CE - 012333000201400403011SENTENCIAFALLO20220713160004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201400403011SENTENCIAFALLO20220713160004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandantes: RÓMULO MARINO GÓMEZ SANTACRUZ
Demandada: SERVCIO NACIONAL DE APREDIZAJE1
Llamada en garantía: COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS,
COTRASER CTA EN LIQUIDACIÓN2
Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente. Instructor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada contra la se ntencia profe rida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Rómulo Marino Gómez Santacruz, a través de apoderado y en
2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Rómulo Marino Gómez Santacruz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones4
1. Declarar la nulidad del Oficio 2 -2014-001324 del 24 de abril de 2014, mediante el cual l a directora de la Regional d e Risaralda del SENA negó la existencia de una relación laboral , así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes a favor del libelista.
2. Declarar que el señor Rómulo Marino Gómez Santacruz prestó sus servicios de manera subordinada en el S ervicio Nacional de Aprendizaje, Regional Risaralda, entre el 7 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2011,
1 En adelante SENA. 2 La cual fue vinculada al proceso por medio de providencia del 5 de julio de 2016, conforme se observa en folio 198 anverso y reverso. 3 «Por la cual se expide el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 4 Folio 4.2
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
configurándose un «contrato realidad» entre las partes, o el lapso que se pruebe dentro del proceso.
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
configurándose un «contrato realidad» entre las partes, o el lapso que se pruebe dentro del proceso.
3. A título de restabl ecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre lo que percibi ó el señor Gómez Santacruz y lo devengado por un instructor de planta del SENA de su misma categoría, por concepto de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, auxilios, subsidios, etc., durante los períodos probados y laborados por el demandante.
4. Conminar a la parte pasiva de la presente litis a reconocer y pagar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el libelista, las sumas que correspondan al «verdadero IBC » que se declare en la sentencia, junto con los intereses moratorios y teniendo en cuenta los períodos laborales.
5. Ordenar al SENA efectuar los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas de conformidad con «el artículo 178 del C.C.A.» y d ar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 176 ibidem, así como condenarla en costas.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda5
1. El señor Rómulo Marino Gómez Santacruz prestó sus servicios personales y subor dinados en el SENA, en calidad de instructor, entre el 7 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2011.
2. La entidad demandada contrataba sus empleados a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado denominada COTRASER CTA, mediante la cual ocupaba al personal en labores misionales y permanentes, como lo es la instrucción.
2. La entidad demandada contrataba sus empleados a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado denominada COTRASER CTA, mediante la cual ocupaba al personal en labores misionales y permanentes, como lo es la instrucción.
3. El Servicio Nacional de Aprendizaje ejercía sobre el señor Gómez Santacruz el «poder subordinante», el cual solo se predica del contrato de trabajo, de esta manera, pese a que su vinculació n no fue formalmente aquella, sí debía obediencia y «fidelidad» para con la entidad.
4. Las responsabilidades que le correspondía cumplir al libelista las imponía el SENA por medio del director del centro en el que laboró, es decir, la subordinación era ejercida por conducto de un directivo.
5. La remuneración se concretó de la siguiente manera: l a entidad demandada pagaba por capacitación/hora (dependiendo del grado de instrucción de cada contratista), de acuerdo con los cursos que se le asignaban, relacionándose esos tiempos al final de cada período mensual en unas planillas establecidas o formatos, presentadas ante el supervisor de instructores de contratistas, quien verificaba y autorizaba el pago de esas horas a favor de COTRASER CTA.
