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CE - 012333000201400472011SENTENCIA20221006122550

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Título
CE - 012333000201400472011SENTENCIA20221006122550
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2014-00472-01 (2266-2021)

Demandante : Diana Matilde López Gaviria Demandada : Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de mayo de 20 21 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control 1 (ff. 2 a 48). La señora Diana Matilde López Gaviria , mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo (CPACA) , contra la Empresa Social del

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo (CPACA) , contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de los oficios «[…] 1048 del 23 de mayo de 2014 […]» (sic) y «[…] 1546 del 28 de julio de 2014 […]» (sic), por los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de salarios, prestaciones sociales y nivelaciones salariales correspondientes al lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2014; y (ii) que se presentó la aludida «[…] relación laboral […]» (sic) por el período reseñado.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a sufragar a la actora (i) «[…] La indemnización por el no pago oportuno de [sus] salarios y prestaciones sociales […]» (sic) y el «[…] no reconocimiento y pago de cesantías […]» (sic); (ii) «[…] lo que [le] corresponda por cesantías […] y sus

1 Índice 3 del Samai (Págs. 53 a 93 archivo digital).2

Expediente 66001-23-33-000-2014-00472-01 (2266-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Matilde López Gaviria contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda)

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Matilde López Gaviria contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda)

respectivos intereses […]» (sic); (iii) las diferencias salariales entre lo recibido y lo «[…] devengado por un empleado de planta con [sus] mismas funciones […]» (sic) ; (iv) «[…] prima de servicio s […] vacaciones […] prima de vacaciones […] prima de navidad» y «[…] los demás salarios y prestaciones que se le reconozca a un empleado de planta […]» (sic) de dicha institución hospitalaria; (v) los aportes hechos por la actora al sistema de seguridad social; y (vi) una «[…] indemnización por despido injustificado […]» (sic); y elaborar y expedir un nuevo acto administrativo , por el cual se le «[…] vincule directamente […] como personal de planta de la entidad […]» (sic). Todo lo anterior debidamente indexado , con los respectivos intereses de mora y las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos . Relata la actora que, en forma c ontinua e ininterrumpida, prestó sus servicios a la ESE Hospital Santa Mónica del municipio de Dosquebradas (Risaralda) , en la que de manera personal y subordinada desempeñó labores de auxiliar de enfermerí a desde el 9 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2014 , al encontrarse vinculada por actos cooperativos suscritos con empresas temporales y cooperativas de trabajo asociado, tales como «[…] SERSALUD UT, MULTIFUNCIONAL DE

SERVICIOS PROFESIONALES, COOMULTISERPRO, SELECCIONEMOS,

actos cooperativos suscritos con empresas temporales y cooperativas de trabajo asociado, tales como «[…] SERSALUD UT, MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, COOMULTISERPRO, SELECCIONEMOS, UNION TEMPORAL DE SERVICIOS DE SALUD, SERSALUD, entre otras […]» (sic), organizaciones que a su vez le prestaban a dicha institución, por medio de sus cooperados, los servicios médicos, de instrumentación quirúrgica y enfermería por esta requeridos, en uso de una «[…] maniobra administrativa con la cual [se simulaba] la verdadera relación de trabajo que se presentaba […]» (sic).

Afirma que durante dicho período se presentaron los elementos propios de una relación laboral : la prestación personal del servicio, una remuneración, continuidad y subordinación; lo anterior, porque se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo , pues laboraba por el sistema de turnos según programación dada por las directivas de la enti dad; le eran impuestas órdenes por sus superiores , el gerente del hospital y el jefe de servicio de consulta externa de dicha institución ; también debía rendir informes, realizar las funciones propias de su cargo, iguales a las de un empleado de planta; y recibía como contraprestación una asignación mensual.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 8 a3

Expediente 66001-23-33-000-2014-00472-01 (2266-2021)

la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 8 a3

Expediente 66001-23-33-000-2014-00472-01 (2266-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Matilde López Gaviria contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda)

11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 23 del Decreto 3148 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 58 y 59 del Decreto ley 1042 de 1978; 8 a 26, 28 a 33, 41 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 20 de la Ley 100 de 1993; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 7 de la Ley 797 de 2002; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 84, 85, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo . Asimismo, las Leyes 244 de 1995 y 432 de 1998; y los Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968, 451 de 1984, 1582 y 1453 de 1998, 1252 de 2000 y 372 de 20016.

