CE - 012333000201400429021SENTENCIA20221124155357
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 012333000201400429021SENTENCIA20221124155357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Demandado: FERNEY DE JESÚS MONCADA CARO Temas: Lesividad. Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-197-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución 57672 del 17 de diciembre de 2007 proferida por la extinta Cajanal EICE, por medio de
consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución 57672 del 17 de diciembre de 2007 proferida por la extinta Cajanal EICE, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Ferney de Jesús Moncada Caro en cumplimiento de un fallo de tutela. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas pagadas por concepto de reliquidación pensional en la que se incluyó el 100 % de la bonificación por servicios. Valores que deberán ser indexados desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se haga efectivo el desembolso. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Índice 2 del registro de SAMAI.2 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
3. Condenar al pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar en caso de que no se realice el pago de manera oportuna. Supuestos fácticos relevantes4 1. El señor Ferney de Jesús Moncada Caro laboró como profesor en el Colegio Jesús María Ormaza desde el 9 de marzo de 1970 hasta el 30 de enero de 1971. 2. Luego, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1.° de febrero de 1976 hasta el 30 de octubre de 2005, para un total de 27 años, 4 meses y 25 días laborados. Su último cargo desempeñado fue el de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Administrativo Superior de Pereira. 3. Mediante Resolución 22217 del 10 de mayo de 2006, la extinta Cajanal EICE ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Moncada Caro, en una cuantía de $6.791.514,77, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2005. Para el efecto, se tuvo en cuenta el 75 % del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios. 4. De manera posterior, fue expedida la Resolución 51495 del 2 de octubre de 2006 que dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de reliquidar la prestación del demandado en un monto del 75 % de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, cuya cuantía se elevó a una suma de $11.017.059,62.
5. La Resolución 48671 del 19 de octubre de 2007 negó la reliquidación de la pensión en los términos instados por la parte pasiva, en punto a que se tuviera en cuenta el 100 % de la bonificación por servicios devengada durante el último año de labor. 6. Fue emitida la Resolución 57672 del 17 de diciembre de 2007 que ordenó el recalculo de la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en una cuantía del 75 % de la asignación básica más elevada y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, así como el 100 % de la bonificación por servicios, para un monto total de la mesada pensional de $11.516.098,88. 7. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 2601 del 26 de enero de 2009 que aclaró que el valor de la pensión sería de $12.153.450,38, debido a que cotizó de manera simultánea como trabajador de la Rama Judicial y de la Universidad Libre de Colombia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia 4 Ibidem.3 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de octubre de 2017. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Respecto a la excepción de «caducidad», se precisa que la misma no tiene vocación de prosperidad pues de acuerdo con el artículo 164 del CPACA numeral 1 literal c, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, y como quiera que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se reliquida una pensión de vejez, se entiende que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, de lo que se concluye que no hay caducidad de la acción como lo expone el vinculado. […] En ese orden de cosas, la naturaleza del asunto que aquí se tramita, no se encuentra sujeta a los efectos de la caducidad, por lo tanto el medio exceptivo no está llamado a prosperar. Frente a la excepción
de «prescripción», observa el Despacho que si bien en reiteradas oportunidades se ha considerado que el momento procesal para decidir sobre la misma es la audiencia inicial conforme lo dispone el contenido del numeral 6 de artículo 180 de Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en torno a la oportunidad para su resolución el Consejo de Estado ha establecido recientemente la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso, o sea que dicha excepción debe ser analizada en la sentencia y no en la audiencia de que trata la disposición en cita. […] Respecto de la excepción de fondo que el vinculado denominó «acto de ejecución no sujeto a control judicial» (fl. 251 C.1-1), considera el Despacho que por su contenido debe ser analizado en esta etapa procesal: […] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción4 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió. Por las razones expuestas, la excepción «acto de ejecución no sujeto a control judicial», tampoco está llamada a prosperar. El vinculado propuso además las que denominó: “ausencia del agotamiento de procedimiento previo”, «solicitud de autorización del beneficiario para revocar el acto» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y «ausencia de conciliación prejudicial» […] Ahora, si bien el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso 2o, indica que sí el titular «niega» su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es lo cierto que no es necesario aducir en la demanda en forma expresa la negación del consentimiento del titular del derecho o de la situación jurídica, pues tal requisito no está establecido legalmente, amén que no procede una interpretación simplemente literal de ese dispositivo normativo sino que esa negación es equivalente a la no obtención del referido consentimiento, ya que de ser así la posibilidad de demandar el propio acto por parte de una entidad pública quedaría sujeta a la voluntad del administrado y se perdería el efecto útil de esta norma. Argumentos que se tornan suficientes para declarar no probadas la excepciones propuestas.» (Índice 2 del registro de SAMAI). Se notificó la decisión en estrados y la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en
