🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201400445011SENTENCIA20220927114511

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201400445011SENTENCIA20220927114511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01 (2976-2020)

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Carlos Andrés Tumbaquí Rojas, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 0656, de 10 de abril de

la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Carlos Andrés Tumbaquí Rojas, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 0656, de 10 de abril de 2014, expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la excepción de inconstitucionalidad frente al acto demandado por ser contrario a la Constitución; ii) declarar que entre el demandante y la E.S.E. Hospital Santa Mónica existió una relación laboral entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de enero de 2014; ii) ordenar a la parte demandada a reconocer y pagar la indemnización por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones sociales y cesantías correspondientes; iii) ordenar el pago de la diferencia resultante entre lo pactado en los contratos y lo devengado por un empleado de planta; i v) ordenar el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir durante la vigencia del vinculo contractua l: prima de servicios, vacaciones, primas de vacaciones y2

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co navidad; v) compensar el pago de los aportes a la Seguridad Social; vi) ordenar el pago de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co navidad; v) compensar el pago de los aportes a la Seguridad Social; vi) ordenar el pago de la indemnización por despido injusto; vii ) ordenar la indexación de los valores adeudados; y, viii) ordenar a la entidad accionada a que realice un nuevo acto administrativo en el cual se le vincule directamente como personal de planta.

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Carlos Andrés Tumbaquí Rojas prestó sus servicios como médico de consulta externa, de manera ininterrumpida, en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2014.
  1. La labor ejecutada por el demandante se realizó según las instrucciones y bajo el control exclusivo del gerente y del jefe del área de Consulta Externa de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, q uienes, en tal condición , permanentemente, le impartían directrices sobre sus actividades.
  1. Las obligaciones desarrolladas por el señor Tumbaquí Rojas debían ejecutarse dentro de un horario determinado, rotativo e impuesto exclusivamente por la entidad demandada, el cual, además, era de obligatorio cumplimiento, pues se le exigía laborar de forma continua y estar con plena disponibilidad cuando las circunstancias lo requerían.
  1. La E.S.E. Hospital Santa Mónica buscó enmascarar la relación laboral a través de la intermediación de varias cooperativas de trabajo asociado, con las cuales suscribió distintos

continua y estar con plena disponibilidad cuando las circunstancias lo requerían.

  1. La E.S.E. Hospital Santa Mónica buscó enmascarar la relación laboral a través de la intermediación de varias cooperativas de trabajo asociado, con las cuales suscribió distintos acuerdos cooperativos, pero que, en la práctica, solo eran «maniobras administrativas».
  1. El 28 de marzo de 2014, presentó derecho de petición a la E.S.E. Hospital Santa Mónica, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
  1. El 10 de abril de 2014, el gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, mediante el oficio 0656, negó la anterior solicitud.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se cita como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución; 8, 9, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto 1848; Decreto 451 de 1984; Ley 6 1945, artículo 17; Ley 65 de 1946 artículo 1; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 50 de 1990 artículos 99,102 y 104; artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; el Decreto 1252 de 2000; el Decreto 1042 de 1978; el Decreto 372 de 2006; la Ley 100 de 1993; la Ley 780 de 2002; el Código Sustantivo del Trabajo y, los artículos 2, 3, 84, 85 y 206 del CPACA.

la Ley 100 de 1993; la Ley 780 de 2002; el Código Sustantivo del Trabajo y, los artículos 2, 3, 84, 85 y 206 del CPACA.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. La E.S.E. demandada utilizó equivocadamente la figura contractual con la cooperativa de3

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo asociado para encubrir la naturaleza real de la relación laboral, configurándose en este caso el contrato realidad, dado que se presentaron los elementos propios de esta figura como son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la remuneración.

  1. Se han vulnerado las normas citadas, porque fueron utilizados los servicios personales del señor Tumbaquí Rojas para el desarrollo de una actividad misional, en el servicio público de salud prestado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica y en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de iguales calidades.
  1. Aunque el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios como médico de consulta externa, no se puede descartar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contrato de trabajo asociado , p ues no existió autonomía o independencia del demandante, las cuales son características de ese negocio jurídico. Por ello, a pesar de ser una profesión liberal, entre las partes se presentó una relación subordinada y dependiente, pues este elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como

demandante, las cuales son características de ese negocio jurídico. Por ello, a pesar de ser una profesión liberal, entre las partes se presentó una relación subordinada y dependiente, pues este elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horarios, el lugar de actividad o la recepción de órdenes.

