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CE - 012333000201400452011SENTENCIA20220505133413

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201400452011SENTENCIA20220505133413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28 ) de abril de dos mil veintidós (202 2)

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00452 -01 (3883 -2019 )

Demandante: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ CORREA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE

DOSQUEBRADAS

Tema: Contrato realidad – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por la parte demanda nte , en contra de la providencia del 31 de enero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Diego Alejandro González Correa , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

2.1 Pretensiones 1

2. Diego Alejandro González Correa , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 658 de 10 d e abril de 2014 por medio del cual la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas dio respuesta negativa a la petición realizada el 28 de marzo de 2014 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2009 hasta el 25 de junio de 2010 , y que se pagaran las diferencias entre los honorarios y lo que le correspondía, además de la indem nización moratoria prevista en el artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo.

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se pague la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto

1 Folios 13 a 15 cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2127 de 1945; la indemnización por el no reconocimiento y pago de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2127 de 1945; la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en los términos de la Ley 244 de 1995; que se reconozcan las diferencias entre el salario devengado por los servidores de planta con las mismas funciones y lo que percibió el demandante por las labores que desempeñó; que se pague lo que corresponda por prima de servicios, vacaciones, prima de vaca ciones, prima de navidad, que le sea compensado lo que pagó como independiente al sistema de seguridad social ; que se ordene la indexación de todas las sumas; que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado; que se reint egre al señor González a la entidad; y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Diego Alejandro González Correa prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , Risaralda , a través de contratos de prestación de servicios que fueron celebrados por el demandante con la Unión Temporal Sersalud, el primero de ellos de fecha 1 de febrero de 2009, a término in definido , para ejercer labores de médico de consulta externa.

2.2.2. La demandada buscó enmascarar la existencia de una relación laboral recurriendo a la intermediación de la mencionada unión temporal cooperativa de trabajo asociado.

consulta externa.

2.2.2. La demandada buscó enmascarar la existencia de una relación laboral recurriendo a la intermediación de la mencionada unión temporal cooperativa de trabajo asociado.

2.2.3. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.4. Por medio de derecho de petición de 28 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral , y el restablecimiento en las condiciones previamente referidas .

2.2.5. A través del Oficio 658 de 10 de abril de 2014 la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral .

2 Folios 15 y 16 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209

3 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209

Decreto 3135 de 1968: artículo s 8, 9, 10, 11. Decreto 1848 de 1969 artículo s 43 a 49, 51. Decreto 1045 de 1978: artículos 8 a 26, 28 a 33 y 45. Decreto 451 de 1984. Ley 6 de 1945: artículo 17. Ley 65 de 1946: artículo 1. Decreto 1160 de 1947. Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 244 de 1995. Decreto 1252 de 2000. Decreto 1042 de 1978: artículos 58 y 59. Decreto 372 de 2006.

6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por cuanto se desconoció que entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el señor González Correa se presentó una relación laboral encubierta a través d e la intermediación de las cooperativas de trabajo asociado.

7. Adicionalmente, señaló que en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 se estableció que ninguna cooperativa de trabajo asociado puede actuar como empresa de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra a terc eros o remitirlos como trabajadores en misión, y esta

2008 se estableció que ninguna cooperativa de trabajo asociado puede actuar como empresa de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra a terc eros o remitirlos como trabajadores en misión, y esta disposición fue reiterada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

8. Por otra parte, indicó que la labor de médico general no puede considerarse prestada de forma autónoma , porque estos profesionales no pueden definir en qué lugares prestar sus servicios ni en qué horario, y la coordinación de turnos y vigilancia de pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa.

2.4. Contestación de la de la demanda

9. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , conforme a los siguientes

argumentos:

3 Folios 61 a 65 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 10 . Para comenzar, sostuvo que entre el señor González Correa y la entidad no existió continuada subordinación, ni se aportó prueba alguna de órdenes de ningún jefe.

11 . Por otra parte, afirmó que la parte demandante se contradice en cuanto reconoció como empleador a un tercero.

entidad no existió continuada subordinación, ni se aportó prueba alguna de órdenes de ningún jefe.

