse probada su relación de causalidad.
La Administración desconoció lo dispuesto en los artículos 775 y 776 del ET al no valorar los documentos aportados con la respuesta al requerimiento especial por corresponder a ingresos que no fueron objeto de discusión. No se debieron tomar como
La Administración desconoció lo dispuesto en los artículos 775 y 776 del ET al no valorar los documentos aportados con la respuesta al requerimiento especial por corresponder a ingresos que no fueron objeto de discusión. No se debieron tomar como ingresos el total de consignaciones, pues se encuentran afectadas por otras partidas; la transferen cia recibida en la cuenta corriente del Banco de Bogotá por parte del municipio de Cúcuta correspondió a reintegro de gastos en los que incurrió el consorcio del que fue miembro el actor desde el año 2004, por lo que no era procedente tomarl o como ingreso, así como tampoco la transferencia realizada desde esta cuenta a la de ahorros por valor de $70.000.000, por tratarse de dineros del mismo contribuyente.
En la cuenta corriente del banco Davivienda se recibieron arras de la promesa de compraventa de un lote de Margres SA ($300.0851.385), de los cuales $100.000.000 correspondieron al actor, por lo que se debió determinar el ingreso y el costo real para este. Se debió tener en cuenta que el actor cambia cheques de personas por lo que recibe comisión que debe pagar impuesto, y no sobre el total recibido , en cuanto después dichos cheques son consignados en las cuentas de las referidas personas.
Sanción por inexactitud mal aplicada, al no determinar correctamente la base para la imposición de la misma. No se calculó de manera correcta la sanción ya que en la base se incluyeron como ingresos las consignaciones realizadas; además, se probó que no se determinó de manera correcta la renta líquida gravable en cuanto se desconocieron costos y gastos reales correspo ndientes a pagos de los salarios de los escoltas ,
se incluyeron como ingresos las consignaciones realizadas; además, se probó que no se determinó de manera correcta la renta líquida gravable en cuanto se desconocieron costos y gastos reales correspo ndientes a pagos de los salarios de los escoltas , empleados del actor, según autorización otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada14.
14 No adujo diferencia de criterios – exculpación.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
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OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas al demandante, con fundamento en lo siguiente15:
Aunque el actor presentó la declaración de renta del año 2009 el 15 de abril de 2010, acogiéndose al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET -con lo cual, la firmeza inicial operaba el 15 de octubre de 2010el mismo no rigió toda vez que el 13 de octubre de 2010 la Administración le notificó emplazamiento para corregir.
Al retomarse el término general de firmeza de dos años previsto en los artículos 705 y 714 del ET, y suspenderse el mismo por un mes más en virtud del emplazamiento para corregir, el requerimiento especial notificado el 5 de septiembre de 2012 fue oportuno, por lo que no operó la firmeza de la declaración, ni hubo vulneración al debido proceso.
corregir, el requerimiento especial notificado el 5 de septiembre de 2012 fue oportuno, por lo que no operó la firmeza de la declaración, ni hubo vulneración al debido proceso.
No le asistió razón al actor cuando consideró que el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial se le debieron notificar de manera personal conforme a la normativa administrativa , por cuanto los mismos se notificaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del ET, norma especial en materia tributaria, en cuanto fueron enviados por correo certificado a la última dirección registrada en el RUT, como se prueba con la guía de la empresa de mensajería , sin que se requiriera que en la misma constara la firma y recibido de la persona destinataria los actos administrativos, por lo que no hubo ausencia de notificación, pues se surtió con el envío de los referidos actos, los cuales fueron conocidos por el actor, como lo aceptó su apoderado.
La modificación de la declaración se fundamentó en las pruebas recaudadas y allegadas al proceso iniciado en virtud de la investigación realizada por fiscalización, la cual llevó a que se rechazaran costos y deducciones al comprobarse que no tenían relación de causalidad con los ingresos; no se hizo la depuración de las consignaciones bancarias a la que aludió el actor, la cual obedeció a una explicación dada por el mismo contribuyente, toda vez que en el requerimiento especial no se propuso la modificación del renglón de ingresos por no estar en discusión , y la suma de $498.017.000 “total de Ingresos recibidos” fue la informada en el denuncio rentístico presentado el 15 de abril de 2010 . Desde la notificación del emplazamiento para corregir el actor tuvo
Ingresos recibidos” fue la informada en el denuncio rentístico presentado el 15 de abril de 2010 . Desde la notificación del emplazamiento para corregir el actor tuvo conocimiento de las inexactitudes de las cuales adolecía su denuncio rentístico, sin que dentro del término para dar respuesta al mismo, ni dentro de la oportunidad que tenía para corregir la declaración la realizara, ni presentara argumentos que desvirtuaran los indicios de inexactitud, por lo que no hubo vulneración del artículo 683 del ET.