Arguye que con los actos acusados se desconocen los principios mínimos fundamentales del trabajo previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial , el de primacía de la realidad sobre las formas, al haberse

Arguye que con los actos acusados se desconocen los principios mínimos fundamentales del trabajo previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial , el de primacía de la realidad sobre las formas, al haberse desdibujado una relación laboral, mediante la utilización de la figura de la tercerización de servicios , a través de la contratación con cooperativas de trabajo asociado, cuando se encuentra probado que existieron los elementos propios de aquella: la prestación personal del servicio, una remuneración y su continua dependencia y subordinación.

Que en el desarrollo de sus labores como auxiliar de enfermería «[…] prestó los servicios a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas-Risaralda, ininterrumpidamente; […] estaba obligada a cumplir con las directrices y el horario establecido por la ESE […] no bajo su propia dirección sino que debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por los funcionarios de planta, además de ser [estas] prestadas en sus instalaciones […]» (sic) , circunstancias que prueban la existencia de la subordinación y dependencia, además de que se recibió como contraprestación a la labor desempeñada un pago mensual, que provenía «[…] no solo de la CTA o de la Sociedad S . A. [respectivas], sino que a su vez, figuran pagos a cargo de la ESE Hospital de Dosquebradas, como […] se evidencia en los desprendibles de pago de nómina, donde se observa que el pago es por concepto de nómina Hospital Santa Mónica […]» (sic), esto lleva a la convicción de que en efecto se presentó una relación laboral entre las partes, que debe ser

desprendibles de pago de nómina, donde se observa que el pago es por concepto de nómina Hospital Santa Mónica […]» (sic), esto lleva a la convicción de que en efecto se presentó una relación laboral entre las partes, que debe ser reconocida, a pesar de que la demandada argumente lo contrario.

1.5 Contestación de la demanda 2. La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben ser objeto de comprobación ; y formuló la s

2 Índice 3 del Samai (págs. 149 a 163 archivo digital)4

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excepciones denominadas «falta de legitim ación en la causa por pasiva », «proposición jurídica incompleta », «prescripción trienal» y «cobro de lo no debido».

Argumenta que resulta contradictorio lo señalado por la demandante porque, aunque en sus fundamentos fácticos «[…] efectivamente reconoce como su empleador a un tercero, quienes realmente fungían como tal […] a pesar de haber prestado [sus] servicios en [las] i nstalaciones que pertenecen administrativamente a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, no es menos cierto, que […] siempre conocía de manera precisa, para quien era que

haber prestado [sus] servicios en [las] i nstalaciones que pertenecen administrativamente a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, no es menos cierto, que […] siempre conocía de manera precisa, para quien era que prestaba sus servicios […], pues en ningún momento se [dieron] las condiciones que configuran el contrato laboral, pues la subordinación que tangencialmente enuncia en los hechos de la demanda, nunca tuvo existencia […]» (sic).

Que a pesar de tener la actora unos horarios en los que prestaba sus servicios, es de precisar que estos no fueron acordados con la demandada, ya que estos habían sido o frecidos por las propias empresas de trabajo cooperativo que contrataron con el hospital y a la demandante nunca se le exigió tramitar permiso alguno, ni pidió aceptación o solicitud alguna de autorización de reemplazo, motivo por el cual los elementos de la relación laboral no se encuentran presentes.

Sostiene que e l simple hecho de prestar un servicio de manera coordinada en una sede administrativa de una ESE , no la convierte en su empleada, pues no toda coordinación de actividades implica subordinación, más cuando no tuvo exigencia de exclusividad alguna en la prestación del servicio.

1.6. De los llamados en garantía 3. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) , mediante apoderado , al contestar la demanda, solicitó por escrito separado, llamar en garantía a las empresas que suministraron personal en la ESE, mientras la demandante laboró ante ella : «[…] SERSALUD UT […], COOMULTISERPRO […], SELECCIONEMOS

[…], SERVITEMPORALES […], COOPERATIVA MULTIFUNCIONAL DE

suministraron personal en la ESE, mientras la demandante laboró ante ella : «[…] SERSALUD UT […], COOMULTISERPRO […], SELECCIONEMOS

[…], SERVITEMPORALES […], COOPERATIVA MULTIFUNCIONAL DE

SERVICIOS PROFESIONALES C.T.A. […], UT SALUD Y BIENESTAR […], TEMPORALES DE OCCIDENTE S.A.S. […], FUNDACI ÓN SALUD Y BIENESTAR […]» (sic) , como también a sus aseguradoras «[…] SEGUROS

DEL ESTADO, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, MAPFRE

3 Índice 3 del Samai (págs. 173 a 181 archivo digital)5

Expediente 66001-23-33-000-2014-00472-01 (2266-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Matilde López Gaviria contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda)

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A, CONDOR S. A EN LIQUIDACIÓN […]» (sic), con el fin de que estas fueran vinculadas al proceso, por considerar que p odían llegar a tener un interés directo en su resultado y responder en caso de ser proferido algún tipo de condena.