11 . Por otra parte, afirmó que la parte demandante se contradice en cuanto reconoció como empleador a un tercero.

12. Además propuso la excepci ón previa de falta de legitimación en la causa por pasiva pues en la demanda no se mostró un vínculo directo con la entidad.

13. De igual manera , propuso las excepciones de proposición jurídica incompleta, puesto que no se enunció qu é se pretende a título de restablecimiento del derecho.

14. Adicionalmente, presentó la excepción de prescripción.

15. Por último, llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. a través de las pólizas que ampararon el pago de salarios y prestaciones sociales de los contratos suscritos con las empresas Sersalud y Salud y Bienestar.

2.5. Decisiones relevan tes en el curso de la audiencia inicial

16. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 2 de mayo de 2018 , el Tribunal Administrativo de Risaralda despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues justamente el proceso versa sobre la existencia de un vínculo jurídico con la entidad, y, por lo tanto, es un aspecto que se debe analizar con el fondo del asunt o.

17. Frente a la excepción de proposición jurídica incompleta señaló que no tiene el carácter de excepción previa, por lo que se habría de resolver con el fondo del asunto.

18. En cuanto a la prescripción trienal , señaló que la misma depende

que no tiene el carácter de excepción previa, por lo que se habría de resolver con el fondo del asunto.

18. En cuanto a la prescripción trienal , señaló que la misma depende del derecho sustancial, motiv o por el cual se habría de resolver en la sentencia.

19. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:

«Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. (sic) 658 del 10 de abril de 2014, expedido por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 prestacional con su respectiva indexación a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia o no, de una relación laboral entre el señor Diego Alejandro González Correa y la entidad demandada; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del demandante, de acuerdo con la labor que desempeñaba, po r el período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 hasta el 25

de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del demandante, de acuerdo con la labor que desempeñaba, po r el período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 hasta el 25 de junio de 2010. O si por el contrario, no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto señalado toda vez que la entidad demandada no le adeuda ninguna acreencia al señor González Correa, y a que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios sin dependencia ni subordinación »4.

2.6. La sentencia apelada

20 . El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

21 . Para comenzar, indicó que no se configuró la excepción de proposición jurídica incompleta, pu esto que la parte demandante identificó correctamente el acto demandado que definió su situación jurídica concreta, y enunció en qué consiste el restablecimiento que pretende.

22 . A continuación, señaló que entre SERSALUD y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas suscribieron contratos de compraventa de servicios de salud para que la mencionada unión temporal realizara la «administración y apoyo de procesos hospitalarios int egrados como servicios temporales en las áreas de consulta ambulatoria, internación , urgencias y administrativa» durante los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, del 1 de marzo de 2009 al 31 de marzo de

consulta ambulatoria, internación , urgencias y administrativa» durante los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, del 1 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2009, del 1 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009, del 1 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009, del 1 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, del 1 de octubre de 2009 al 5 de octubre de 2009, y del 6 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

23 . As í mismo, señaló que en el expediente se encuentra el contrato a término indefinido suscrito entre el demandante y la Unión Temporal SERSALUD con fecha 1 de febrero de 2009 a término indefinido.

4 Folio 246 del cuaderno 2 del expediente 5 Folios 129 a 138 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

24. Por otra parte, puso de presente que las uniones temporales solo están autorizadas para desarrollar actividades transitorias y no permanentes .

25. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que está demostrado que Diego Alejandro González Correa se desempeñó

están autorizadas para desarrollar actividades transitorias y no permanentes .

25. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que está demostrado que Diego Alejandro González Correa se desempeñó como médico general con vinculación a tra vés de contratos de prestación de servicios suscritos con la UT SERSALUD, que le asignó como sitio de trabajo la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a partir del 1 de febrero de 200 9.

26. Además, indicó que el médico Víctor Fabián Morales Rojas, afirmó que el demandante prestó sus servicios como médico al de la E.S.E. demandad a, en los mismos términos que los servidores de planta, con el cumplimiento de un horario que era asignado por el coordinador de urgencias en horarios diferentes asign ados por él, y en caso de incumplimiento del horario les era llamada la atención.