efecto útil de esta norma. Argumentos que se tornan suficientes para declarar no probadas la excepciones propuestas.» (Índice 2 del registro de SAMAI). Se notificó la decisión en estrados y la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en audiencia inicial, cuyo conocimiento le correspondió al Despacho del presente magistrado ponente, el cual mediante auto del 2 de abril de 20205 resolvió declarar fallida la alzada frente de las excepciones de acto de ejecución no sujeto a control judicial e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, así como confirmó la providencia que declaró no probadas las excepciones de caducidad y la relacionada con la solicitud de autorización para revocar el acto como requisito previo para demandar. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En el presente asunto no hubo fijación del litigio por cuanto no se reanudó el trámite de la audiencia inicial, ello en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar, según se advierte en providencia del 19 de noviembre de 2020, visible a índice 2 del registro de SAMAI. SENTENCIA APELADA6 5 Índice 2 del registro de SAMAI. 6 Ibidem.5 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
El a quo profirió sentencia escrita el 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente se remitió al Decreto 546 de 1971 que en su artículo 6.° previó el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Ello para señalar más adelante que la Sección Segunda del Consejo de Estado definió la forma de calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión, en el sentido de aclarar que las prestaciones anuales se liquidarían por doceavas partes más no teniendo en cuenta el 100 % del valor devengado. Citó sendos apartes jurisprudenciales a fin de soportar la tesis sostenida, y adicionalmente recordó que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 consagró cuáles serían los factores de salario además de la asignación básica. En estos términos, concluyó que aquellos emolumentos causados anualmente o en períodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión en el cálculo de la pensión; caso de la bonificación por servicios prestados que corresponde a un concepto que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado y que se causa cada vez que cumple un año de labor. Bajo dicha intelección, procedió a efectuar un análisis de las pruebas arrimadas al plenario para determinar que la decisión de tutela que se adoptó mediante fallo del 10 de julio de 2008, en cuanto resolvió que la acreencia en mención debía computarse en una cuantía de un 100 %, ha sido catalogada por el Consejo de Estado como un defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma jurídica, postura la cual guarda asidero jurídico en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. En consonancia con lo
en una cuantía de un 100 %, ha sido catalogada por el Consejo de Estado como un defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma jurídica, postura la cual guarda asidero jurídico en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. En consonancia con lo expuesto, aclaró que al margen de que la entidad libelista únicamente hubiese ejercido el presente medio de control contra la Resolución 57672 del 17 de diciembre de 2007 que reliquidó la pensión de vejez del demandado en virtud del 100 % de la bonificación por servicios, en el plenario se advierte que esta decisión fue modificada por la Resolución 2601 del 26 de enero de 2009 que ordenó un nuevo cálculo del derecho económico en virtud de todos los salarios devengados en el último año de servicio. Por consiguiente, estimó que debía declararse la nulidad parcial de ambos actos administrativos por resultar contrarios al ordenamiento legal. Finalmente, precisó que no procedía el reintegro de las sumas pagadas en exceso inicialmente al señor Moncada Caro al considerar que no se demostró que aquel hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe para obtener el derecho pretendido; si además se tiene en cuenta que la reliquidación de su pensión se generó con ocasión de la interpretación errónea por parte del juez de tutela, lo que de ninguna manera denota una actuación maliciosa o temeraria por parte del titular del derecho. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad parcial de
las Resoluciones 57672 del 17 de diciembre de 2007 y 2601 del 26 de enero de 2009, que reliquidaron la pensión de vejez del señor Moncada Cano; ii) a título de restablecimiento del derecho, declaró que al señor Ferney de Jesús Moncada Cano no le asiste el derecho al6 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
reconocimiento de la bonificación por servicios liquidada en un 100 % sino en una doceava parte, como factor salarial para determinar el IBL de la prestación, y; iii) denegó la pretensión relativa a la devolución de dineros percibidos en exceso por el demandado. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que este sea recovado al plantear que desde la creación de la bonificación por servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial, al igual que según los Decretos 247 de 1997 y 1042 de 1978, no se determinó el monto que debe tenerse en cuenta para la inclusión del mismo en la liquidación de las pensiones. De ello que para lo propio se ha acudido a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los tribunales contenciosos administrativos que ha permitido el cálculo del 100 % de dicho factor salarial para efectos prestacionales. De otro lado, sostuvo que si de las diversas interpretaciones que se derivan de una disposición legal por parte del juez de tutela, este asume una intelección que favorece al pensionado, dicha decisión no puede catalogarse como violatoria de la norma, al tratarse de un juicio concreto en el que se confronta el contenido de un precepto legal con una situación material. Continuó su razonamiento al esbozar que el alcance del contexto constitucional que fija la Corte Constitucional y el juez de tutela sobre los derechos, como en el caso de marras, debe extenderse hacia los procesos “contenciosos ordinarios”, dado que no existe motivo que justifique un trato diferente en la interpretación de la norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP8: en primera medida sostuvo que el caso sub examine no se enmarca dentro del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de derechos adquiridos o actos de ejecución, pues el acto administrativo sometido a control judicial surgió a la vida
