🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201400460011AUTOQUERESUELAUTO20220614063618

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201400460011AUTOQUERESUELAUTO20220614063618
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 14 de junio de 2022.

Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01

N° Interno: 1481-2016

Demandante: Yaneth Reina

Demandados: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander Medio de control: Ejecutivo Asunto: No repone auto que a dmitió recursos de apelación – rechaza recurso de súplica por improcedente.

I. ASUNTO

Conoce el Despacho el proceso ejecutivo de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica que interpuso la parte ejecutante contra el auto del 5 de febrero de 2021,2 por medio d el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades ejecutadas (Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander) , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sa ntander profirió sentencia ejecutiva de primera instancia, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos contenidos en el mandamiento de pago.3

2. Por encontrarse inconformes con la anterior dec isión, los apoderados de las entidades ejecutadas (Departamento de Santander y Contraloría General de Santander ) interpusieron recursos de apelación los días 194 y 215 de

pago.3

2. Por encontrarse inconformes con la anterior dec isión, los apoderados de las entidades ejecutadas (Departamento de Santander y Contraloría General de Santander ) interpusieron recursos de apelación los días 194 y 215 de octubre de 2015, respectivamente. Los recursos fueron concedidos mediante auto de 3 de diciembre de 2015.6

1 Del 19 de mayo de 2021, visible a folio 485 del expediente. 2 Folio 484. 3 Folios 342 - 347 4 Folios 348 - 352 5 Folios 353 - 358 6 Folio 362Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

2

3. A través de sentencia de 12 de diciembre de 2017, la Sala revocó la providencia de 6 de octubre de 2015 y declaró probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada.7

4. Posteriormente, por medio de providencia de 12 de noviembre de 2019 8, aclarada mediante proveído de l 13 de diciembre de esa an ualidad, la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado infirmó la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y le ordenó a la Sub Sección B de la Sección Segunda de esta corporación que, previo a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015, agotara el trámite de segunda instancia.

5. Recibido el expediente, a través de auto de 5 de febrero de 2021, el

presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015, agotara el trámite de segunda instancia.

5. Recibido el expediente, a través de auto de 5 de febrero de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 , con f undamento en el numeral 3º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que los encontró proce dentes y estableció que fueron interpuestos y sustentados , d entro de los términos previstos en la referida norma.9

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA

6. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica10 contra el auto que admitió las apelacione s para que se revoque y en su lugar, se rechacen o declaren inadmisibles , pues considera que frente a la oportunid ad y trámite deben atenderse las previsiones de los artículos 322 y siguientes del Procedimiento Civil (C.G.P.) . Alegó que el fallo atacado se profirió en audiencia de 6 de octubre de 2015 y quedó notific ado en estrados, de manera que la s apelaciones que presentaron las entidades resultan extemporáneas.

7. En lo que tiene que ver con la procedencia del recurso, el apoderado de la parte ejecutante considera que al asunto le resultan aplicables las reglas del CPACA, según preveía el parágrafo de su artículo 243 de la norma original.

Explica que conforme a la referida norma e l fallo apelado es de única instancia pues las pretensiones de la demanda fueron i nferiores a 1.500

CPACA, según preveía el parágrafo de su artículo 243 de la norma original. Explica que conforme a la referida norma e l fallo apelado es de única instancia pues las pretensiones de la demanda fueron i nferiores a 1.500

S.M.L.M.V.

8. Agregó que si bien el co nocimiento del proceso ejecutivo le correspondió

7 Folios 403 - 417 8 Folios 460 a 477 9 Folio 484 10 Índice 11 de SAMAIExpediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

3

al Tribunal Administrativo de Santander por conexidad, ya que fue es a corporación quien profirió la sentencia a ejecutar, ello no implica que se deba inaplicar o ignorar l a consecuencia de la cuantía para determinar si el ejecutivo es de primera o de única instancia.

9. Finalmente, el apoderado d e la ejecutante adujo q ue l a sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue apelada por la parte pasiva. Explicó que fue impugnada tanto p or la Contraloría como por el Departamento de Santander; sin embargo, la ejecutada es un a sola persona jurídica de derecho público y no dos.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Régimen aplicable

10. La ponente precisa que al asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, 19 de junio de 201311, esto es las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el

10. La ponente precisa que al asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, 19 de junio de 201311, esto es las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, de acuerdo con la integ ración no rmativa dispuesta en el artículo 306 del primer estatuto12.

11. Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 solo respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202113. En particular, dicha normativa procesal gobierna el recurso de reposición que se decide en esta oportunidad.

4.2. Competencia, oportunidad y trámite

12. Conforme lo d ispone el artículo 242 del CPACA, modif icado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de repos ición procede contra todos los autos salvo norma en contrario.

13. El Despacho procederá, en primer l ugar, a emitir un pronunciam iento de fondo en re lación con el recurso de reposición i nstaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 5 de febrero de 2021, para luego, resolver lo pertinente al recurso de súpli ca instaurado de manera subsidiaria.

11 Folio 48 12 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda n a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda n a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 13 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición norma tiva. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del C onsejo de Estado (…)” . Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publica ción realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año.Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

4

14. En cuanto a la op ortunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que, en los términos de los artículos 318 del CGP14 y 246 del CPACA15, fueron presentados en tiempo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugna do, según se establece de los índices digitales números 24 y 25 de SAMAI. En efecto, la notificación del auto que admitió los recursos se realizó mediante e stado de 10 de febrero de 2021 , y la impugnación fue instaurada el mismo día 16, es decir, que el escrito se radicó de forma oportuna.

4.3 Trámite de los recursos.

de 2021 , y la impugnación fue instaurada el mismo día 16, es decir, que el escrito se radicó de forma oportuna.

4.3 Trámite de los recursos.

15. La Ponente advierte que, por Secretaría , se surt ió el traslado de la impugnación con el propósito de que las demás partes tuvieran la oportunidad de pr onunciarse17. Dentro del término , el Departamento de Santander y la Contraloría de Santander constituyeron apoderados judiciales18, quienes se abstuvieron de presentar argumentos para oponerse a los recursos impetrados por la parte ejecutante.

4.4. De la resolución del recurso de reposición

16. La Ponente observa que la parte ejecutante considera que la providencia de 5 de febrero de 2021 debe ser revocada con fundamento en que: (i) los recursos impetrados fueron formulados de forma extemporánea, (ii) el asunto es de única insta ncia pues las pretensiones de la demanda fueron inferiores a 1.500 S.M.L.M.V., y (iii) la ejecutada es una sola persona jurídica de derecho público, de manera que no puede concurrir al proceso a través de dos represent antes judicia les ni p resentar dos recursos, uno por la Contraloría de Santander y otro por el Departamento de Santander.

17. Para resolver el primer punto de i nconformidad, la Ponente informa que hará referencia a la aplicación del Código Gen eral del Proceso en procesos ejecutivos para verificar la oportunidad en que se interpusieron los recursos de apelación contra la sentencia de pr imera instancia. Para decidir el segundo re paro, expondrá un análisis que permita desarrollar de forma

ejecutivos para verificar la oportunidad en que se interpusieron los recursos de apelación contra la sentencia de pr imera instancia. Para decidir el segundo re paro, expondrá un análisis que permita desarrollar de forma menos equívoca el tema de la competencia y los factores de competencia del proceso ejecutivo en vige ncia de la Ley 1437 de 2011 . Posteriormente, para solucionar el tercer reparo, el Despacho se re ferirá brevemente a la

14 En relació n con l a oportunidad y trámite el recurs o de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se ap licará lo dis puesto e n el Código General del Proceso. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 16 Índice 26 de SAMAI 17 Índice 28 de SAMAI 18 Índices 32 y 34 de SAMAIExpediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

5

legitimación en la causa de las contra lorías territoriales y; finalmente, decidirá el caso en concreto.

4.4.1 Aplicación del Código General del Proceso en juicios ejecutivos

18. De acuerdo con la remisión legal consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 19 y en virtud del principio de integración normativa, en los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso sobre la materia pero únicamente en los aspectos no contemplados en el CPACA.

procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso sobre la materia pero únicamente en los aspectos no contemplados en el CPACA.

19. Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 rige de manera principal la generalidad de los procesos que se promueven ante esta jurisdicción , se tiene que si el a sunto enc uentra allí una r egulación expresa se debe dar aplicación a tal codificación. Ello ocurre, por ejemplo, con los supuestos de procedencia del recurso de apelación, incluso en trámites surtidos al amparo de las normas procesales civiles , y también c on el trá mite de dicha impugnación cuando se formula contra sentencias. Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en a uto del 6 de febrero de

202020, estableció lo siguiente:

«8.- […] la remisión general realizada por el artículo 30 6 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimiento propio, impone concluir que las reglas de procedimiento establecidas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el CGP son aplicables a todos los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción. 9.- Sin embargo, respecto del recurso de apelación, su oportunidad, procedencia y trámite está regulado en los artículos 243 y siguientes del CPACA. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en e l artículo 243 del CPACA según el cual <<la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes

CPACA. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en e l artículo 243 del CPACA según el cual <<la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil>>, para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP.» (Resalta del Despacho).

20. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en a uto del 29 de enero de 2020 , unific ó su criterio jurisprudencial frente a l a aplicación de la Ley 1437 de 2012 en los procesos ejecutivos , para concluir que «debe acudirse a las normas de competencia p revistas en

19 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, auto del 6 de febrero de 2020. Exp. 61.300. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

6

el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no re gulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se apl icarán las normas

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

6

el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no re gulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se apl icarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP»21.

4.4.2 Factores de competencia del p roceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

21. Al examinar las normas que fija ban la co mpetencia para conocer de los procesos ejecutivos, el Despacho observa que el artícu lo 152 ib.22 la determinaba por el factor obj etivo de la cuantía, en primera instancia de l os

tribunales administrativos, así:

« [...] 7. De los proces os ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...]»

22. Con el mismo criterio, el artícu lo 155 23 numeral 7º e stablecía que los jueces administrativos conocen en pri mera instancia de los procesos ejecutivos que no excedan de la anterior cuantía.

23. Por su parte, el 156 ibídem24 fijaba la competencia por el factor territorial, cuando se preten de la ej ecución de u na condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo, al prever en su numeral 9º, lo siguiente: « Artículo 156. Competencia po r razón d el territo rio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las

siguientes reglas: [...]

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Juris dicción de lo

determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: [...]

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligacione s contenidas en una conciliación aprobada por est a jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. [...]»

(Resaltado fuera de texto).

24. La di sposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. La primera norma dispone: «Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efec tos de este Código, constituyen título ejecutivo;

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas prof eridas por la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias [...]»

21 Auto del 29 de enero de 2020, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el Proceso 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). 22 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 23 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 24 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

7

25. Y el artículo 298, dice: « Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

7

25. Y el artículo 298, dice: « Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un ( 1) año desde la e jecutoria de l a sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin exc epción algu na el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato».

(Negrilla fuera de texto).

26. La existencia de estas dos regla s generaba controversia al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentenci as judiciales, puesto que algunos interpretes consideraban que en ese caso se aplica el factor de conexida d y por lo tanto, le corresponde su conoci miento al funcion ario espe cifico que la profirió ; mientras que o tros a rgumentaban que en ese caso aquel fact or solo opera respe cto del te rritorio y en consecuencia, se debía acudir ta mbién a la cuantía con el fin de det erminar si el asunto es competencia del juez o tribunal.

27. Sobre el tema, el Despacho recuerda que mediante auto IJ O-001-2016 del 25 de julio de 2016 25, la Sala Plena Laboral de esta Corporación unificó su p osición en torno al tema de la com petencia para conocer de los procesos ejecutiv os que buscan el cu mplimiento de una condena judicial impuesta en una sentenc ia. En esa oportunidad, estableció qu e en estos casos pri maba el factor d e conexidad sobre los criterios territorial y por cuantía, en aplicación al principio de econ omía proces al que rige a la

impuesta en una sentenc ia. En esa oportunidad, estableció qu e en estos casos pri maba el factor d e conexidad sobre los criterios territorial y por cuantía, en aplicación al principio de econ omía proces al que rige a la administración de justicia, p ara fijar el juez d e conocimiento , en los siguientes términos:

«En e se orden, f rente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, imp uestas en esta jurisdicción, la norma espec ial de compete ncia es la prevista en e l ord inal 9.º del artícu lo 156 d e la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto , la ejecución de este tipo de títul os se adelanta por el juez que profirió la providencia qu e se presenta como base de recaudo26.

25 Auto interlocutorio Importancia Jurídica IJ O-001-2016 de 25 de julio de 2016, expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), Cons ejero Ponente: Dr. William Hernán dez Gómez. 26 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación e n distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Pon ente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001 -03-25-000-2014-00145-00 (0351 -2014). Actor: Armando

Rueda Mosquera Vs . Cremil. 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, diecisiete (17) de marzo de dos m il catorce (2014) Radicación número: 11001 -03-25-000-2014-00147-00(0545-14) Actor: Marco Tulio Álvarez Chicue y Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Sandra Lis set Ibarra Vélez, Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424-2015) Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, rad. 68001 -2333-000-2013-00529-01 providencial del 8 de octubre de 20 14 Ponente: Susana Buitrago Valencia, Actor: Marco Aurelio Diaz Parra 4) Sección Segun da, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez auto del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), Expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424 -2015) Actor: Antoni o José Granados Cercado . 5)Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

