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CE - 012333000201400531011SENTENCIA20220615105227

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Título
CE - 012333000201400531011SENTENCIA20220615105227
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-2015)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad y otros)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Claudia Patricia Ortega Moreno , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Claudia Patricia Ortega Moreno , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20148570297991:2

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-TH-CIV-145-9999 del 2 7 de febrero de 201 4, expedido por el subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre ella y l a referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de l os contratos de prestación de servicios suscritos ; ii) reconocer y pagar las sumas que legalmente correspondan por concepto de prestaciones sociales y factores salariales para cada uno de los años laborados ; iii) cancelar el 75% de los dineros aportados mensualmente por ella al sist ema general de seguridad social en pensiones y salud, y que correspondía pagar al empleador ; iv) declarar que todo el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales ; v) indexar los valores que resulten; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

resulten; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 1° de abril de 2004, la señora Claudia Patricia Ortega Moreno fue vinculada al Hospital Militar Regional Bucaramanga como fisioterapeuta a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la Nación ( Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional) vínculo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012.
  1. Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de lunes a sábado cumpliendo un mínimo de 48 horas semanales, y seguía con rigor las órdenes de sus superiores.
  1. La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos3

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

necesarios para cumplir con la prestación del servicio de fisioterapia, luego la finalidad de los contratos no era otra que lograr la efectiva y eficiente prestación de un servicio propio de la Dirección General de Sanidad Militar o del Ejército Nacional.

  1. Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de

Nacional.

  1. Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de fisioterapeuta.
  1. El 17 de octubre de 201 3, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el Oficio 20148570297991: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-TH-CIV-145-9999 del 2 7 de febrero de 2014 dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; y 32 de la Ley 80 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d e la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos prop ios de una relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración,4

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

una relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración,4

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

surge el derecho a que esta sea reconocida, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.

  1. A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en el Hospital Militar Regional Bucaramanga en calidad de empleados públicos para desempeñar el cargo de fisioterapeuta.

1.2. Contestación de la demanda

Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por tanto, la demandante supo desde el inicio cuál era su vínculo con la administración, luego el contenido de dichos contratos no puede invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales.
  1. La coordinación que entre varias personas en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios deben cumplir no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino la oportuna distribución de tareas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer cuales c ontratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no para aplicar las cláusulas pertinentes.
  1. Si bien la contratación en este caso se prorrogó en el tiempo, ese tipo de

contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer cuales c ontratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no para aplicar las cláusulas pertinentes.

  1. Si bien la contratación en este caso se prorrogó en el tiempo, ese tipo de vinculación no obedeció a una maniobra evasiva para evitar el pago de prestaciones, toda vez que se realizó un estudio de oportunidad y conveniencia

1 Folios 172 al 187.5

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

del que se concluyó que se requería la contratación de una fisioterapeuta de altas calidades por no contar con personal de planta suficiente.

Propuso la s excepciones de imposibilidad para deducir contrato de trabajo, indebida escogencia del medio de control, pago e inexistencia de la obligación.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia escrita proferida el 25 de junio de 2015,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso resulta evidente el cumplimiento de l elemento de la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación de este, asimismo quedó acreditado el deber que se le impuso a la demandante de cumplir horario.
  1. En ese orden, del material probatorio obrante en el plenario se advierte que más que una relación de coordinación en el cumplimiento del objeto contractual, lo que existió fue una verdadera subordinación, pues la prestación del servicio no era autónoma, ni se encontraba solo al arbitrio del profesional, sino que era dirigi da y

más que una relación de coordinación en el cumplimiento del objeto contractual, lo que existió fue una verdadera subordinación, pues la prestación del servicio no era autónoma, ni se encontraba solo al arbitrio del profesional, sino que era dirigi da y controlada por la entidad, lo cual devela la existencia de una verdadera relación laboral.

  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó a la Nación ( Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar) a reconocer y pagar en favor de la señora Ortega Moreno el valor de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1° de abril de 2004 y el «15» de diciembre de 2012 , sin solución de continuidad, y el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones legales, teniendo en cuenta para tales efectos los valores

2 Folios 267 al 276. Con ponencia del magistrado Milcíades Rodríguez Quintero.6

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

pactados en los contratos y las prestaciones sociales que se reconoce n habitualmente a los empleados de la entidad que desempeñaban similares funciones como fisioterapeutas.

  1. Finalmente, ordenó a la entid ad demandada «reconocer y pagar a la demandante el valor equivalente al porcentaje que legalmente le correspondía trasladar como empleador por concepto de aportes de salud y pensión y que la demandante demuestre haber realizado»; y la condenó en costas.

1.4. El recurso de apelación

trasladar como empleador por concepto de aportes de salud y pensión y que la demandante demuestre haber realizado»; y la condenó en costas.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su luga r, se denieguen l as pre tensiones de la demand a. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. Se tiene como argumento principal de la sentencia la existencia de contratos de prestación de servicios celebrados en forma legal , en donde la demandante sab ía cuál era su vínculo con la administración, empero, no está probada la subordinación, por cuanto en el asunto solo existió una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas, máxime si se tiene en cuenta que son contratos de tracto suc esivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista.
  1. La demandante no probó la falsa motivación que se endilga al acto atacado, pues la denegación del pago de prestaciones sociales como si la actora hubiere estado involucrada en una situación legal y reglamentaria se hizo con base en que el vínculo establecido con la entidad fue eminentemente contractual.
  1. Finalmente, solicitó de forma especial que en el caso de no prosperar los argumentos expuestos se revoqu e la condena en costas impuesta en primera

3 Folios 291 al 304.7

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

3 Folios 291 al 304.7

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

instancia por considerar que fue muy alta atendiendo al tipo de proceso y que no existió temeridad.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Claudia Patricia Ortega Moreno, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda.4

1.5.2. La demandada

La Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no deb ieron prosperar en cuanto no existió entre la señora Claudia Patricia Ortega Moreno y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si esta probado en el plenario que entre la señora Claudia Patricia

4 Folios 326 al 329. 5 Folios 337 al 347. 6 Folio 359.8

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

5 Folios 337 al 347. 6 Folio 359.8

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

Ortega Moreno y la Nación (Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, Ejército Nacional , Hospital Militar Regional Bucaramanga ) existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes9

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa q ue los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagr ada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue

ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagr ada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos

salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reg lamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo d e Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a

para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo d e Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, i ii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco j urídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuest os, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para11

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conoc imientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 201 0 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de nece sidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y

1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinaci ón de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido qu e tal disposición no es

10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las la bores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesa r de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobr e las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley

Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00531-01 (3519-15)

Demandante: Claudia Patricia Ortega Moreno

aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del

servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «térm ino estrictamente indispensable» del artículo 32

12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31-000-2001-0565001(0924-09);

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