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CE - 012333000201400487011SENTENCIA20220912002203

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Título
CE - 012333000201400487011SENTENCIA20220912002203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: VÍCTOR FABIÁN MORALES ROJAS

Demandado: HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS

E.S.E.

Tema: Relación laboral enc ubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderad a de la parte demandante , en contra de la providencia del 19 de marz o de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Ris aralda , por medio de la c ual se negaron las pretens iones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Víctor Fabián M orales Rojas , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Víctor Fabián M orales Rojas , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, demandó la nulidad de l Oficio 1516 de 22 de julio de 2014 , por medio del cual el gerente del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E. dio respuesta negativa a la petición realizada el 11 de julio de 2014 , en la que exigió rec onocer la ex istencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad que se entabló desde el 2 de febrero de 2009 y que seguía vigent e al momento de presentar la demanda.

3. A título de restablecimiento del derec ho, solicitó que pague la indemnizac ión por el no pago oportuno de los s alarios y prestaciones soc iales en los términos del artíc ulo 52 del Decreto

1 Folio s 21 a 43 del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2127 de 1945; la indemnización moratoria de conformidad con lo

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2127 de 1945; la indemnización moratoria de conformidad con lo prev isto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; que s e paguen las ces antías y las diferencias entre el salario pactado en el contrato y aquello que perciben los s ervidores de planta; que a lo anterior se agreguen los s iguientes emolumentos: prima de servicio; vacaciones; prima de vac aciones; prima de navidad; que se ordene compensar lo que el s eñor Morales c otiz ó al s istema de seguridad social; que se indexen todas las sumas; que además se incluya la indemnizac ión por des pido injusto ; que s e ordene reintegrar al demandante y que se c ondene a la entidad en cos tas y agencias en derecho.

2.2. Hechos relevantes

4. La apoderada de la parte demandante narró los hechos que se

resumen a c ontinuación 2:

2.2.1. Víctor Fabián Morales Rojas prestó sus servic ios al Hospital Santa M ónica de Dosquebradas E.S.E. , c omo méd ic o desde el 2 d e febrero de 2009 hasta la fec ha de pres entación de la demanda, que pretendió enc ubrir a través de la intermediación de diferentes cooperativas de trabajo asoc iado como lo son: SERSALUD UT,

MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES,

COOMULTISER PRO CTA, SERVITEMPORALES.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los serv icios fueron prestados de manera personal, bajo continuada

MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES,

COOMULTISER PRO CTA, SERVITEMPORALES.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los serv icios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependenc ia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se c umplían en las mis mas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petic ión de 11 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de una relac ión laboral.

2.2.4. A través del Oficio 1516 de 22 de julio de 2014 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como dis posic iones v ioladas c itó las siguientes:

2 Folios 23 a 25 del cuaderno principal del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209. - Decreto 3135 de 1968: artículos 8, 9, 10, 11 y 41.

3 - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209. - Decreto 3135 de 1968: artículos 8, 9, 10, 11 y 41. - Decreto 1848 de 1969: artículos 43 a 49 y 51. - Decreto 451 de 1984. - Ley 6 de 1945: artículo 17. - Ley 65 de 1946: artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. - Decreto 3118 de 1968. - Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104. - Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto 1042 de 1978: artículos 58 y 59. - Decreto 372 de 2006 . - Ley 100 de 1993: artículo 20. - Ley 780 de 2002: artículo 12. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 67 al 70. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 84, 85 y 206.

6. La apoderada de la parte demandante indicó que en el artículo 53 de la Constitución Polític a se estableció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades entre los sujetos de las relaciones laborales, además de los de irrenunciabilidad de los derechos, el de estabilidad, entre otros.

7. En consonancia con ello, sostuvo que el acto administrativo desconoc e los derechos del señor Morales Rojas pues entre este y la demandada se entabló una relación laboral encubierta a través

derechos, el de estabilidad, entre otros.

7. En consonancia con ello, sostuvo que el acto administrativo desconoc e los derechos del señor Morales Rojas pues entre este y la demandada se entabló una relación laboral encubierta a través de la intermediación con el fin de evadir sus derechos laborales.

8. Así mismo, agregó que en el artíc ulo 17 del Decreto 4588 de 2006 se prohibió la intermediación en la prestación de serv icios que corres pondan al objeto del tercero beneficiario de estos.

9. Además, expuso que en el cas o concreto se reuniero n los tres elementos de la relación laboral, en especial el de la continuada subordinación y al respecto aseveró que las funciones de médic o de c onsulta externa no pueden considerars e como autónomas ya que no es posible decidir el lugar o el horario de pre stación de l servicio.