6. En virtud de ello, el libelista elevó petición el 7 de abril de 2014 con el fin de que le fueran reconocidas las sumas resultantes entre lo pagado por la parte pasiva por medio de la cooperativa en comento y los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, beneficios lega les y extralegales
5 Folios 2 a 4.3
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
prestaciones, primas, bonificaciones, beneficios lega les y extralegales
5 Folios 2 a 4.3
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidos a los instructores de pla nta de igual o mejor jerarquía que el demandante, así como la devolución de los aportes en materia de seguridad social; empero, le fue denegada a través de Oficio 2 -2014001324 del 24 de abril de la mencionada anualidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 6, porque es guía y ajuste de esta últi ma. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, la s alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
de las pruebas, la s alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 23 de agosto de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«Fue propuesta por la entidad demandada la excepción de prescripción. Al respecto, si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades consideró que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6° del artículo 180 de la l ey (sic) 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva es la audiencia inicial en el punto ant erior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad, el Consejo de Estado estableció la improcedencia de resolver en la audiencia inicial las excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter imprescriptible , ante lo cual este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justica en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igu aldad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción , conforme lo dispone el artículo 187 de la ley (sic) 1437 de 2011.
Así las cosas y teniendo en cuenta que no fueron formuladas otras excepciones, y que la suscrita no encuentra probada para ser declarada de oficio otra de las
artículo 187 de la ley (sic) 1437 de 2011.
Así las cosas y teniendo en cuenta que no fueron formuladas otras excepciones, y que la suscrita no encuentra probada para ser declarada de oficio otra de las enlistadas en el numeral 6° de artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en el artículo 100 del Código General del Proceso, a plicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a continuar con el estudio de las demás etapas del presente proceso .». (Negrillas del texto original). ( Folios 228 vuelto a 229 y CD obrante a folio 232 del plenario).
6 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«De acuerdo con el estudio del presente asunto, considera la suscrita Magistrada que el objeto de la decisión dentro d e cada uno de los procesos de esta audiencia que se celebra en forma simultánea, se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios prestados por cada uno de los
de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios prestados por cada uno de los demandantes a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER con destino a la demandada, a lo cual se opone el Servicio Nacional de AprendizajeSENA aduciendo que no ha tenido relación alguna con los demandantes, en cuento celebró contratos de prestación de servicios con COTRASER para que atendiera los procesos de formación profesional requer idos.». (Folio 229 anverso y reverso y CD obrante a folio 232 del expediente).
Se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2019, por medio de la cual acce dió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia efectuó el análisis d el marco normativo que regula las actividades desarrolladas por las cooperativas de trabajo asociado, con el fin de señalar que acorde con lo regulado en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, aquellas tienen prohibido actuar como intermediarias de trabajo o como empresas de servicios temporales para el envío de empleados que atiendan lab ores propias de un usuario o de un tercero beneficiario en el servicio, prohibición que fue reiterada en la Ley 1233 de 2008.
A partir de los medios de prueba aportados al plenario, señaló que se evidenciaba que el libelista de sarrollaba actividades propias de los instructores de planta del SENA, y que entre las responsabilidades a él
1233 de 2008.
A partir de los medios de prueba aportados al plenario, señaló que se evidenciaba que el libelista de sarrollaba actividades propias de los instructores de planta del SENA, y que entre las responsabilidades a él asignadas, se encontraban la de formar a los aprendices de dicha entidad en áreas financieras, comerciales y administrativas, y presentaba informes mensuales de su labor al coordinador, en cumplimiento de las órdenes impartidas por los funcionarios del centro de formación, tal como lo hab ía afirmado el señor Francisco Javier L ópez en su declaración , situación que permitía inferir la configuración de la prestación personal del servicio.
En relación con el elemento de subordinación, advirtió que el testimonio practicado dentro del trámite del proceso, era claro en afirmar que, cuando el demandante se desempeñó como instructor en el Centro de Comercio y Servicios del SENA, cumpl ía con un horario según la carga académica asignada, que debía acreditar las horas laboradas frente al coordinador, y debía asistir a reuniones o eventos programados por la entidad.
En este sentido, el a quo concluyó que se encontraba demostrado que i) e l señor Rómulo Marino Gómez Santacruz prestó sus servicios en el Servicio
7 Folios 277 a 291 vuelto.5
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Aprendizaje a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Aprendizaje a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER CTA, durante el período comprendido entre julio de 1998 y el 30 de junio de 2011; ii) estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario determinado por el SENA, y no bajo su propia dirección; iii) debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la demandada, como es el caso de brindar capacitación y formación técnica profesional a los aprendices que ingresaran a dicho ente.