Se observa que, si bien esta solicitud fue inicialmente inadmitida por auto de 1 de abril de 2016, luego de revisadas las pruebas documentales, se dispuso, con proveído de 11 de octubre del mismo año4 (ff. 273 a 274), admitir el deprecado llamamiento, excepto el formulado frente a la UT Salud y Bienestar, por no

proveído de 11 de octubre del mismo año4 (ff. 273 a 274), admitir el deprecado llamamiento, excepto el formulado frente a la UT Salud y Bienestar, por no haberse cumplido respecto de esta «[…] los requisitos 1 y 2 del artículo 225 C.P.A.C.A. […]» (sic).

Asimismo, las empresas Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.5 (ff. 297 a 310), Seleccionemos de Colombia SAS 6 (ff. 359 a 367), Seguros Generales Suramericana S. A.7 (ff. 372 a 391) , Seguros del Estado S. A. 8 (ff. 501 a 513 vuelto) y Aseguradora Solidaria de Colombia, entidad cooperativa 9 (ff. 473 a 480 vuelto) intervinieron para pedir que se denieguen las pretensiones y, en todo caso, que las exoneren de responsabilidad porque ellas amparaban la relación laboral con las cooperativas o asociaciones de empleados y estas le pagaron los salarios y prestaciones pactadas a la demandante.

1.7 La providencia apelada10. El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 21 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que si bien corresponde en este caso declarar la existencia de una relación laboral entre las partes durante el tiempo en el que estuvo vigente la vinculación de la demandante a través de cooperativas de trabajo, se deben reconocer solo los lapsos demostrados comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2008, el 1 de enero y el 19 de mayo de 2012, el 6 de septiembre de 2012 y el 16

lapsos demostrados comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2008, el 1 de enero y el 19 de mayo de 2012, el 6 de septiembre de 2012 y el 16 de enero de 2013 y el 17 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2014, aplicada la prescripción extintiva de las obligaciones. Lo anterior , porque e l Estado no puede beneficiarse de la conducta irregular de tercerizar a sus empleados misionales; y tampoco puede vincular o trasladar la responsabilidad de su actuación a quien ha sido contratado bajo esta modalidad, dado que el verdadero

4 Índice 4 del Samai (ff. 148 a 150). 5 Ibidem (ff. 196 a 222). 6 Edjusdem (ff. 320 a 336). 7 Misma obra (ff. 346 a 389). 8 Índice 5 del Samai. (ff. 200 a 225). 9 Ibidem (ff. 148 a 162). 10Índice 12 del Samai.6

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sentido del princi pio de la realidad sobre la s formalidades implica que se reconozca con certeza y efectividad todo derecho que deviene del despliegue real de una actividad laboral.

Por tanto, condenó a la demandada a pagar a la actora «[…] la diferencia prestacional, entre lo devengado por ésta durante su vinculación con las

real de una actividad laboral.

Por tanto, condenó a la demandada a pagar a la actora «[…] la diferencia prestacional, entre lo devengado por ésta durante su vinculación con las Cooperativas de Trabajo y Empresas Temporales respecto de las cuales se encontró acreditada la vinculación SERVITEMPORALES S.A., COOMULTISERPRO y ETEMCO, y lo percibido por el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones (Auxiliar de enfermería) durante los períodos en que estaba contratada con la empresa de servicios temporales o cooperativa y esta a su vez tuviera contrato de suministro de personal con la ESE Santa Mónica de Dosquebradas y que no operó el fenómeno prescriptivo, esto es, del 1º de enero de 2012 al 19 de mayo de 2012, y del 6 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2014, que no fueron cubiertas por el tercero empleador, […] tomando como base la remuneración pactada con estos […]» (sic).