En cuanto a la relación de causalidad de los costos y deducciones, en la liquidación oficial se puso de presente que se e ncontraron diferencias respecto a los ingresos recibidos por salarios y honorarios de las sociedades Margres, El Palustre y Distripal, y que el contribuyente informó que sus ingresos provenían de consignaciones recibidas por terceros diferentes de dichas sociedades , por lo que , en virtud de la s inconsistencias encontradas, se concluyó que los ingresos correspondían a actividades diferentes a las de vigilancia y provenían de otros terceros, razón por la cual se emitió el emplazamiento para que corrigiera los costos y deducciones por no tener relación de causalidad con los ingresos declarados, sin que ello ocurriera.
15 Fls. 122 a 135 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
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6 Como el contribuyente no corrigió la declaración, con oficio 0334 del 16 de marzo del
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6 Como el contribuyente no corrigió la declaración, con oficio 0334 del 16 de marzo del 2011, la Administración reiteró la solicitud efectuada el 8 de octubre de 2010 a la cooperativa de la construcción “El Palustre”, para que enviara los soportes de los pagos laborales realizados al contribuyente en cuantía de $278.925.595, respuesta dada el 23 de marzo siguiente, en la que se informó que por error involuntario se registró en el formato 1001 – 5001 “salarios y demás pagos laborales” , cuando lo correcto era c on destino a terceros , lo que confirmó que los ingresos del actor se referían a servicios, honorarios, excedentes y salarios.
De lo anterior se concluyó que lo reportado por la cooperativa correspond ía a gastos de personal como sueldos, prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales, pólizas de seguro, cuotas de contribución anual a la Super intendencia de Vigilancia y demás generados p ara el funcionamiento del departamento de seguridad, los cuales fueron asumidos por esta, y no constituyeron ingreso para el actor, como lo expresó él mismo en la visita del 24 de agosto de 2012, realizada en cumplimiento del auto de verificación o cruce 072382012000157 del 26 de julio de 2012, al señalar que los gastos de seguridad fueron legalizados por la coope rativa bajo el rubro de salarios correspondientes a vigilantes y escoltas, y como honorarios, los asociados a logística de los jefes de escoltas.
Lo manifestado por el contribuyente quien aceptó en forma expresa la situación irregular consignada en su declaración de renta, constituye una confesión en los términos del
de los jefes de escoltas.
Lo manifestado por el contribuyente quien aceptó en forma expresa la situación irregular consignada en su declaración de renta, constituye una confesión en los términos del artículo 747 del ET, sin que con ocasión del recurso de reconsideración desvirtuara las inconsistencias e inexactitudes encontradas en el proceso de determinación, o allegara los soportes que demostraran que él había incurrido en los costos y deducciones rechazados por la Administración, y no la cooperativa El Palustre.
La presunción de la declaración presentada por el actor se desvirtuó iniciado el proceso de determinación, por lo que le correspondía probar la veracidad de los valores consignados en la misma, y la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las expensas incu rridas respecto a los ingresos percibidos por salarios, excedentes, honorarios y servicios, lo cual no hizo, en cuanto se limitó a hacer simples afirmaciones sin aportar pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para demostrar la procedencia de los valores consignados en el renglón de “otros costos y deducciones”.
En virtud del principio de correspondencia, según el cual la liquidación oficial debe contraerse exclusivamente a la declaración y a los hechos contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, la oficina liquidadora no podía reliquidar los renglones de ingresos, ni la renta líquida gravable como lo solicitó el actor, por cuanto la Administración no efectuó ninguna glosa respecto de los mismos; si el contribuyente consideraba que había cometido un error en dichos renglones , debió reliquidar el impuesto y presentar una corrección a la declaración, conforme al artículo 588 del ET.
la Administración no efectuó ninguna glosa respecto de los mismos; si el contribuyente consideraba que había cometido un error en dichos renglones , debió reliquidar el impuesto y presentar una corrección a la declaración, conforme al artículo 588 del ET.