  1. De igual manera, se desconoció la legislación sobre los temas de las cooperativas de trabajo asociado, dado que éstas no pueden actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros.
  1. Por todo lo anterior, entre el señor Tumbaquí Rojas y la demandada existió una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de casi diez años; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda1

La E.S.E. Hospital Santa Mónica, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Entre el demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes , para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado. Así pues, no se pactó , de mutuo acuerdo, una subordinación que impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección sobre el contratista. Por lo tanto , no había lugar a declarar que entre la demandada y el demandante existiera una relación de carácter laboral.
  1. El accionante conocía para qu ién prestaba sus servicios médicos, por lo que la subordinación, a la cual se hace referencia en la demanda, nunca tuvo existencia. Además,

demandante existiera una relación de carácter laboral.

  1. El accionante conocía para qu ién prestaba sus servicios médicos, por lo que la subordinación, a la cual se hace referencia en la demanda, nunca tuvo existencia. Además, el contratista podía disponer de su tiempo según su conveniencia, siempre y cuando cumpliera con el objeto del contrato ; por esta razón, a pesar de tener horarios, estos no eran convenidos con la entidad accionada, ya que estos correspondían a los que ofertaban las cooperativas de trabajo.
  1. Al contratar la ejecución de procesos, a través de personas jurídicas, la E.S.E. no incurre

1 Folios 144 al 149.4

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la existencia de un vínculo de carácter laboral, toda vez que lo buscado con este tipo de contratación es satisfacer las necesidades existentes; por ello , la entidad contrató la ejecución de procesos en medicina a través de cooperativas de trabajo, las cuales eran las encargadas de la supervisión técnica de sus asociados.

  1. Como el señor Tumbaquí Rojas no estuvo vinculado directamente con la E.S.E., sino con cooperativas de trabajo asociado, en este caso el verdadero patrono, no es posible reconocerle la relación laboral ni el pago de las prestaciones salariales y prestacionales que solicita.
  1. En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la

reconocerle la relación laboral ni el pago de las prestaciones salariales y prestacionales que solicita.

  1. En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, proposición jurídica incompleta, cobro de lo no debido y prescripción trienal.

1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

  1. Es posible la contratación de prestación de servicios a través de personas jurídicas como las empresas tempora les de trabajo, pero con los límites del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
  1. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de aquella , esto es, que su actividad en la entidad estatal haya sido personal y , que por dicha labor, hubiese devengado un pago; aunado a ello, se debe probar la subordinación y dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor el cumpl imiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse durante todo el vínculo.
  1. A partir de los medios de prueba aportados al plenario, se evidenciaba que el señor Carlos Andrés Tumbaquí «recibió aportes pensionales de dos empleadores, lo que significa que distribuía la prestación de sus servicios, y, en este punto, el supuesto horari o que

Carlos Andrés Tumbaquí «recibió aportes pensionales de dos empleadores, lo que significa que distribuía la prestación de sus servicios, y, en este punto, el supuesto horari o que cumplía de lunes a sábado, de 8 horas diarias, como se indicó en la demanda, queda en entredicho».

  1. La declaración d el testigo Pío Eugenio Vélez Sáenz , si bien «da fe de conocer al demandante y que dicha circunstancia fue con ocasión de compartir escenario de funciones como prestadores del servicio de salud en la E.S.E. demandada, es impreciso en las fechas y en las circunstancias de tiempo modo y lugar , pues no ofreció respuesta concreta en relación con la vinculación del demandante al hospital».
  1. Así las cosas, si bien es cierto que la vinculación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios temporales, si no se desarrolla en los términos

2 Folios 395 al 411.5

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial y normativamente señalados, desnaturaliza su esencia de temporalidad, también lo es que la carga probatoria resulta un elemento esencial de su configuración; por lo que no basta con afirmar que se prestó el servicio, sino que debe demostrarse que la supuesta subordinación, derivada d e la relación de trabajo , se materializó en órdenes proferidas de manera concreta y detallada, sin que pueda el juzgador declarar su existencia

supuesta subordinación, derivada d e la relación de trabajo , se materializó en órdenes proferidas de manera concreta y detallada, sin que pueda el juzgador declarar su existencia con supuestos fácticos derivados de las declaraciones expuestas en unas pruebas testimoniales o partiendo de las presunciones.

