CE - 012333000201400408021SENTENCIA20220914112553
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 012333000201400408021SENTENCIA20220914112553
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00408-02
N° interno: 2645-2020
Demandante: DIEGO FERNANDO CATAÑO BEDOYA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE
LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Diego Fernando Cataño Bedoya en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Diego Fernando Cataño Bedoya , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la
Diego Fernando Cataño Bedoya , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad del Oficio No 2 -2014.001320 del 24 de abril de 2014, por medio de la cual la entidad demandada negó la prestación elevada el 07 de abril de 2014.
Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad, como quiera que prestó de manera subordinada los servicios al SENA entre el 16 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2011.2
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Que se condene al SENA regional Risaralda, a reconocer y pagar a título de restablecimiento la diferencia de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales (salarios, bonificación, percibidas entre el demandante y los trabajadores de planta, durante los periodos que se declaren probados, sumas que deben ser actualizadas.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones las sumas correspondientes al IBC que se declare en sentencia. Por último, que se condene en costas a la entidad.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:
El señor Diego Fernando Cataño Bedoya prestó sus servicios al SENA, en calidad de instructor, entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2011, a través de una
El señor Diego Fernando Cataño Bedoya prestó sus servicios al SENA, en calidad de instructor, entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2011, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado – COTRASER, mediante el cual ocupaba personal en labores misionales y permanentes de la entidad.
Afirmó que el SENA a través del Director del Centro, ejercía poder subordinadamente que solo se predica de un contrato de trabajo, debiendo est é obediencia y fidelidad.
Indicó que , en las actividades que desarrollaba se encontraban las de asistir a reuniones conjuntas dirigidas tanto a instructores de planta como a contratistas y asociados en las que se impartían instrucciones de la programación a cumplir; realizar las fo rmaciones y capacitaciones correspondientes a los cursos asignados, llevar a cabo las interventorías en nombre del Servi cio Nacion al de Aprendizaje – SENA a procesos que se adelantaban en otras entidades y supervisar convenios; elaborar guías de aprendizaje, cronograma de labores, acta, informes y relación de pago de proyectos de producción en cumplimiento de los ordenado por los jefes inmediatos; representar a la institución en ferias de emprendimiento y comités directivos de alianza productivas.
1 fl.21 - 143
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Manifestó en cuanto a la remuneración, que el SENA pagaba a la cooperativa la factura mensual por los servicios prestados de acuerdo al grado de instrucción de cada cooperado o los cursos que se asignaban, de conformidad con la planilla de
Manifestó en cuanto a la remuneración, que el SENA pagaba a la cooperativa la factura mensual por los servicios prestados de acuerdo al grado de instrucción de cada cooperado o los cursos que se asignaban, de conformidad con la planilla de horas trabajadas, presentadas ante el supervisor para que autorizara el pag o por la cooperativa COTRASER al demandante.
Señaló que, se reclama la diferencia resultante entre lo pagado por el SENA mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER al demandant e, el salario básico mensual, subsidio de alimentación, subvención por vehículo, auxilio de transporte intermunicipal, prima de servicios, bonificación por tiempos cumplidos, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, servicios médicos extralegales, viáticos permanentes, auxilios educativos, los denominados, cesantías e intereses a las cesantías.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos de la Constitución Política: 13 y 53; Ley 80 de 1993 numeral 3 del artículo 32; Ley 50 de 1990, artículo 71; Decreto 4588 de 2006, artículo 17.
Sostuvo que, el acto administrativo demandando, al no reconocer las prestaciones solicitados desconoce los postulados en los cuales se soporta el Estado Social de Derecho y que protegen el trabajo humano subordinado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 superior, es concebido como una directriz hacia la cual se deben orientar todas las políticas públicas que en últimas propugnan por garantizar unas condiciones dignas y justas en el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
2. Contestación de la demanda
deben orientar todas las políticas públicas que en últimas propugnan por garantizar unas condiciones dignas y justas en el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
2. Contestación de la demanda
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA2 por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por cuanto la entidad actúo en cumplimiento de la Ley y normatividad que rige estos casos.
Indicó que, en el presente caso existió una relación contractu al entre el SENA y la Cooperativa Cotraser, quien tenía una relación directamente con el demandante,
2 Fls 49 a 874
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
donde se relacionan tareas que cumplió como contratista y por los cuales recibía un pago de honorarios, por parte Cotraser, por lo que no se cumplen los re quisitos exigidos en la ley para que se configure el contrato realidad.
