CE - 012333000201400548011SENTENCIA20220509083207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201400548011SENTENCIA20220509083207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2014-00548-01(25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
Demandado: DIAN
Temas: Renta 2009. Traslado prueba. Inspección tributaria. Omisión de activos.
Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. 142412013000029 del 2 de julio de 2013 y de la Resolución No. 900241 del 7 de julio de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pasto que modificaron la
142412013000029 del 2 de julio de 2013 y de la Resolución No. 900241 del 7 de julio de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pasto que modificaron la declaración de impuesto sobre la renta que presentó el Sr. Franklin Alirio Flórez Carvajal del año gravable 2009.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como valor a pagar a cargo del demandante por impuesto sobre la renta del año gravable 2009, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($247.884.000.oo), de acuerdo con la reliquidación hecha en la parte motiva de e sta providencia.
TERCERO: Condenar en costas parciales de primera instancia a la parte demandante equivalentes a un 80%, a favor de la parte demandada al accederse parcialmente a las súplicas. Se liquidar án por secretaría en los términos de los artículos 365 y 366 del
C.G.P.».
ANTECEDENTES
El 1 7 de agosto de 2010, FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL , presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, en la cual registró un saldo a favor de $14.971.0002.
1 Fl. 414 c.p. 2 2 Fl. 168 c.a.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
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2 Con base en la conclusión contenida en el informe “ESTUDIO Y ANÁLISIS PROCEDIMIENTO PREDEVOLUCIONES” del 22 de febrero de 2012 3, según la cual «el Comité de Devoluciones autoriza la apertura de investigación por el año 2009, a fin de determinar la realidad económica del contribuyente y confrontar si el saldo a favor solicitado por el año gravable 2010 es procedente, teniendo en cuenta que dicha declaración arrastra saldo determinado en el año 2009 que asciende a $14.971.000 », la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por auto de apertura 142382012000073 del 23 de febrero de 2012, inició investigación por el programa “INVEST. SURGID. OTROS PROGRAM GESTIÓN” en relación con la referida declaración4.
El 26 de julio de 2012 -previos autos de verificación y requerimientos de información -, el contribuyente corrigió el denuncio rentístico del año gravable 20 09 para declarar patrimonio bruto de $584.000.000, otros ingresos por $41.139.000 , ingresos no constitutivos de renta de $18.001.000, costos y deducciones por $15.978.000, renta exenta de $113.820.000 y saldo a favor de 2.587.0005.
El 13 de agosto de 2012, se dictó el auto de inspección tributaria 142382012000025 ,
exenta de $113.820.000 y saldo a favor de 2.587.0005.
El 13 de agosto de 2012, se dictó el auto de inspección tributaria 142382012000025 , notificado el 14 del mismo mes y año6, diligencia de la cual se levantaron dos actas del 21 de agosto7 y del 12 de octubre del mismo año8.
El 19 de octubre de 201 2, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto expidió el Requerimiento Especial 142382012000082, en el que propuso modificar la declaración del 26 de julio de 2012 para incrementar el patrimonio bruto ($745.345.000), adicionar ingresos por rendimientos financieros ($124.000), disminuir los ingresos no constitutivos de renta ($18.000), desconocer costos y deducciones ($1.006.000), disminuir la renta exenta ($42.623.000), adicionar como renta gravable (por la omisión de activos) $338.051.000 e imponer sanción por inexactitud de $201.278.000, para fijar un saldo a pagar de $324.490.0009. Este acto fue notificado por correo cer tificado el 7 de noviembre de 201210.
El 16 de enero de 2013, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial11, el contribuyente aceptó parcialmente las glosas propuestas en este acto frente a la adición de ingresos por rendimientos financieros , la disminución de ingresos no constitutivos de renta y de la renta exenta, con lo cual corrigió la declaración privada y se acogió a la sanción por inexactitud reducida prevista en el artículo 709 del ET12.
constitutivos de renta y de la renta exenta, con lo cual corrigió la declaración privada y se acogió a la sanción por inexactitud reducida prevista en el artículo 709 del ET12.
El 2 de julio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto expidió la Liquidación Oficial de Revisión 142412013000029, en la cual , al no darle validez a la corrección provocada, acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial 13. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración14.
3 Fls. 12-13 c.a. 4 Fl. 2 c.a. 5 Fl. 330 c.a. 6 Fl. 278 c.a. 7 Fls. 280-281 c.a. 8 Fls. 351-352 c.a. 9 Fls. 369 a 389 c.a. 10 Fl. 402 c.a. 11 Fls. 405 a 408 c.a. 12 Fl. 434 c.a. 13 Fls. 49 a 51 c.p. 1 14 Fls. 507 a 524 c.a. Ampliado mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2013. Fls. 528-529 c.a.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
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3 El 7 de julio de 2014, mediante la Resolución 900.241, la Subdirección de Gestión de
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3 El 7 de julio de 2014, mediante la Resolución 900.241, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio15.