  1. Las anteriores razones constituyen causa suficiente para estimar que los argumentos expuestos por la parte demandante no encuentran respaldo probatorio en las pruebas que obran en el proceso; en consecuencia, como no se demostró la exis tencia de la relación laboral del señor Carlso Andrés Tum baquí con la E.S.E. Hospital Santa Mónica, deben negarse las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación3

El señor Carlos Andrés Tumbaquí Rojas , a través de su apoderado judicial, formuló la alzada contra la sentencia de primer grado, al considerar inadecuada la valoración probatoria respecto del elemento de la subordinación. En ese sentido, precisó lo siguiente:

  1. Obra en el plenario «certificado laboral de la entidad Servitemporales o Servitemporales Empacamos S.A., en la cual, la entidad certifica que “el doctor Carlos Andrés Tumbaquí laboró en misión en nuestra empresa con contrato de obra o labor determinada como empleado en misión para la E.S.E. Hospital Santa Mónica, en el periodo 17-01-2013 hasta el 30-01-2014”».
  1. De igual modo, el testimonio del señor Pío Eugenio Vélez permite evidenciar que el demandante prestó sus servicios, como médico general de Consulta Externa en la E.S.E.

Hospital Santa Mónica, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2014.

demandante prestó sus servicios, como médico general de Consulta Externa en la E.S.E. Hospital Santa Mónica, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2014.

  1. La labor de médico general no puede considerarse prestada de forma autónoma, «pues

[el contratista] no puede definir en qué lugar prestar sus servicios y en qué horario; es más, su labor de coordinación de turnos y de vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, [ya que] pondría en riesgo la prestación del servicio de salud; por lo tanto, existe una relación de subordinación».

  1. «En cuanto a los contratos suscritos entre la E.S.E. demandada con las cooperativas, como lo ha señalado el Consejo de Estado, lo que se presenta en estos casos es que se oculta la relación laboral a través de la intermediación por parte de las cooperativas a favor de las entidades del Estado, siendo la entidad pública el tercero beneficiado».
  1. En razón de lo anterior, solicitó «(...) sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda del seño r Carlos Andrés Tumbaquí

(…)».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

3 Folios 414 al 417.6

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5.1. Del demandante4

El señor Carlos Andrés Tumbabquí Rojas, a través de su apoderada, reiteró los argumentos

www.consejodeestado.gov.co

1.5.1. Del demandante4

El señor Carlos Andrés Tumbabquí Rojas, a través de su apoderada, reiteró los argumentos expuestos con la demanda y en el recurso de apelación. Asimismo, destacó la reciente jurisprudencia de esta corporación en la SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, la cual entiende aplicable al caso concreto. Finalmente, insistió en la valoración de la prueba testimonial para determinar el elemento de la subordinación, y en los certificados de las cooperativas de trabajo asociado para establecer el tiempo de la prestación del servicio.

1.5.2. De la demandada5

La E.S.E. Hospital Santa Mónica, a través de su apoderado, replicó las razones de defensa propuestas en la contestación de la demanda, de forma que insistió en que la contratación con las cooperativas de trabajo asociado «tienen pleno amparo legal en las leyes y decretos»; por lo que la E.S.E., en cumplimiento de la normativa, «suscribió un contrato de compraventa de servicios , en el que la empresa le asignó varios puestos de trabajo», ocupado uno de ellos por el señor Tumbaqu í, «de quien se presume que de manera voluntaria y por su propia cuenta y riesgo, suscribió contrato de trabajo con dicha empresa»; por consiguiente, no se configura ninguna relación laboral con la demandada.

1.6. El ministerio público

No rindió concepto.6

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo

No rindió concepto.6

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Carlos Andrés Tumbaquí Rojas y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente . D e ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicita; y, ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.

4 Índices 18, 19, 22 y 23 del Samai. 5 Índice 24 del Samai. 6 Según constancia secretarial visible en folio 454.7

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la conviv encia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades;

dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador:

y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988,

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependenc ia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a f alta de un

empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a f alta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos9

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00445-01

Demandante: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensabl e» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la

«actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...