8

A ello se a grega que este tipo de as untos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de s egunda instancia revoca y

que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de s egunda instancia revoca y accede, o cuando el a q uo condena pero el ad quem modifica la sentencia27». Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de l a revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de comp etencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil28, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General de l Proceso […]

3.2.5. Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:

[…] c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que cono ció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia d e condena ; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.

d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la provide ncia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía prev isto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitra l, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los

en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitra l, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende l a ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.

En estos casos, por no existir un jue z contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de l os 1500 salarios mínimos legales mensuales vigen tes el asu nto corresponderá al tribunal, de lo con trario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.» (Negrillas y subrayado fuera del texto)

28. De acuerdo con lo expuesto y en criterio de esta Sala29, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 201130, que disponía que las «ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo

Sección Cuarta , C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fallo de tutela del 25 -02-2015, rad 11001-03-15-000-2015-03479-00, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 11001-03-25-000-2013-1203-00 Interno 3021-2013, Actor Pedro Augusto Morales Granados del 19 de mar zo de 2015, 3. Radicación: 11001 -03-25-000-2015-00860 00 Número Interno: 3145-2015 Actor: Manuel Alberto Corrales Roa. CP. William Hernández Gómez, del 06 de junio de 2016.

3145-2015 Actor: Manuel Alberto Corrales Roa. CP. William Hernández Gómez, del 06 de junio de 2016. 27 Ver decisiones citadas rad. 1100103250 00 201500527 00 (1424 -2015) y 11001 -03-15000-2015-03479-00 28 Regulado por el Decreto 2282 de 1.989, en su artícul o 1° reforma 157, (Artículo 335 y 336 del C.P.C.). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda , Sub Sección B, C.P Doctora Sand ra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicaci ón número: 11 001-03-25-000-2019-0053600(4233-19) 30 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

9

o de las obligaciones con tenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente e l juez que profirió la provi dencia respectiva», se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo debe tramitarse ante el juez de primera instancia, así este no sea el que haya e mitido la sentencia de condena.

29. En consecuencia, se reitera que en los casos en los cuales se revoque la sentencia de pri mera instancia y se acceda a las pretensiones d e l a demanda, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la con dena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia31.

sentencia de pri mera instancia y se acceda a las pretensiones d e l a demanda, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la con dena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia31.

30. Además, el Despacho observa que la jurisprudencia de esta corporación también ha establecido de manera pacífica que los procesos que se presentan ante la jur isdicción contencioso administrativa con el propósito de ejecutar los títulos establecidos e n el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, tienen vocación de doble instancia sin excepción alguna.32

4.4.3 Legitimación en la causa de las contralorías territoriales.

31. El artículo 272 de la Cons titución Política establece que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa.

32. La Ley 1416 de 201033, en su artículo 3 ° estableció que: «En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondient es, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliacion es, c ondenas, indemnizaciones y cu alquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la

respectiva Contraloría Territorial.»

33. La anterior norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-643 de 2012 34, po rque la Corte Constitucional consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública ,

33. La anterior norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-643 de 2012 34, po rque la Corte Constitucional consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública , consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía

31 Consejo de Estado , Sección S egunda, Subsección “B” , C.P Dra. Sa ndra Lisset Ibarra Vélez, auto de 29 de octub re de 2015 , e xpediente 110010325000 201500793 00 (269 42015). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Secc ión B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2019-0053600(4233-19) y Se cción Tercera Subsección C, C.P Doctor Jaime Orla ndo Santof imio Gamboa, auto de 7 de octubre de 2014 radicación númer o: 47001-23-33-000-2013-0022401(50006). 33 «por medio de la cual se fortalece el control fiscal» 34 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016)

Ejecutante: Yaneth Reina

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

10

la autonomía de las entidades territoriales y las com petencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial.

34. Ahora bien, el Despacho precisa , tal como lo ha hecho en anteriores

10

la autonomía de las entidades territoriales y las com petencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial.

34. Ahora bien, el Despacho precisa , tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades,35 que si bien las c ontralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respec tivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, tal circunstancia no implica que carezcan de competencia para resolver sobre cualquier recla mación de prestaciones sociales qu e se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, pues gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.

35. El tema fue estudiado por l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...