Respecto de los llamamientos en garantía, sostiene (i) que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto del formulado frente a la temporal Sersalud U.T, porque no se probó la existencia de una relación laboral en lo que concierne a esta empresa; y (ii) que se despacharán de manera desfavorable las restantes solicitudes de condena, por cuanto se estima que dicha relación jurídicoprocesal es ajena a la sustancial que constituye el objeto del presente proceso, y en razón a esta última no surge para el accionado el derecho al pago o devolución a su cargo. En consecuencia, se niegan las pretensiones contra los llamados en garantía vinculados por la parte demandada.

en razón a esta última no surge para el accionado el derecho al pago o devolución a su cargo. En consecuencia, se niegan las pretensiones contra los llamados en garantía vinculados por la parte demandada.

1.7 Los recursos de apelación:

1.7.1 Parte demandante (índice 14, ff. 2 a 6). La accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que en la decisión se omitió reconocer: (i) todo el tiempo efectivamente laborado por ella; (ii) lo correspondiente a las diferencias salariales y prestacion ales y (iii) la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho.

Aduce que aunque se hace el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, se declara solo por los lapsos comprendidos entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2012 al 19 de mayo de 2012, del 6 de septiembre de 2012 al 16 de enero de 2013 y del 17 de enero de 20137

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al 30 de junio de 2014, sin tenerse en cuenta que se encuentra probado, tal como se avizora con su historia laboral que fue expedida por la AFP Porvenir y se halla anexa al expediente, que prestó sus servicios para las cooperativas «[…]

MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, SERVICIOS

se avizora con su historia laboral que fue expedida por la AFP Porvenir y se halla anexa al expediente, que prestó sus servicios para las cooperativas «[…]

MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, SERVICIOS

INTEGRADOS SERTEMPO S.A, SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S,UNION TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES EN SALUD, SALUD Y BIENESTAR […] [y] realizaron […] descuentos a pensión […] en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 hasta junio de 2014 […]» (sic).

Que no le asiste razón al a quo al afirmar que no se encuentran acreditados los contratos con estas cooperativa s, porque sí existe constancia de los pagos efectuados a pensión de dichas entidades y los testimonios recaudados fueron muy claros en manifestar que la demandante labor ó en forma continua e ininterrumpida desde noviembre de 2003 hasta junio de 2014.

Que en aplicación al principio de igualdad se le deben reconocer las diferencias salariales y prestacionales de orden legal a la demandante r especto de lo que recibía una auxiliar de enfermería de planta , porque debe restablecerse el derecho.

Que, igualmente, no se debe negar el reconocimiento de la prima de servicios, toda vez que se vulnera el principio de igualdad, al ser este factor reconocido al personal de planta de la ESE demandada.

Afirma que como «[…] existen créditos laborales pendientes en favor del trabajador, y […] no se demostraron razones atendibles de buena fe [por parte de la demandada para el no pago ], es procedente la imposición de la sanción moratoria, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo en el

trabajador, y […] no se demostraron razones atendibles de buena fe [por parte de la demandada para el no pago ], es procedente la imposición de la sanción moratoria, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las obligaci ones, desde el momento de la terminación del contrato […]» (sic).

Que como al momento de su retiro la entidad demandada tampoco le sufragó la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se debe proceder a reconocérsele la indemnización que le corresponde por el no pago oportuno de estos.

Por último, en lo atañedero a la reclamada indemnización por despido injustificado, expresa que, al haberse declarado la relación laboral entre las partes, debe ordenarse habida cuenta de que fue despedida sin justificac ión8

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alguna y, además, en el fallo no se pronunció sobre la pretensión de proferir un nuevo acto administrativo en el que se vincule directamente a la demandada.

1.7.2 Entidad accionada (índice 15 Samai, ff. 2 a 13 ). Inconforme con la anterior sentencia, el ente demandado, a través de apoderada, formuló alzada y solicitó que fuera revocado o, en su defecto , se declaren probadas las excepciones por él propuestas y , como consecuencia , sean denegadas las

anterior sentencia, el ente demandado, a través de apoderada, formuló alzada y solicitó que fuera revocado o, en su defecto , se declaren probadas las excepciones por él propuestas y , como consecuencia , sean denegadas las súplicas de la demanda, puesto que no fueron valorados los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la defensa ni fue evaluado, en debida forma, el acervo probatorio recaudado.