2.4. Contestación de la demanda

10 . El Hos pital Santa M ónica de Dos quebradas E.S.E. , a través de apoderad o c ontestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones,

3 Folios 74 a 78 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pues to que en la misma demanda se reconoc ió c omo empleador a

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pues to que en la misma demanda se reconoc ió c omo empleador a un tercero diferente como lo eran las c ooperativas de trabajo asociado, a quien es estaba subordinado.

11 . Adicionalmente, puso de presente que las cooperativ as de trabajo asociado tenían sus coordinadores que realizaban la supervisión técnic a, y en es e s entido reafirmó que no ex istió subordinación.

12. Por otra parte , propuso la s excepci ones de «falta de legitimación en la causa por pasiva » ya que el señor Morales no tuvo relación alguna con la demandada; «proposición jurídica incompleta»; y prescripción trienal.

13. La Aseguradora Seguros Del Estado S.A., vinc ulada c omo llamada en garantía a trav és del auto de 28 de febrero de 2018 4, contestó la demanda 5, y se opuso a las pretensiones , para lo cual propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa por inex istencia del contrato realidad» , ya que el señor Morales Rojas, de manera voluntaria c elebró contratos con las cooperativas de trabajo asociado Multifuncional de Servicios Profesionales COOMULTISERPRO, Se leccionemos de Colombia SERSALUD UT, y SERVITEMPORALES S.A: en los que aceptó que prestaría sus s ervicios en el hospital , por lo que considera que no se puede as umir que s e hay an presentado los tres elementos de la relación laboral.

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

prestaría sus s ervicios en el hospital , por lo que considera que no se puede as umir que s e hay an presentado los tres elementos de la relación laboral.

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

14. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 12 de marzo de 2019 , el Tribunal Administrativo de Risaralda se oc upó de las excepciones propuestas en los siguientes términos:

15. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la caus a por pas iva propuesta por el apoderado del Hospital Santa Mónica, consideró que, de acuerdo c on el Consejo de Estado este pres upuesto debe s er analizado bajo dos escenarios: de hec ho y material, l o que implic a la prerrogativ a de las partes para intervenir en el proceso al que han sido c onv ocadas . En ese orden de ideas, puso de presente que esta entidad fue convocada c omo pres unta respons able del desconocimiento de los derec hos del s eñor Morales Roj as, lo que sería objeto de análisis de fondo en la s entencia .

4 Folio 141 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 149 a 163 del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

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16. En cuanto a la excepción de proposición jurídica incompleta

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

16. En cuanto a la excepción de proposición jurídica incompleta determinó que al v erificar el contenido de la demanda y, contrario a lo ex puesto en la contestación, en el folio 22 del expediente se encuentran las pretens iones que a título de restablecimiento del derecho se incluyeron en la demanda .

17. Por otra parte, s eñaló que la prescripc ión sería analizada en el evento en el que se accediera a las pretensiones , tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado.

18. En relación con la excepción de falta de legitimación en la caus a por activa inv ocada por la as eguradora Seguros del Estado, sostuvo que c onforme a la juris prudencia del Consejo de Estado, más allá del debate que pueda s uscitarse acerc a de la imputación a la demandada del pago de acreenc ias laborales deriv adas de una condena , se cumple con este presupuesto de la demanda, en la medida en que s e alega la c alidad de afectado, por lo que esto es suficiente para acudir a la juris dicción, independientemente de la existencia de una sentencia favorable.

19. Debido a que no s e enc ontró acreditada alguna excepción que tenga el carácter de previa de conformidad c on el artículo 100 del Código General del Proceso , fijó el litigio en los siguientes

términos:

«En este estado de la diligencia el suscrito Magistrado (sic) de acuerdo con la demanda, su contestación y la contestación de llamamiento en garantía, determina que el objeto de litigio se

términos:

«En este estado de la diligencia el suscrito Magistrado (sic) de acuerdo con la demanda, su contestación y la contestación de llamamiento en garantía, determina que el objeto de litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo demandado identificado con el número 1516 del 22 de julio de 2014 bajo los términos del concepto de la violación en cotejo con las normas que se dicen violadas, debiéndose resolver si entre la parte demandante y la demandada E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas subyace una verdadera relación laboral que lo haga acreedor de las diferencias salariales y prestacionales, indemnizaciones y pagos de seguridad social de orden legal que depresca (sic) en la demanda que le correspondan, y si en virtud de dicha relación laboral deviene la responsabilidad de su fragar o reembolsar el monto de la condena si ha (sic) ello hubiere lugar por las llamadas en garantía, Unión Temporal Servicios Profesionales en Salud - SERSALUD 6 y la aseguradora Seguros del Estado S.A. »7.