En lo concerniente a la contraprestación por la labor que desempeñó el libelista, puntualizó que el certif icado obrante a folio 241, daba cuenta de los valores recibidos bajo la denominación de compensaci ón. De igual manera, según se desprendía de los contratos de prestación de servicios allegados, el SENA pagaba a la cooperativa y ésta a su vez, realizaba la transferencia al señor Gómez Santacruz.
Bajo esa óptica, se tornaba evidente la existencia de un víncu lo de carácter laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje , Regional Risaralda, con intermediación de la cooperativa , en el lapso señalado en precedencia, motivo por el cual, las razones esgrimidas por la entidad demandada carecían de fundamento. En esta línea, consideró que se había probado la relación la boral pretendida, pese a que el SENA intentó desconocerla a través de una tercerización contractual.
Al respecto , arguyó que las prestaciones sociales que se derivaban de la
probado la relación la boral pretendida, pese a que el SENA intentó desconocerla a través de una tercerización contractual.
Al respecto , arguyó que las prestaciones sociales que se derivaban de la anterior declaración, se liquidarían tomando como base los «horarios contractuales» derivados de los negocios jurídicos suscritos entre el SENA y COTRASER, y de ésta última con el demandante, correspondientes al período julio de 1998 y 30 de junio de 2011, al ac eptarse como válido el acuerdo que las partes pactaron sobre la remuneración.
De otro lado sostuvo que, acorde con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, la prescripción de los derechos laborales emanados del contrato realidad, solo tenía lugar con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, en esa medida, los 3 años debían contarse a partir del 30 de junio de 2011, y dado que el libelista elevó la reclamación administrativa el 7 de abril de 2014, y la demanda se invocó el 10 de agosto de ésta última anualidad, no había lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción.
En cuanto a los aportes a seguridad social, advirtió que la diferencia entre las cotizaciones efectuadas por la cooperativa y las que se debieron reconocer como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral, debían ser asumidas por el SENA, por todo el lapso reconocido, habida cuenta de que no fueron objeto de prescripción.
Por últ imo, en lo atinente a la llamada garantía, sostuvo que la relación jurídico procesal entre la cooperativa y la entidad demandada, es ajena a la
cuenta de que no fueron objeto de prescripción.
Por últ imo, en lo atinente a la llamada garantía, sostuvo que la relación jurídico procesal entre la cooperativa y la entidad demandada, es ajena a la relación sustancial que constituye el objeto de la presente litis, por lo que no había lugar a imponer a cargo d e COTRASER CTA obligación alguna, dado que no tuvo injerencia en la actuación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada, esto es, el SENA.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró no6
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probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad del Oficio 2014001324 del 24 de abril de 2014; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje a pagar al señor Rómulo Marino Gómez Santacruz, las diferencias prestacionales entre los valores que le fueron reconocidos en virtud de los contratos suscritos entre el mes de julio de 1998 y el 30 de junio de 2011, interregno durante el cual el demandante estuvo vin culado como trabajador en misión a través de la cooperativa COOTRASER CTA, y lo devengado por el personal que desempeña un instructor de la planta administrativa del SENA; iv) ordenó a la entidad demandada pagar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debía trasladar a los fondos respectivos, durante el período que
instructor de la planta administrativa del SENA; iv) ordenó a la entidad demandada pagar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debía trasladar a los fondos respectivos, durante el período que acreditó la prestación de los servicios. En su defecto, la demandada efectuaría los aportes a que haya lugar; v) declaró que el tiempo bajo la modalidad de trabajo as ociado por medio de COTRASER CTA, debía ser computado para efectos pensionales; vi) ordenó los ajustes de valor conforme al IPC; vii) denegó las pretensiones del llamamiento en garantía formuladas por el SENA y; viii) condenó en costas a la parte pasiva de la presente litis.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante8: interpuso recurso de apelación con el fin de que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, a pesar que en la sentencia de primera instancia se declaró la relación laboral, no condenó al SENA al pago de las diferencias laborales que corresponderían a un empleado público de la planta de personal que se dedica a idén tica labor en dicha institución, pues ello es consecuente con la declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formas.
