CE - 012333000201400540011SENTENCIA20221021071059
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- CE - 012333000201400540011SENTENCIA20221021071059
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016)
Demandante: Teresa de Jesús Eraso
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Teresa de Jesús Eraso, por conducto de apoderad a, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes resoluciones: i) RDP 009644 del 20 de marzo de 2014, que le negó el
de apoderad a, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes resoluciones: i) RDP 009644 del 20 de marzo de 2014, que le negó el
1 Folios 1 a 16.2
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 014174 del 6 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; iiii) RDP 014494 del 8 de mayo de 2014, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración . Los mencionados actos fueron proferidos por la UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, l a accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 9 de mayo de 2005 y en cuantía del 75% de los salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales ; ii) actualizar el valor de la condena conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y iv) pagar las costas procesales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:
- Por Resolución 128 d el 7 de septiembre de 1978, la Secretaría de Educación
las costas procesales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:
- Por Resolución 128 d el 7 de septiembre de 1978, la Secretaría de Educación Pública del departamento de Nariño nombró a la actora como profesora alfabetizadora en el Centro Enrique Hensen de Pasto. Dicha actividad contaba con la autorización del Ministerio de Educación Naciona l y por ello el acto fue firmado también por un delegado de esa cartera.
- La señora Teresa de Jesús Eraso se desempeñó como docente alfabetizadora entre el 1 de septiembre de 1978 y el 31 de enero de 1979 y como docente en propiedad, con vinculación departamental, desde el 9 de octubre de 1985 hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive.2
2 La demanda se radicó el 8 de octubre de 2014 (folio 1).3
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016)
Demandante: Teresa de Jesús Eraso
- El 23 de abril de 2014, la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados, por considerar que los tiempos laborados como alfabetizadora no contaban con el respaldo probatorio para computarlos.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución
alfabetizadora no contaban con el respaldo probatorio para computarlos.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 10 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 2277 de 1979; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Al desarrollar el concepto de violación, l a apoderada de la actora expuso lo siguiente:
- La señora Teresa de Jesús Eraso cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, por cuanto ha laborado con honradez y dedicación; no tiene antecedentes disciplinarios ; cuenta con más d e 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizada y departamental por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980.
- Conforme al programa de educación de adultos previsto en el Decreto 3157 de 1968, la actora se desempeñó como profesora alfabetizadora, de carácter nacionalizada, pues su nombramiento no provino de la Nación, sino de la Secretaría de Educación Pública de Nariño con la anuencia del Ministerio de Educación Nacional en razón a su función de supervisión, pero sin que ello mutara la naturaleza del vínculo.3
3 La demandante invocó la aplicación de los siguientes antecedentes: i) sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por
Nacional en razón a su función de supervisión, pero sin que ello mutara la naturaleza del vínculo.3
3 La demandante invocó la aplicación de los siguientes antecedentes: i) sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, radicado 2011 -0303, demandante: Luis Alirio Portilla López ; ii) Concepto LIQ 000308793 del 30 de noviembre de 2012, suscrito por Cajanal EICE en liquidación y contenido en la Resolución UGM 059080 del 23 de noviembre de 2012 [sic], que reconoció la pensión gracia al señor Marco Polo Caicedo Portilla.4
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016)
Demandante: Teresa de Jesús Eraso
- El referido ministerio certificó que la accionante nunca fue nombrada por esa entidad ni laboró para aquella.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:4
- La actora fue nombrada como docente alfabetizadora, pero sin indicar el tipo de vinculación o el origen de los recursos con los que se pagaban sus salarios , por lo que no puede afirmarse con certeza que haya sido nacionalizada.
- La interesada estuvo adscrita al ramo de la educación para adultos que estaba a cargo de la Nación y se ha catalogado como no formal, al tenor de los artículos 36 y 37 de la Ley 115 de 1994.
- El nombramiento en el referido cargo es del orden nacional, por cuanto fue suscrito por un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
y 37 de la Ley 115 de 1994.
- El nombramiento en el referido cargo es del orden nacional, por cuanto fue suscrito por un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
- Bajo este escenario , se debe desestimar el tiempo laborado por la accionante entre el 1 de septiembre de 1978 y el 31 de enero de 1979.5 Esta situación conduce a negar la pensión gracia reclamada, ya que no acreditó una vinculación como educadora nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 . Tampoco sería posible acceder a las pretensiones, si durante el tiempo en que pres tó sus servicios, la Nación financió el pago de las acreencias laborales, a través del
Sistema General de Participaciones.