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP8: en primera medida sostuvo que el caso sub examine no se enmarca dentro del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de derechos adquiridos o actos de ejecución, pues el acto administrativo sometido a control judicial surgió a la vida jurídica como consecuencia de una acción de tutela cuya naturaleza es distinta a la que se debate en esta instancia. Seguidamente, manifestó que la Resolución 57672 del 17 de diciembre de 2007 se encuentra viciada por falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, habida cuenta que para el cálculo de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100 % del factor salarial, en consideración a que su pago se efectúa de manera anual. La parte demandada9: reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a índice 20 del registro de SAMAI. CONSIDERACIONES 7 Ibidem. 8 Índice 17 del registro de SAMAI. 9 Índices 18 y 19 del registro de SAMAI.7 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente fue interpuesto por la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ferney de Jesús Moncada Caro, en su calidad de ex empleado de la Rama Judicial, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el cómputo del 100 % de lo devengado por concepto bonificación por servicios prestados? Al respecto, la Subsección sostendrá como tesis: al demandado no le asiste el derecho a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% de su valor para calcular su pensión, por cuanto ésta debe computarse en una doceava parte, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Bonificación por servicios prestados El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: «[…] Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del
se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación8 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio10. […]». Por su parte, el Decreto 247 de 1997, consagró la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: «[…] Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]». Asimismo, respecto a la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Sección Segunda ha señalado11: i) La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii) Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii) Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv) Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada
oficial; iii) Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv) Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales precitadas que abarcan la materia, es dable afirmar que para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción.
10 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» 11 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2008, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2014, número interno 1896-2013.9 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
La anterior tesis ha sido sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia que reafirmó el reconocimiento de la referida prestación en una doceava parte así12: «[…] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual. […]». Dicha posición fue reiterada por esta Sección Segunda en sentencia del 10 de mayo de 2018, en la que se sostuvo13: «[…] En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. […]». De acuerdo con lo anterior, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, de tal forma que se contempló además que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados14, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. En este sentido, es viable afirmar que un acto administrativo adolece de ilegalidad, entre otras, por infringir las normas en que debía fundarse, entendida la
una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. En este sentido, es viable afirmar que un acto administrativo adolece de ilegalidad, entre otras, por infringir las normas en que debía fundarse, entendida la norma no sólo como el enunciado contenido en una ley, sino también su debida interpretación autorizada por el máximo órgano judicial de cierre a través de una línea hermenéutica consistente expresada por medio de sus proveídos, tal como se precisó anteriormente. De conformidad con el marco legal y jurisprudencial de la referencia, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - Certificado suscrito por los jefes de la Sección de Recursos Humanos y Responsable de Nómina y Personal el 8 de junio de 2005, por medio del cual informaron que el señor Ferney de Jesús Moncada Cano prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1.° de febrero de 1976 y hasta al menos la fecha de expedición del documento, cuyo último cargo ocupado fue el de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (índice 2 del registro de SAMAI). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), demandante: Martha Lucía López Mora. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00767-02(2525-17). 14 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997.10 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021)
14 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997.10 Radicado: 66001-23-33-000-2014-00429-02 (1783-2021) Demandante: UGPP
- Constancia emitida el 29 de agosto de 2008 por la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, del cual se desprende que el demandado devengó los siguientes emolumentos entre las vigencias 2004 y 2005: sueldo básico, bonificación por compensación, prima de servicios, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones (ibidem). - Resolución 22217 del 10 de mayo de 2006 proferida por la extinta Cajanal EICE (hoy UGPP) que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Moncada Cano, al haberse hecho beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 546 de 1971; ello en una cuantía de $6.791.514,77, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2005. Para el efecto, tuvo en cuenta los siguientes factores salariales al momento de la liquidación: asignación básica, gastos de representación, sobresueldo “I.S.S.”, prima especial, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación (ibidem). - Resolución 51495 del 2 de octubre de 2006 que dio cumplimiento al fallo de tutela del 20 de junio de la misma anualidad proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó una nueva reliquidación de la pensión d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.