6 Se advierte que esta Unión Temporal no intervino en el proceso. 7 Folio 1 63 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.6. La sentencia apelada

20 . El Tribunal Administrativo de Risaralda 8, por medio de la sentenc ia proferida el 19 de marzo de 2020 negó las pretens iones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos :

21. Para c omenzar, se refirió a la figura de las cooperativ as de trabajo as ociado, y al res pecto expuso que hay de tres clases: las espec ializadas, que son aquellas que s e organizan para atender una necesidad especific a; las multiactivas, que tienen c omo propósito el atender varias necesidades ; y las integrales que en desarrollo de su objeto realizan dos o más actividades conex as o complementarias .

22. A continuac ión, s eñaló que en el artículo 17 del Decr eto 4588 de 2006 se prohibió su utilización para el des arrollo de actividades misionales permanentes.

23 . En este punto, observó que en el caso c oncreto solo se allegó un contrato individual a término indefinido del 4 de mar z o de 2009 entre el s eñor Víctor F abián Morales Rojas y Sers alud UT, y un contrato acces orio suscrito entre esta última en tidad y el Hospital Santa Mónica.

24 . Por otra parte, indicó que no se a portó al proc eso ningún convenio de as ociación entre el demandante y las cooperativas de trabajo as ociado .

Santa Mónica.

24 . Por otra parte, indicó que no se a portó al proc eso ningún convenio de as ociación entre el demandante y las cooperativas de trabajo as ociado .

25. Además, s ostuv o que en el contrato suscrito con Sersalud se pactó la exclusividad con esta entidad, por lo que el s eñor Morales habría inc umplido s u contrato .

26. A continuación se refirió al testimonio de José Luis Díaz Herrera, y resolvió la tacha que pesa sobre este, des estimándola, pues el solo hecho de tener a la entidad demandada por hechos similares no afecta de por sí la imparc ia lidad o la credibilidad del testigo.

27. Al analizar la declaración , consideró que esta fue vaga en las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestac ión del servicio, y no dio detalles que pudieran llevar a la conclusión de la existencia de la relac ió n laboral, lo que le corres pondía de conformidad con lo prev isto en el artículo 167 del Código General del Proces o.

8 Folio 229 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas

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28. Así mismo, señaló que a partir del dicho del señor J osé Luis Díaz Herrera se colige que de manera s imultánea el señor M orales Rojas

Bogotá D.C. - Colombia 7

28. Así mismo, señaló que a partir del dicho del señor J osé Luis Díaz Herrera se colige que de manera s imultánea el señor M orales Rojas prestaba s us servicios en otra IPS por lo que no se demostró la prestación exclusiv a del servic io en la entidad demandada lo que llevó a la s ala a negar las pretensiones.

29. Por último, s e abstuvo de condenar en c ostas al demandante pues no s e demostró que se hayan causado.

2.7. El recurso de apelación.

30 . La apoderada de Víctor Fabián M orales Rojas apeló 9 la sentenc ia de 19 de marzo de 2020 , ya que a su juic io se demostró la existencia de la relación laboral con el testimonio de Jos é Luis Díaz Barrera, debido a que declaró que el demandante laboró en el Hospital de Santa M ónica, en el área de urgencias, cumpliendo turnos de 12 u 8 horas 10, y que estaba bajo la dirección de la médic a c oordinadora del hospital .

31 . Adic ionalmente, sostuvo que la labor de médico general de urgencias no se puede considerar prestada de forma autónoma .

2.8. Alegatos en segunda instancia

32. La apoderada del s eñor Morales Rojas ins istió en los argumentos del recurso de apelación 11.

33. El Hospital de Santa M ónica 12 solicitó que se c onfirme la sentenc ia de 19 de marzo de 2020, debido a que no s e demostraron los elementos de una relación laboral.

del recurso de apelación 11.

33. El Hospital de Santa M ónica 12 solicitó que se c onfirme la sentenc ia de 19 de marzo de 2020, debido a que no s e demostraron los elementos de una relación laboral.

34. El agente del ministerio público no rindió c onc epto.

9 Folios 302 a 309 del cuaderno principal del expediente. 10 Se pone de presente que la apoderada del demandante transcribió un testimonio que al parecer fue practicado ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el radicado 2012 -00270, que no fue solicitado como prueba trasladada, y del cual tan solo obra el auto de 21 de marzo de 2014 , proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, que declaró la nulidad del auto que admitió los recursos de apelación en contra de la sentencia de 25 de julio de 2013 expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por tratarse de una controversia que se debe tram itar ante la j urisdicción de lo contencioso administrativo , por lo que le ordenó a este declarar la falta de competencia y hacer la respectiva remisión. 11 Índice 1 3 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 15 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. De conformidad c on el artíc ulo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

36. De ac uerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 328 del Código General del Proceso 14, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la s entencia, el superior res olv erá sin limitaciones.

37. En el c aso c oncreto, se analizarán los argumentos expuestos por la apoderada del demandante en su recurs o de apelación, en los términos del problema jurídico que a c ontinuación se formula.