Es procedente la sanción por inexactitud debido al rechazo de costos y deducciones frente a los cuales no se demostró su relación de causalidad con los ingresos obtenidos durante el periodo gravable 2009, lo cual conllevó a que se incluyeran en la declaración datos inexactos y equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar , por tratarse de conceptos sobre los cuales no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 107 del ET, ni se soportaron en pruebas idóneas, conducentes y pertinentes.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
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AUDIENCIA INICIAL
El 16 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 16. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, se decretó la prueba pericial solicitada por la demandante17 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. E l litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
demanda y la contestación, se decretó la prueba pericial solicitada por la demandante17 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. E l litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) anuló parcialmente los actos acusados, (ii) ordenó, a título de restablecimiento del derecho, «la disminución del impuesto de renta conforme a la renta líquida gravable estimada por la perito para el año 2009, detrayéndose los pagos ya realizados por el contribuyente bajo este concepto a efecto de determinar el saldo pendiente y fíjese la sanción por inexactitud sobre la diferencia resultante y a partir del 100%, al tenor de lo expuesto en la parte considerativa (…). En el evento de haberse cancelado las sumas dispuestas en la liquidación oficial de revisión y confirmadas mediante la resolución, (…) reintegrar la diferencia entre el valor cancelado y las sumas a establecerse a título de impuesto de renta y de sanción, (…)», (iii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iv) no condenó en costas18, con fundamento en lo siguiente19:
La notificación del emplazamiento para corregir se hizo conforme a lo previsto en el artículo 565 del ET, en cuanto fue entregado en la última dirección informada en el RUT, norma que no exige que se entregue de manera directa al contribuyente, acto que suspendió por un mes el término de dos años para efectos de la notificación del requerimiento especial, que se surtió dentro de la oportunidad legal, como se acreditó con la guía de la empresa de mensajería, con lo cual se garantizó el debido proceso y
suspendió por un mes el término de dos años para efectos de la notificación del requerimiento especial, que se surtió dentro de la oportunidad legal, como se acreditó con la guía de la empresa de mensajería, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa.
Se acreditó que en la expedición de los actos administrativos acusados se incurrió en nulidad por vulneración al debido proceso, toda vez que hubo indebida valoración probatoria de los ingresos, costos y deducciones frente a los elementos aportados en el curso del proceso administrativo de acuerdo con el peritazgo contable decretado, el cual concluyó que (i) se incluyeron valores que no correspondían a ingresos, (ii) que a algunos de los reportados se les asignó un mayor valor del que figuraba en los soportes, y (iii) no se debían aceptar algunas de las deducciones solicitadas por el actor.
Se le otorgó valor probatorio al dictamen pericial por la necesidad de contar con conocimientos contables para la correcta determ inación del impuesto y de los conceptos relacionados en la declaración, prueba que reunió el contenido señalado en el artículo 226 del CGP, el cual, previo traslado, no fue tachado, ni objetado por la DIAN,
16 Fls. 160 a 166 c.p. 17 Un peritazgo contable en el que se indique: «Cuáles fueron los gastos rechazados por la DIAN al Señor Iván Javier Gelvez Jimenez, - Si los gastos rechazados tienen soporte contable en los documentos aportados por el Señor Iván Javier Gelvez Jiménez en la actuación administrativa sancionatoria seguida por la DIAN, haciéndose una relación ordenada de cada uno de ellos con sus
Jimenez, - Si los gastos rechazados tienen soporte contable en los documentos aportados por el Señor Iván Javier Gelvez Jiménez en la actuación administrativa sancionatoria seguida por la DIAN, haciéndose una relación ordenada de cada uno de ellos con sus respectivos soportes contables o documentales. - Determinar los ingresos reales del señor Iván Javier Gelvez Jiménez en el periodo contable objeto de Liquidación Oficial de Revisión. -Realice una depuración contable de los ingresos y costos, teniendo como base los soportes contables del demandante que reposen en la actuación administrativa adelantada por la DIAN», incorporado al proceso en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2017, en la que se dio traslado para alegar de conclusión. Fls. 225-226 c.p. 18 Se abstuvo de condenar en costas con base en el artículo 365-5 CGP al prosperar parcialmente las pretensiones. 19 Fls. 249 a 261 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00390-01 (25619)
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8 por lo que acogió la desagregación estimada por la perito en cuanto se observó un nivel de detalle suficiente soportado con los anexos al mismo.
La DIAN no tuvo en cuenta los documentos aportados por el actor -resoluciones de la Superintendencia de Vigilancia, extractos bancarios, comprobantes de nómina, entre otrospara determinar sus ingresos reales, dándole relevancia a la información exógena
La DIAN no tuvo en cuenta los documentos aportados por el actor -resoluciones de la Superintendencia de Vigilancia, extractos bancarios, comprobantes de nómina, entre otrospara determinar sus ingresos reales, dándole relevancia a la información exógena reportada por terceros, sin hacer una valoración íntegra de los elementos probatorios allegados como lo evidenció la perito, con lo cual las conclusiones a las que arribó en su informe erigen la base para la fijación d el valor a pagar como la correlativa sanción por inexactitud, así:
CONCEPTO DECLARACIÓN
PRIVADA
VALOR PROPUESTO
POR LA DIAN
VALOR PROPUESTO
PERITAZGO
TOTAL INGRESOS NETOS 498.017.000 498.017.000 140.741.000
TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 438.254.000 - 32.572.000
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 55.588.000 493.842.000 103.035.738
La diferencia entre lo consignado en la declaración privada y lo estimado por la auxiliar de la justicia ($47.447.738), es la base sobre la cual se debe calcular el impuesto; si bien el actor debe pagar la obligación tributaria, lo hará por un valor menor al determinado en los actos acusados, tasación a cargo de la DIAN, conforme a los rangos establecidos en la tab
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