De otra parte, solicitó se reforme el fallo apelado en el sentido de reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, tal como lo prevé la Ley 50 de 1990; toda vez que del debate proce sal, se evidenció que el SENA ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el libelista durante toda la vinculación laboral, pues se transgredieron las disposiciones legales que prohibían la contratación de actividades misionales
evidenció que el SENA ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el libelista durante toda la vinculación laboral, pues se transgredieron las disposiciones legales que prohibían la contratación de actividades misionales a través de cooperativas de trabajo asociado.
Finalmente, peticionó que en caso de que no accederse a la solicitud de aclaración y adición de la providencia, el juez de segunda instancia debía señalar con claridad cuáles eran las prestaciones legales y la cuantía que corresponde a cada una de ella, que permita determinar de forma clara una condena en concreto, que a futuro permita constituir un título ejecutivo si a él hubiere lugar.
La entidad demandada 9: formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriorm ente y s olicitó que esta sea revocada para en su lugar , denegar las pretensiones de la demanda. Para tal fin argumentó que, las labores contratadas como instructor, con el señor Rómulo Marino Gómez Santacruz entre el 7 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2011, son permitidas por la Ley 80 de 1993, cuando no se cuenta con el personal en la planta de personal, sin que ello genere per se vínculo laboral a lguno, salvedad que también se encuentra regulada en el contrato socio cooperado, por lo cual,
8 Folios 293 a 295. 9 Folios 298 a 304.7
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existiendo un negocio jurídico formal con atención de las exigencias previstas en la ley, el a quo la desconoce y procede a declarar unos derechos que no son procedentes.
Al respecto, sostuvo que en el sub lite no se configura un contrato realidad, en la medida en que el demandante no laboró en el respectivo centro de formación en tiempo completo, esto es, su contrato no tenía un número de horas fijas y por tanto no es dable afirmar que dictara 180 horas al mes para considerarse que debe prevale cer la realidad sobre las formas. En efecto , si se observa el informe que mes a mes presentó la cooperativa llamada en garantía, se advierte de forma diáfana que no todos los meses el instructor dictaba la misma cantidad de horas, circunstancia que también da cuenta la relación de pagos allegada al plenario, y que demuestra de forma fehaciente que no existió un horario, elemento fundamental para declarar la relación laboral.
Citó apartes de la sentencia del 26 de julio de 2018, con el fin de resaltar que tal como se indicó en dicho fallo, que cuenta con similares fundamentos fácticos y jurídicos al presente asunto , al no probarse que las actividades fueron conti nuas, dado que no alcanzaba a laborar 180 horas al mes, se desnaturaliza el contrato realidad, al no evidenciarse la ocurrencia de uno de los pilares fundamentales de aquel, tal como ocurrió en el sub examine.
De igual forma, indicó que el SENA no ha celebrado ningún tipo de contrato con el interesado, habida cuenta de que el servicio de formación profesional
los pilares fundamentales de aquel, tal como ocurrió en el sub examine.
De igual forma, indicó que el SENA no ha celebrado ningún tipo de contrato con el interesado, habida cuenta de que el servicio de formación profesional requerido se contrató por medio de procesos de selección objetiva, con la Cooperativa COTRASER CTA, de la cual el señor Gómez Santacruz era asociado y quien para la época fue enviado al SENA para cumplir el objeto contractual. Tampoco lo remuneró de alguna manera, pues la cooperativa era quien realizaba el pago por las horas dictadas al mes. Aunado a ello, jamás existió la subordinación y dependencia deprecadas, tan solo una coordinación de actividades que debía ejercer la empresa contratista a través de sus asociados en el SENA.