27. Al respecto, precisó que la unión temporal jamás les hizo llegar a los médicos un cuadro de turnos.

28. Así las cosas, consideró que se demostró la existencia de una relación laboral entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 y declaró la nulidad del Oficio 658 de 10 de abril de 2014 .

29. En este punto señaló que dado que la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral se radicó el 28 de marzo de 2014 y el vínculo concluyó el 31 de diciembre de 2009, se configuró el fenómeno de la prescripción, salvo en lo relacionado con los aportes al sist ema de seguridad social .

30 . Debido a lo anterior, señaló que se deben indexar las sumas

el fenómeno de la prescripción, salvo en lo relacionado con los aportes al sist ema de seguridad social .

30 . Debido a lo anterior, señaló que se deben indexar las sumas objeto de condena.

31. Ahora bien, en cuanto al llamamiento en garantía indicó que las pólizas allegadas al proceso no cubren la declaración de existencia de la relación laboral, motivo por el cual determinó que la aseguradora Seguros del Estado no estaba en obligación de realizar ningún pago.

32 . Por último, condenó a la demandada en costas.

33 . Como consecuencia de lo anterior , dispuso:

«1. SE DECLARA PROBADA DE MANERA TOTAL la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, conforme lo expuesto en esta providencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. (sic) 0658 del 10 de abril de 2014 , mediante el cual la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones socialesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 reclamados por el demandante. conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Como conse cuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho , SE CONDENA a la E.S.E

7 reclamados por el demandante. conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Como conse cuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho , SE CONDENA a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto. la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

4. El tiempo laborado bajo la modalida d de trabajo en misión a través de la Unión Temporal Servicios Profesionales en Salud SERSALUD, se debe computar para efectos pensionales.

5. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante seg ún el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA , pa ra lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referi dos en el artículo 192 del CPACA , para lo anterior se enviará la cop ia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

7. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda , por lo considerado

8. NI ÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A, por las razones

considerado

8. NI ÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A, por las razones expuestas solapaste motiva de este proveído.

9. Se condena en costas en esta instancia a l a parte demandada vencida Liquídense por Secretaría.

10. Por Secretaría y a costa de la parte interesada , expídanse las copias que sean solicitadas por las partes indicando cuál presta mérito ejecutivo

11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archivase el expediente.

12. Se reconoce personería a la abogada Joudy Ximena Téllez Duque , identificada con cédula de ciudadanía número 52.737.399 de Pereira y tarjeta profesional 174.212 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en los términos del Poder conferido, visible a folio 286 del cuaderno 1 -1».

2.7. El recurso de apelación.

34. La apoderada de la parte demandante apeló parcialmente la anterior decisión 6, pues el señor González Correa presentó reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2010, por lo que no está de acuerdo con la declaración de prescripción .

6 Folios 309 a 312 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

35. Respecto de este aspecto, señaló que la demanda se presentó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo Laboral del Circuito de Pereira, pero que fue retirada y se presentó nuevamente la petición el 28 de abril de 2014.

36. Adicionalmente, señaló que se demostró que el demandante prestó sus servicios hasta el 25 de junio de 2010, lo que se deriva de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte.

2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

37. La entidad demandada insistió en la defensa esgrimida en la contestación de la demanda 7.

38. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

39. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

40 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

40 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

41 . Por lo anterior, en el caso concreto el estudio en segunda instancia se limitará a analizar los argumentos de la apelación conforme al problema jurídico que se formula a continuación.

7 Folios 366 a 370 vto. del cuaderno 2. 8 Folios 378 a 381 del cuaderno 2 . 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.3. Problema jurídico.

42. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si la relación laboral que se declaró en la sentencia de 31 de enero de 2019, se extendió hasta el 25 de junio de 2010. Adicionalmente, será necesario establecer si se configuró el fenómeno de la prescripción en el caso concreto .

43. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.2. Del contrato realidad

44. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que

surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

45. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.

46. Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

47. Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con persona l de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión.

48. En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

49. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenun ciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.

De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales concul cados 13.

respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales concul cados 13.

50 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unifica r el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto

12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: Diego Alejandro González Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía dere cho el contratista -trabajador

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