4 Folios 104 a 113. 5 La UGPP solicitó la aplicación de las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 26 de agosto de 2009, radicado 19001 -23-31-000-2005-00041-01 (2109 -08); y ii) del 9 de octubre de 2003, radicado 08001 -23-31-000-19959531-01 (3643-01).5
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso v) Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; 2) cobro de lo no debido; 3) prescripción; y 4) genérica.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante sentencia del 15 de abril de 2016 ,
genérica.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante sentencia del 15 de abril de 2016 , negó las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes consideraciones:6
- La demandante cuenta con más de 19 años de servicio como docente territorial , es decir, que no cumple con los 20 años exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, no logró acreditar una vinculación como educadora del orden municipal, departamental o distrital antes del 31 de diciembre de 1980.
- El tiempo laborado por la accionante como docente alfabetizadora en los años 1978 y 1979 no es computable para acceder al beneficio pensional reclamado, ya que el nombramiento fue refrendado por el Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, sus salarios fueron pagados por la Nación. En otras palabras, durante dicho período la vinculación de la demandante «fue de carácter departamental pero con financiación nacional».
- Por concepto de agencias en derecho, la señora Teresa de Jesús Eraso deberá pagar a la UGPP el 10% del valor de las pretensiones.
1.4. El recurso de apelación
La apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:7
6 Folios 257 a 265. 7 Folios 269 a 288.6
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso i) El a quo analizó incorrectamente la certificación laboral de la actora, pues afirmó
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso i) El a quo analizó incorrectamente la certificación laboral de la actora, pues afirmó que ella trabajó durante 19 años, 2 meses y 30 días, cuando realmente debió concluir que el lapso era de 19 días, 2 meses y 30 años.
- La providencia apelada desconoció el precedente trazado en un caso similar al presente, en el que el Consejo de Estado expresó que el tiempo laborado como docente alfabetizador es computable para el reconocimiento de la pensió n gracia, pues de trata de una vinculación nacionalizada.8
- Tampoco se tuvo en cuenta el criterio sentado por Cajanal en sede administrativa, pues en otro caso reconoció la pensión gracia a un docente alfabetizador.9
- La accionante fue nombrada por el departamento de Nariño como profesora alfabetizadora, por lo que no es válido afirmar que ocupó una plaza del orden nacional. Además, un delegado del Ministerio de Educación Nacional avaló la designación, pero dentro del marco de su fu nción de inspección del servicio educativo y no como nominador ni mucho menos con el interés de vincular a la demandante directamente a la Nación.
- De acuerdo con las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, durante la mencionada designación, la señora Teresa de Jesús Eraso ostentó la condición de docente nacionalizada, ya que fue nombrada por una autoridad del orden territorial con la autorización del referido ministerio.
- No es válido afirmar que la accionante recibió sus salarios de la Nación, ya que
nacionalizada, ya que fue nombrada por una autoridad del orden territorial con la autorización del referido ministerio.
- No es válido afirmar que la accionante recibió sus salarios de la Nación, ya que el proceso de nacionalización de la educación fue paulatino y para el período que se encuentra en discusión las entidades territoriales debían asumir parte de la carga prestacional de sus docentes.
8 La demandante invocó la aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2013, radicado 2011 -0303, demandante: Luis Alirio Portilla López. 9 La demandante aludió a la Resolución UGM 059080 del 23 de noviembre de 2012, que reconoció la pensión gracia al señor Marco Polo Caicedo Portilla7
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso vii) No se comparte la condena en costas de primera instancia, ya que afecta el debido proceso y limita al acceso a la administración de justicia. Además, la actora no ha actuado en forma temeraria o de mala fe . A su vez , el monto fijado por concepto de agencia s en derecho resulta desproporcionado, pues se traduce en una suma superior a los $7.000.000 millones de pesos, más las costas del proceso, con lo que se desconoce la naturaleza del litigio y que la interesada devenga lo necesario para su congrua subsistencia.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La accionante10 y la UGPP11 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
1.6. El Ministerio Público
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La accionante10 y la UGPP11 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.
2.2. Marco normativo
El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias
10 Folios 332 a 351. 11 Folios 352 a 353. 12 Según constancia secretarial obrante en el folio 354.8
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 192813 y 37 de 193314 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.15
la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.15
Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».16
En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S -699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran
13 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 14 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas p or decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en
quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 15 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 16 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.9
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso los educadores locales o regionales».17
Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales;
Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el event o de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997 , afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada ; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.10
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,18 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:
- 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
- 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».19
- 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».19
En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114
18 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, r adicado 15001-23-33-0002016-00278-01 (3018-2017).11
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:20
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gr acia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».21
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los
docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».21
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]
- La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos p revistos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
- Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el
los requisitos p revistos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
- Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, r adicado 15001-23-33-0002016-00278-01 (3018-2017). 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001 -03-15-000-2019-0221901 (AC).12
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre
Demandante: Teresa de Jesús Eraso Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso t ener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 22 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:23
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento d e la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la
aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014). 23 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.13
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016) Demandante: Teresa de Jesús Eraso El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para
Demandante: Teresa de Jesús Eraso El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder
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