3.3. Problema jurídico.

38. Se deberá determinar si entre el señor Víctor Fabián M orales Rojas y el Hospital Santa M ónica de Dosquebradas E.S.E. s e pres entó una relación laboral desde el mes de febrero de 2009 . En caso positivo s e analiz ar á c uál es el alcanc e del restablecimiento del derec ho, y s i hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.

caso positivo s e analiz ar á c uál es el alcanc e del restablecimiento del derec ho, y s i hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.

39. Para resolv er el problema jurídico planteado, s e partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

13 El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. 14 «Competencia del superior . El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

40 . En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional cons agra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados c on la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la c antidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más fav orable al trabajador en caso de duda en la aplic ación e interpretac ión de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidad es establecidas por las partes.

41. Asimis mo, el artíc ulo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales s obre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislac ión interna

(bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «s alario igual por un trabajo de igual valor», des arrollado por el artíc ulo 2 del Conv enio 111 de la OIT, 15 constituye, junto c on otros principios convencionales, 16 un axioma laboral de aplicación direc ta en el ordenamiento jurídic o interno.

42. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que res pecta al contrato estatal de prestación de servicios

(uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución pres upuestal más importantes de la Administrac ión para satisfacer sus necesidades y as egurar el cumplimiento de los fines del

en lo que res pecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución pres upuestal más importantes de la Administrac ión para satisfacer sus necesidades y as egurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídic o o contrato típico, en los siguientes términos:

3. So n contratos de prest ación d e servici os los que ce lebre n las entidades estat ales par a desarrollar actividad es relacio nadas c on la administración o func iona mie nto d e la en tid ad. Estos contrat os sólo podrán ce lebrarse con person as natura les cuand o d ichas activid ades no pue dan rea lizarse con per sona l de p lan ta o req uieran conocimientos especia lizad os.

15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 16 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derecho s económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabaj o como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del de sempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

llevar una vida digna y decorosa a través del de sempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En n in gún caso estos contra tos ge neran relación labora l n i prestaciones sociales y se ce lebrará n por el t érmino estrict amente ind ispensab le.

43. Como se v e, e l anterior prec epto establece, de manera expresa, que los contratos de prestac ión de serv icios no s on fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconoc er y pagar prestaciones s ociales; s in embargo, la jurisprudenc ia de esta corporac ión y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativ os de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración

(artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

44. En es a lógic a, en la sentencia de unific ación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expus o la neces idad de generar una interpretación vinc ulante res pecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de serv icios

2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expus o la neces idad de generar una interpretación vinc ulante res pecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de serv icios contemplado en el mencionado artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o s uby acente.

45. Lo anterior, teniendo en c uenta que toda relación jurídic a que implique conductas o activ idades laborales, incluidas, c laro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en cons ideración de los derechos fundamentales de los tra bajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratific ados por el Estado.

46. En tal s entido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del c ontrato d e trabajo (subordinación, prestación pers onal del serv icio y remuneración), se reiteraron c iertos criterios elaborados por la jurisprudenc ia para identific ar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, e n cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o s uby acente, a s aber:

  1. el lugar de tra bajo, en el q ue precisó q ue en la actua lidad s e puede mat izar a nte el surg imien to d e u na « nueva realida d labora l, fruto de las innovac iones t ecnológicas»;
  1. el lugar de tra bajo, en el q ue precisó q ue en la actua lidad s e puede mat izar a nte el surg imien to d e u na « nueva realida d labora l, fruto de las innovac iones t ecnológicas»; ii) el horar io d e las lab ores, resalt ando que el establecimien to o impos ición d e jornadas la borales o turnos deberá ser valora do e n función de l objet o contractua l conve nid o; iii) la d irección y control efect ivo de las activid ades a ejecutar, qu e se materializa, p or ejemp lo, co n e l ius variand i o con la inserció nNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00487 -01 (3118 -2020)

Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 del prestad or de l servicio en el cí rculo rector, organ izativo o disciplin ario de la en tid ad; y iv) que las activida des o tare as a desarrollar corresponda n d e manera idén tica, semejante o equ ivale nte a las que tie ne n asigna das los servidores de p lan ta, sie mpre y cuando se reú na n los eleme ntos c onf igurat ivos de la re lación labora l.

47. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que

los eleme ntos c onf igurat ivos de la re lación labora l.

47. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el c ontratista y la entidad es una relación laboral, grac ias a la apli cación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinc ulación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó s us serv icios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 17.

48. Finalmente, s obre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación pers onal de s us s ervicios a cambio de una remuneración, la ex istencia de unas condiciones de subordinación o dependenc ia continuada, en las que el representant e de la entidad contratante o la pers ona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observ ancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

49. Ex puestos los anterior es fundamentos, la Sección Segunda

determinó las siguientes reglas de unific ación:

(i) La primera reg la de fin e que e l concepto d e «término estrict amente in

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