Señaló que, el accionante nunca prestó los servicios personales subordinados a favor del SENA, en calidad de instructor durante el periodo señalado, puesto que nunca contrató con el señor Diego Fernando Cataño Bedoya, ya que quienes celebraron contratos de prestación de servicios fueron el SENA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser, con el objeto que dicha cooperativa atendiera procesos de formación profesional requeridos, sel eccionando de manera directa los socios cooperados que enviaría en misión al SENA.
Afirmó que, no puede predicarse la subordinación y remuneración de los servicios como lo pretende el actor, pues entre ambas partes no ha existido vínculo
los socios cooperados que enviaría en misión al SENA.
Afirmó que, no puede predicarse la subordinación y remuneración de los servicios como lo pretende el actor, pues entre ambas partes no ha existido vínculo contractual algu no, toda vez, que la relación jurídica siempre ha sido entre el SENA y la Cooperativa COTRASER, por lo que a esta última es a quien le corresponde las responsabilidades con el demandante, en los términos y plazos pactados.
Manifestó que, para hacer parte de la planta de cargos del Servicios Nacional de Aprendizaje – SENA, como instructor, esta entidad debe efectuar un concurso en el que los participantes deben realizar una serie de pruebas y poseer una serie de condiciones, que de acuerdo a la Resolución No 000986 del 25 de mayo de 2007; por lo que todos los cargos de las entidades públicas deben estar sometidas a las reglas establecidas por la Comisión Nacional de Servicio Civil, sin que pueda equipararse un contratista con un funcionario público por el solo hecho de tener un contrato, menos aun cuando no fue suscrito con el ente demandado. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 9 de agosto de 20193, Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, causados
3 folios 246 -2585
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
3 folios 246 -2585
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
con anterioridad al 31 de agosto de 2003, salvo las cotizaciones adeudadas del sistema de seguridad social en salud y pensiones. De igual forma, accedió a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA, a pagar las diferencias prestacionales entre lo que se reconoció y pagó a favor del señor Diego Fernando Cataño Bedoya, y las devengadas por el personal de planta con cargo similar, en el periodo del 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2011.
Que se condene a l a demandada a pagar las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud. Además, s e computará el tiempo laborado para efectos pensionales. Sin condena en costas.
Señaló que, aunque se reclama la relación laboral desde el 16 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, solo se encontró acreditado de acuerdo a las pruebas relacionadas, su iniciación desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2011.
Así las cosas, es claro que el demandante prestó sus servicios como contratista en misión asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Cotraser al servicio del SENA, en el área de informática del Centro de Comercio y Servicios, que desarrollaban funciones propias de los instructores de planta, dar clases a los grupos
misión asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Cotraser al servicio del SENA, en el área de informática del Centro de Comercio y Servicios, que desarrollaban funciones propias de los instructores de planta, dar clases a los grupos asignados por el coordinador, le entregaban los materiales y elementos para dictar las clases, utilizaba carnet, uniforme de la entidad, registraba la información en la plataforma Sofiaplus, hacía uso del co rreo inst itucional, recibía instrucciones y órdenes por el Coordinador, las cuales se daban en las reuniones y capacitaciones, cumplía con un horario.
Sostuvo que, existió una verdadera relación laboral entre las partes, durante los siguientes periodos que estuvo vigente la vinculación con la Cooperativa COTRASER, desde el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2003, 31 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2007, el 21 de febrero al 22 de diciembre de 2008, 4 de febrero al 31 de diciembre de 2009, el 27 de enero al 12 de diciembre de 2010, y el 7 de febrero al 30 de junio de 2011, para desarrollar funciones propias de la entidad,6
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
en la que concurrieron los tres eleme ntos esenciales propios de la relación laboral, desvirtuando la defensa de la entidad.
4. Fundamento del recurso de apelación
4.1. Por la entidad demandada
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA presentó recurso de apelación 4, en
desvirtuando la defensa de la entidad.
4. Fundamento del recurso de apelación
4.1. Por la entidad demandada
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA presentó recurso de apelación 4, en contra de la sentencia de primera instancia, porque en la providencia se hace alusión a la señora Luz Estella Arias Piedrahita (sic), cuando se va analizar si se cumple con los requisitos del reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia.
Señaló que, en el caso que no ocupa el demandante es el señor Diego Fernando Cataño Bedoya, y mal h aría el Tribunal en tener en cue nta y fallar de acuerdo a otras pruebas que no corresponden al proceso, ya que no son pertinentes ni conducentes en el presente diligenciamiento judicial, por lo que la sentencia estaría sin sustento probatorio, violando el principio de congruencia del fallo.
Así mimo, indicó que si por el contrario fue un error de transcripción, sería del caso corregir, subsanar o aclarar lo pertinente.