DEMANDA
FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previst o en el artículo 138 del C PACA, formuló las siguientes16:
«PRETENSIONES
Por medio de esta demanda, solicito a este despacho que se hagan las siguientes declaraciones:
A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos p or medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta de FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL correspondiente al periodo gravable 2009:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 142412013000029 de 2 de julio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto (Nariño); y
2. La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 900.241 de 7 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
B. En virtud de la declaratori a de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL, solicito al Tribunal Administrativo de Nariño declarar lo siguiente:
B. En virtud de la declaratori a de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL, solicito al Tribunal Administrativo de Nariño declarar lo siguiente:
1. Que los valores denunciados por FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL en el formulario No. 2109008727011 y autoadhesivo No. 51798050091113 del 26 de julio de 2012 del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, son correctos;
2. Que el saldo a favor del periodo fiscal determinado en la dec laración previamente mencionada, por valor de $2.587.000, es correcto;
3. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN al señor
FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL;
4. Que no son de cargo de mi representado las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».
Invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 27, 72, 239-1, 277, 647, 714 y 779 del Estatuto Tributario • Artículo 27 del Código Civil • Artículo 197 [4] de la Ley 1607 de 2012
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
15 Fls. 53 a 88 c.p. 1 16 Fls. 1-2 c.p. 1Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
16 Fls. 1-2 c.p. 1Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
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La actuación acusada adolece de nulidad por violación directa de los artículos 239-1 y 277 del ET por aplicación errónea, y 72 ib. por falta de aplicación pues, contrario a lo señalado por la DIAN, el actor sí declaró la totalidad de los bienes que hacían parte de su patrimonio a 31 de diciembre de 2009, por lo que no se podía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 239-1 ET y adicionar como renta líquida gravable la suma de $338.051.000.
La actuación de la Administración no se ajustó a derecho toda vez que para determinar un mayor patrimonio, realizó un cálculo indebido de los bienes supuestamente omitidos en cuanto tomó como valor de los mismos el costo fiscal, en aplicación del artículo 277 [inc. 2] del ET, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 ib. y en la propia doctrina de la entidad, que le permiten a los contribuyentes optar por llevar a la declaración de renta el valor de los bienes que conforman su patrimonio con base en el avalúo catastral:
De la revisión de la relación de los bienes supuestamente omitidos es evidente que, si se hubiera tomado su valor con base en el avalúo catastral, el incremento del patrimonio del actor sería menor al que se determinó; n o existe justificación para que la entidad
De la revisión de la relación de los bienes supuestamente omitidos es evidente que, si se hubiera tomado su valor con base en el avalúo catastral, el incremento del patrimonio del actor sería menor al que se determinó; n o existe justificación para que la entidad demandada determinara el valor de los bienes con forme al costo fiscal , criterio más gravoso que el avalúo catastral, por lo que de forma artificiosa incrementó el patrimonio del demandante para concluir erradamente que no había sido declarado.
Es improcedente el incremento del patrimonio determinado por la Administración, toda vez que el actor declaró la totalidad de los bienes que hacían parte de su patrimonio a 31 de diciembre de 2009; con la demanda, se adjuntan los recibos del impuesto predial y demás documentos oficiales que determinan el valor de los bienes que, en aplicación del artículo 72 del ET, constituyen el costo fiscal que debía ser incluido en la declaración de renta del año gravable 2009 . A unque los bienes sumaban $404.662.000 -como se muestra en la relación-, con ocasión de la corrección de la declaración presentada el 26 de julio de 2012 , el actor liquidó un mayor valor por concepto de patrimonio ($584.000.000), con lo cual carece de fundamento el incremento determinado.
DESCRIPCIÓN DEL BIEN No. ESCRITURA AVALÚO
CATASTRAL
VR. ADQUISICIÓN
S/ESCRITURA
AJUSTE D.
4930/2009 COSTO
FISCAL
Parqueadero 3 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 2.995.000 2.910.816 1,90 5.530.550
AJUSTE D.