Argumenta que como «[…] la demandante nunca estuv o vinculada mediante un acto legal y reglamentario o a través de un contrato de trabajo como trabajadora oficial a la [demandada], en razón a que el puesto de trabajo asociado que ocupó en la ESE, lo hizo […] en calidad de trabajador en misión, […] sin que al momento de terminación del contrato, se le hubiese quedando debiendo obligación alguna […]» (sic), no puede llegar a considerarse que la supuesta primacía de la realidad suple tal vinculación; y si en gracia de discusión aún se estima que la demandada debe ser la responsable de algunas de las acreencias laborales pedidas por la actora, debe señalarse que esta «[…] no logró probar los extremos o hitos de prestación de servicio con precisión, lo que lleva a concluir indefectiblemente que no puede reconocérsele y pagársele lo reclamado y no puede el Juez dar por sentado sin estarlo que la [trabajadora] supuestamente prestó sus servicios de manera ininterrumpida […]» (sic) a favor de la institución hospitalaria demandada , cuanto más si de conformidad con la jurisprudencia , los únicos medios de prueba válidos para demostrar la existencia de un vínculo laboral con una entidad son los contratos que unió a las partes.

favor de la institución hospitalaria demandada , cuanto más si de conformidad con la jurisprudencia , los únicos medios de prueba válidos para demostrar la existencia de un vínculo laboral con una entidad son los contratos que unió a las partes.

Que equivocadamente fueron admitidos «[…] medios probatorios no idóneos o válidos para que con claridad y certeza se concluyera como se hizo, que a las partes la s unió una supuesta relación laboral regida por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, [que] en el acervo probatorio solo militan algunos d ocumentos que dan fe del pago de algunas compensaciones y /o salarios a favor de la [demandante] en algunos periodos por entidades y/o empresas diferentes a la E.S.E, no obstante lo anterior no quedó probado como […] [se] concluye […] que el tiempo que alega como de prestación de servicio lo haya prestado directamente a favor y en beneficio de la E.S.E y menos aún que esa prestación del servicio deba entenderse o asimilarse a una prestación de servicio de un trabajador de planta de la E.S.E.9

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[…]» (sic)

En lo concerniente a que fueron negados los llamamientos en garantía por ella formulados, arguye que se debe observar que (i) en efecto «[…] la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas suscribió algunos contratos de suministro de personal con las entidades que fueron llamadas en garantía

formulados, arguye que se debe observar que (i) en efecto «[…] la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas suscribió algunos contratos de suministro de personal con las entidades que fueron llamadas en garantía dentro del proceso, entidades que eran las encargadas de enviar y escoger a sus propios trabajadores en misión par a prestar sus servicios en la E.S.E, además [que eran] las garantes de cancelar los salarios prometidos, realizar los aportes al sistema se seguridad social integral y efectuar el pago de las prestaciones sociales […]» (sic); (ii) no existe prueba suficiente, con la que se pueda validar que los servicios facilitados por la actora los haya prestado exclusivamente para la entidad demandada, hecho que también desdibujaría su dependencia y subordinación directa frente a la supuesta relación laboral que se alega; y (iii) no se tuvo presente por la decisión que, en virtud principio de libertad contractual de las partes, las entidades llamadas en garantía, empresas temporales y cooperativas , aceptaron la obligación de constituir a favor de l a demandada una póliza con compañías de seguros que amparaban el cubrimiento de salarios y prestaciones y lo que se hace es uso de un derecho contractual adquirido.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 17 de junio de 202111 y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de mayo de 202212, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite

Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 378), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa13.

11 Índice 17 del Samai. 12 Índice 24 del Samai. 13 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Índice 30, actuaciones 13 y 14.10

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Se deja igualmente constancia que presentaron alegaciones las compañías de seguros llamadas en garantía, Seguros Generales Suramericana S. A.14 y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativ a15, con las que solicitan que sean denegadas las pretensiones y, en cualquier caso, eximidas de responsabilidad.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

responsabilidad.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la demandada el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada por intermedio de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades ». En caso de que se considere que existió una relación laboral, se deberá precisar: (i) cuáles períodos deben reconocerse; (ii) si procede la sanción moratoria y conceder la prima de servicios y las indemnizaciones por no pago oportuno de salarios y prestaciones y por despido injusto; (iii) si las diferencias prestacionales se deben sufragar con base en lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta, y no con fundamento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios; y (iv) si hay lugar a condenar a la accionada a vincular nuevamente y de manera directa a la demandante, por acto administrativo de nombramiento.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, l a Ley 80 de 1993, en su

concreto.

3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, l a Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de p

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