Transcribió apartes de la sentencia del 4 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 10, en la cual se efectúa un análisis del cumplimiento de horarios, para concluir que la conducta llevada a cabo por el libelista no puede ser aceptada, en la medida en que tuvo pleno conocimiento de que su vinculación era con COTRASER CTA, empero pretende la configuración de un contrato realidad con el SENA, entidad con la cual no celebró nunca un negocio jurídico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante 11: manifestó acorde como quedó demostrado en el proceso con los testimonios practicados, el Servicio Nacional de Aprendizaje, imponía horarios, entregaba elementos de trabajo y ejercía sobre el demandante el poder subo rdinante que so lo se predica de un contrato de trabajo, de manera que , pese a no ser formalmente esa vinc ulación
imponía horarios, entregaba elementos de trabajo y ejercía sobre el demandante el poder subo rdinante que so lo se predica de un contrato de trabajo, de manera que , pese a no ser formalmente esa vinc ulación contractual, aquel sí se encont raba subordinado, tanto así que las responsabilidades que debía cumplir eran impuestas por dicha entidad.
10 Expediente: 15678. 11 Índice 14 de la plataforma SAMAI.8
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
Arguyó que l a prueba testimonial dio fe igualmente, de que las actividades ejercidas por el señor Rómulo Marino Gómez Santacruz eran iguales a las desarrolladas por los instructores de la planta de personal del SENA , situación que permite sustentar sin equivocación alguna, que existe igualdad funcional más no remuneratoria entre quienes fungían como empleadores públicos y quienes lo hacían como asociados a una cooperativa de trabajo en este caso.
De igual forma se pudo probar que, la entidad demandada pagaba capacitaciones por horas dependiendo del grado de in strucción de cada contratista o asociado, de acuerdo con los cursos que se le asignaban, relacionándose es os tiempos al final de cada perí odo mensual en las planillas establecidas por el SENA, o formatos presentados ante el supervisor de instructores contratistas, quien verificaba y autorizaba el pago de esas horas a COTRASER CTA, circunstancia que evidencia que ésta última era una mera intermediaria, pues tan solo e fectuaba el pago de los emolumentos, sin intervenir en ningún procedimiento contractual relacionado
de esas horas a COTRASER CTA, circunstancia que evidencia que ésta última era una mera intermediaria, pues tan solo e fectuaba el pago de los emolumentos, sin intervenir en ningún procedimiento contractual relacionado con sus asociados, tales como instrucciones, no ejercía sobre ellos subordinación, no los direccionaba, ni dirigía, siendo el verdadero y único empleador el Servicio Nacional de Aprendizaje.
La entidad demandada 12 y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 338 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el caso bajo estudio, en tanto los recursos de apelación fueron interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en los recursos de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
1. ¿Existió entre el señor Rómulo Marino Gómez Santacruz y el Serv icio Nacional de Aprendizaje, una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que afirma haber ejercido actividades en
Nacional de Aprendizaje, una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que afirma haber ejercido actividades en dicha entidad a través de los contrato s de prestación de servicios suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado, COTRASER CTA?
12 Al respecto, se destaca que, si bien fue aportado escrito contentivo de los alegatos de conclusión -4 de diciembre de 2020 - (índice 17 de la plataforma SAMAI, fue allegado de forma extemporánea, esto es, cuando ya se encontraba el proceso a despacho para sentencia -25 de noviembre de 2020-.9
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00403-01 (5458-2019)
Demandante: Rómulo Marino Gómez Santacruz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En caso afirmativo,
2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalizació n de todos o algunos de los perí odos contractuales y la reclamación administrativa?
3. ¿En procedente el reconocimiento y pago a favor del demandante de las diferencias laborales que corresponderían a un empleado público de la planta de personal que se dedica a idéntica labor en el SENA, así como el pago de la sanción moratoria?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con
pago de la sanción moratoria?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplic ación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios int
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