Manifestó que, no se demostró probatoriamente, la continuidad en la prestación del servicio, debido a la solución de continuidad en los contratos, por lo que se debe estudiar en cada contrato la prescripción de los derechos reclamados, y porque considera que en la mayoría de los contratos debería declararse la prescripción.
4.2. Parte Demandante
El demandante mediante apoderada, interpuso recurso de apelación parcial, al considerar que se debe acceder a la diferencia salarial entre lo devengado por el actor y lo que corresponde a un empleado público del SENA, puesto que sería
4 folio 3497
El demandante mediante apoderada, interpuso recurso de apelación parcial, al considerar que se debe acceder a la diferencia salarial entre lo devengado por el actor y lo que corresponde a un empleado público del SENA, puesto que sería
4 folio 3497
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
consecuente con la decl aratoria de la existencia de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía constitucional del artículo 53 del Constitución5.
Señaló que, no comparte la decisión en cuanto al reconocimiento debe hacerse desde los honorarios como el salario base pactado, con la finalidad de desconocer la reliquidación salarial, vulnerando los derechos mínimos fundamentales del trabajador, quien ostenta la calidad de parte débil de la relación de trabajo.
También, hace re ferencia al desacuerdo en el extremo temporal declarado de la sentencia desde el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2003, 31 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2007, el 21 de febrero al 22 de diciembre de 2008, 4 de febrero al 31 de diciembre de 2009, el 27 de enero al 12 de diciembre de 2010, y el 7 de febrero al 30 de junio de 2011, pues contradice los testimonios y las pruebas obrantes en el proceso; por lo que debe reformarse la sentencia reconociendo desde el 16 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, porque se evidencia que no se aportó la totalidad de los contratos que suscribió el demandante y la Cooperativa
el 16 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, porque se evidencia que no se aportó la totalidad de los contratos que suscribió el demandante y la Cooperativa COTRASER, la información suministrada al SENA es inexacta y falta a la verdad.
De otro lado, solicitó el estudio de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantías, por cuanto el A quo guardo silencio frente al tema y que se establezca cuáles son las prestaciones legales y la cuantía que corresponde a cada una de ellas, estableciendo una condena en concreto y no en abstracto, que a futuro permita establecer un título ejecutivo si al él hubiera lugar.
Por último, que se revoque la exoneración en costas a la parte demandada , para que sea condenado el SENA no para reponer los gastos del proceso, sino lo que corresponde a agencias en derecho.
Así las cosas, so licita que se revoque parcialmente y se modifiquen los aspectos relacionados anteriormente.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de abril de 20 21, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6.
5 350 a 3558
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
5.1. Por la entidad demandada
La entidad reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto en el fallo de primera instancia se realizó el análisis del material probatorio de la
5.1. Por la entidad demandada
La entidad reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto en el fallo de primera instancia se realizó el análisis del material probatorio de la señora luz Este la Arias Piedrahita, y considera que se falló avalando las pruebas de la misma en el respectivo proceso, que el trámite que nos ocupa pertenece a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Diego Fernando Cataño Bedoya y, que no se demostró pro batoriamente, la continuidad en la prestación del servicio, por los múltiples interregnos en los contratos, por lo que considera que se evaluar en cada caso en concreto el lapso de la prescripción de los derechos reclamados ello, dado que como antes se ha expuesto se ha considerado que hubo solución de continuidad de los contratos, y de ellos la mayoría debería declararse su prescripción7.
5.2. Parte demandante
La apoderada ratificó los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando el desacuerdo y solicitando que se revoque parcialmente la sentencia y adicionarla en los aspectos sustanciales señalados8.
El Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardaron silencio9.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
6 Folios 373
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
6 Folios 373 7 memorial visible en SAMAI índice 14 8 Memorial visible en SAMAI índice 16 9 374. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se9
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el pago d e las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como i nstructor, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones.
2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones.
2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad
La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone:
“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho pr ivado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3 Contratos de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
“1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10
mediante una remuneración.
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”
El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son:
a.) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b.) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c.) Un salario como retribución del servicio.
Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmen te el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmen te el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.
Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a l as labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios. O en el caso de los empleados públicos, cua ndo se desnatura lice el propio vínculo laboral.11
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997,11 estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así:
“3. Características del contrato de prestació n de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así:
“3. Características del contrato de prestació n de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos q ue se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “... Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial corres pondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos
dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial corres pondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autono mía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativo s de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características ese nciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor
subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características ese nciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
11 Sentencia del 19 de marzo de 1997, Expediente: D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara.12
Número interno: 26452020
Demandante: DIEGO FERNADO CATAÑO BEDOYA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
“(...) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.