CE - 012333000201400474011SENTENCIA20220616094752
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- CE - 012333000201400474011SENTENCIA20220616094752
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-2016) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña Demandado: E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Girón (Santander)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Martha Cecilia Serrano Peña, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Martha Cecilia Serrano Peña, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 31 de enero de2
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña 2014, expedido por el gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón , por medio del cual se negó el reconocimiento de lo s derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre ella y el referido hospital existió una relación laboral durante toda su vinculación, sin solución de continuidad; ii) condenar a la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón a reconocer y pagar las sumas que legalmente correspondan por concepto de prestaciones sociales y factores salariales para cada uno de los años laborados y proporcionalm ente por f racción, según el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos de las empresas sociales del estado ; iii) cancelar el 75% de los dineros aportados mensualmente al sistema general de seguridad social en salud y pensión; iv) declarar que todo el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; y v) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:
- La señora Martha Cecilia Serrano Peña «trabajó» al servicio de la ESE Hospital
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:
- La señora Martha Cecilia Serrano Peña «trabajó» al servicio de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón a través de contratos de prestación de servicios como secretaria de gerencia en el período comprendido entre «el 25 de julio de 2003 y
2012».
- Durante la ejecución de los contratos asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un 100%.
- Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía atender a la imposición de horarios y cumplir órdenes y directrices del gerente y del subdirector administrativo del hospital.3
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16)
Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña
- Todo lo requerido para ejecutar sus tareas o funciones, como equipos de cómputo, papelería y mobiliario eran suministrados por la ESE, elementos sobre los cuales recaía la obligación de responder ante su eventual daño o pérdida, situación que fue constante durante toda la vinculación.
- El 27 de enero de 201 4, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado».
- El 31 de e nero de 201 4, la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que
hubiera lugar por el tiempo «laborado».
- El 31 de e nero de 201 4, la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993 y 59 de la Ley 1438 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, pues les está expresamente prohibido a las entidades de orden público hacer ese tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter permanente.
- La señora Serrano Peña desde su ingreso a la ESE cumplió con todos los elementos que la ley exige para la consolidación de un contrato de trabajo, puesto que debía cumplir con la prestación personal del servicio en horarios estrictamente establecidos, obedecer las órdenes de sus superiores, circunstancia que materializaba diariamente la subordinación y dependencia.4
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16)
Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña
- La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los funcionarios vinculados a la planta de personal de la entidad y por ello el
Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña
- La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los funcionarios vinculados a la planta de personal de la entidad y por ello el servicio prestado no se reguló por un contrato de prestación de servicios, sino que existía una relación laboral encubierta.
1.2. Contestación de la demanda
La ESE Hospital San Juan de Dios de Girón
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- En efecto se suscribieron un número plural de contratos de prestación de servicios entr e la demandante y el hospital, con limitaciones temporales claramente determinadas en estos, motivo por el cual resulta contrario a la verdad afirmar que la actividad contratada se prestó de forma ininterrumpida.
- En este caso lo que existió fue una relación contractual en la que la demandante ejecutó contratos de prestación de servicios, cumpliendo su objeto y las obligaciones de este, y en consecuencia de ello, la ESE cumplió con el pago del valor pactado , previa presentación de los informes de actividades de parte del contratista y la certificación del supervisor.
- El hospital no está obligado ni tiene responsabilidad alguna en las pretensiones de la demanda ya que no es aplicable a los contratos de prestación de servicios la figura del pago de prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de prescripción, existencia y ejecución de órdenes de prestación de servicios según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, inexistencia de la
1 Folios 166 al 177.5
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16)
prestación de servicios según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, inexistencia de la
1 Folios 166 al 177.5
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña subordinación laboral , inexistencia de la obligación reclamada , inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la accionante, y carencia de condición de trabajador oficial de la demandante.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia escrita proferida el 10 de noviembre de 201 5,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3
- La demandante prestó sus servicios como secretaria de gerencia en la ESE San Juan de Dios de Girón y por dicha labor era remunerada mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose así dos de los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración. Asimis mo, el objeto de los diversos contratos de prestación y órdenes de servicio se mantuvo en términos generales durante el tiempo que laboró.
- Respecto a la subordinación indicó que la demandante desarrolló sus labores como secretaria de forma permanente y pe rsonal bajo el cumplimiento de un horario de trabajo, luego resulta evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, debía cumplir sus funciones en condiciones de dependencia respecto a las órdenes que impartí a el gerente y el subdirector administrativo.
un horario de trabajo, luego resulta evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, debía cumplir sus funciones en condiciones de dependencia respecto a las órdenes que impartí a el gerente y el subdirector administrativo.
- Si bien es cierto entre la suscripción de uno y otro encargo existieron interrupciones razonables en la prestación de la actividad contractual , ello no desvirtúa la forma continua en que dicha prestación tuvo lugar . Sin embargo, los períodos correspondientes a tales interrupciones no podrán ser reconocidos , sino los efectivamente laborados que en el caso concreto corresponden a lo s
2 Folios 340 al 347. Con ponencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza. 3 La sentencia fue corregida por medio de auto del 11 de diciembre de 2015, obrante en el folio 355, toda vez que se incurrió en un error en el cambio de palabras en lo que corresponde al período laborado por la demandante del 29 de enero al 30 de junio de 2010, pues equívocamente se indicó como año del período a reconocer el 2006.6
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña siguientes: del 2 al 30 de enero de 2004; 1° al 30 de abril de 2004 ; 3 al 30 de mayo de 2004; 1° al 30 de agosto de 2004; 1° al 30 de septiembre de 2004 ; 1° al
30 de noviembre de 2004 ; 1° al 30 de diciembre de 2004 ; 1° al 30 de enero de 2005; 1° al 30 de julio de 2005; 1° al 31 de agosto de 2005; 1° de septiembre al 30 de diciembre de 2005 ; 2 al 31 de enero de 2006 ; 1° de febrero al 30 de junio de 2006; 1° de julio al 31 de diciembre de 2006; 2 al 31 de enero de 2007; 1° al 28 de febrero de 2007 ; 1° al 31 de marzo de 2007 ; 2 al 30 de abril de 2007 ; 2 al 31 de mayo del 2007; 1° al 30 de junio de 2007; 3 de julio al 31 de octubre de 2007; 1° al 30 de noviembre de 2007; 2 al 31 de enero de 2008; 1° al 29 de febrero de 2008; 3 al 31 de marzo de 2008 ; 1° de abril al 30 de junio de 2008 ; 1° de agosto al 30 de septiembre de 2008; 1° de octubre al 31 de diciembre de 2008; 5 de enero hasta el 31 de marzo de 2009; 1° de abril al 30 de septiembre de 2009 ; 1° de octubre al 31 de diciembre de 2009 ; 4 al 28 de enero de 2010 ; 29 de enero al 30 de junio de 2010; 2 al 31 de agosto del 2010 ; 1° al 30 de septiembre de 2010 ; 1° al 31 de
octubre de 2010; 2 al 30 de noviembre de 2010 ; 1° al 31 de diciembre de 2010 ; 3 al 31 de enero de 2011; 1° al 28 de febrero de 2011; 1° al 31 de marzo de 2011; 1° al 30 de abril de 2011 ; 2 de mayo al 31 de octubre de 2011 ; 2 de enero al 31 de diciembre de 2012; y «3 de julio hasta el 31 de diciembre de 2012».
- En suma, declaró la nulidad del oficio demandado ; ordenó el reconocimiento y pago de las sumas a que haya lugar por concepto de las prestaciones sociales que devengan los empleados de planta de la entidad que desempeñaban iguales o similares funciones a la demandante causadas durante los períodos descritos , tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios contractuales por dicho tiempo, en el evento en que estos sean superiores al salario percibido por un empleado de planta, pues de lo contrario , se deberá tener en cuenta este último. Asimismo, dispuso el reconocimiento en favor de la señora Serrano Peña de los porce ntajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar al respectivo fondo durante el período que acreditó la prestación del servicio y que los períodos señalados debían computarse para efectos pensionales.7
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña 1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que
Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña 1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4
- El Tribunal no se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta con la contestación de la demanda, pese a evidenciarse el paso del tiempo y las interrupciones probadas y haber sido advertid a la ocurrencia de dicho fenómeno en el concepto emitido por el ministerio público.
- La demandante se encontraba vinculada mediante contratos de prestación de servicios, luego no debía cumplir los requisitos de la relación laboral como acatar un horario.
- Los testigos allegados al proceso no fueron concisos en sus declaraciones, al paso que se ha determinado que en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios se ha creado una red de testigos falsos que se prestan para declarar bajo la gravedad de juramento hechos que no son ciertos.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Martha Cecilia Serrano Peña , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia.5
1.5.2. La demandada
4 Folios 359 al 361. 5 Folios 384 al 386.8
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16)
1.5.2. La demandada
4 Folios 359 al 361. 5 Folios 384 al 386.8
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16)
Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña
La ESE Hospital San Juan de Dios de Girón no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.6
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentados, la Sala debe establecer si entre la señora Martha Cecilia Serran o Peña y la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así , en este caso operó el fenómeno de la prescripción.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
6. Folio 387
7 Ibidem.9
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16)
Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña
6. Folio 387
7 Ibidem.9
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la
igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar so bre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al
calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar so bre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual , en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus fami lias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar
los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones11
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funcion es propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; i i) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestaci ón de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado
ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no ot ro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:12
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16)
Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades
permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, n o puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de
10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.13
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimien to de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de em pleado público a quien prest ó
12 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del
perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».14
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00474-01 (2347-16) Demandante: Martha Cecilia Serrano Peña sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la
Carta Política.13
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de l
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