4930/2009 COSTO
FISCAL
Parqueadero 3 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 2.995.000 2.910.816 1,90 5.530.550 Parqueadero 4 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 2.995.000 2.910.816 1,90 5.530.550 Parqueadero 15 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 2.995.000 2.910.816 1,90 5.530.550 Parqueadero 16 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 2.995.000 2.910.816 1,90 5.530.550 Parqueadero 18 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 2.995.000 2.910.816 1,90 5.530.550 Oficina 304 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 6.619.000 11.000.000 1,90 20.900.000 Oficina 305 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 6.619.000 11.000.000 1,90 20.900.000 Oficina 306 carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 6.619.000 11.000.000 1,90 20.900.000 Oficina 403 carrera 6 # 10-48 3363 05-12-05 6.621.000 7.938.300 1,90 15.082.770
Oficina 403 carrera 6 # 10-48 3363 05-12-05 6.621.000 7.938.300 1,90 15.082.770 Bodega carrera 6 # 10-48 778 09-04-2005 6.619.000 8.000.000 1,90 15.200.000 Casa B. Mistares - carrera 6B #26-76 778 09-04-2005 30.058.000 27.000.000 1,90 51.300.000 Casa B. Rincón Santa Cecilia - carrera 6B # 24B-113 778 09-04-2005 32.312.000 37.000.000 1,90 70.300.000 Apartamento Altillo Cl 12 A 7-10 Ipiales 1597 27-06-2005 17.573.000 15.000.000 1,90 28.500.000 Finca Pilcuán - Santo Domingo 778 09-04-2005 8.893.000 29.500.000 1,90 56.050.000 Casa Cra 6 # 12-129 (valor adquisición escritura) 1416 29-06-05 5.929.089 5.929.089 1,90 11.265.269 142.837.089 338.050.791 TOTALRadicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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No es cierta la supuesta omisión de activos ya que, si bien el patrimonio del actor sufrió
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No es cierta la supuesta omisión de activos ya que, si bien el patrimonio del actor sufrió un incremento considerable a partir del año gravable 2005, producto de la liquidación de la sociedad conyugal, los nuevos bienes que entraron a formar parte del mismo , avaluados en $227.885.084 , han sido declarados desde que fueron a djudicados mediante la escritura pública 778 de 9 de abril de 2005; el patrimonio declarado en los años 2004 ($221.016.000), 2005 ($448.901.000), 2006 ($469.416.000), 2007 ($475.395.000) y 2008 ($493.287.000) demuestra la improcedencia de las modificaciones propuestas por la DIAN. Se pone de presente que las declaraciones de los años 2005 a 2008 no fueron objeto de fiscalización, por lo que no se entienden las razones por las cuales se censuró la del año 2009 por la supuesta omisión de activos que se vienen declarando desde el 2005, siendo improcedente dar aplicación del artículo 239-1 del ET, la cual solo resultaría viable si no se hubieran declarado los bienes omitidos.
Gravar como renta líquida una suma de dinero que no fue percibida por el actor, exmagistrado de la sala laboral del Tribunal Superior de Pasto, cuyos ingresos se derivan en su mayoría de mesadas pensionales, es violatorio de sus derechos pues poseer una serie de bienes no responde a la verdadera capacidad contributiva , o es sinónimo de liquidez financiera, para soportar la excesiva carga tributaria que se le pretende imponer con base en una indebida aplicación de la ley.
serie de bienes no responde a la verdadera capacidad contributiva , o es sinónimo de liquidez financiera, para soportar la excesiva carga tributaria que se le pretende imponer con base en una indebida aplicación de la ley.
Los actos acusados adolecen de nulidad por desviación de poder, toda vez que el auto de inspección tributaria , notificado el 14 de agosto de 2012, se profirió con el único propósito de suspender el término de firmeza de la declaración de renta, que operaba el 24 de agosto de 2012 , y no para practicar pruebas dentro del proceso de fiscalización; de la lectura de las actas de la inspección se establece que la funcionaria comisionada se limitó a realizar una serie de preguntas en relación con aspectos puntuales, sin revisar documentos, facturas, u otro tipo de pruebas tendientes a demostrar la realidad de las cifras indicadas por el actor en su declaración de renta , Descripción del Bien Valor (Avalúo catastral y demás documentos Parqueadero No. 3 ubicado en la Cr 26 No. 19-25 ubicado en la ciudad de Pasto 7.954.000$ Parqueadero No. 29 ubicado en la Cr 42 A 17A-99 en la ciudad de Pasto 5.047.000$ Parqueadero No. 30 ubicado en la Cr 42 A 17A-99 en la ciudad de Pasto 5.047.000$ Parqueadero No. 5 y 6, ubicados en la Calle 19 D # 43-82, en la ciudad de Pasto 4.935.000$
Depósito No. 10, ubicado en la Cra. 42 A # 17A-99, en la ciudad de Pasto 1.156.000$ Depósito No. 7, ubicado en la Calle 19 D 43-82, en la ciudad de Pasto 443.000$ Apartamento No. 602 ubicado en la Cra. 42A 17A - 99 en la ciudad de Pasto 44.047.000$ Apartamento No. 602 ubicado en la Carrera 26 # 19-07 en la ciudad de Pasto 35.677.000$ Condominio "Portal del Valle de Atriz" ubicado en la Calle 19 D 43-82 Apto 802, en la ciudad de Pasto (Valor DIAN) 63.588.000$ Cuenta de ahorros Davivienda Da Más No. 0550106000158167 2.304.866$ Cuenta de ahorros Davivienda Da Más No. 0550346000063005 8.076.503$ Condominio Portal Valle de Atriz Call. 19 D 43-82 55.152.000$ Vehículo Toyota Rav4 Placas IPK 769 30.500.000$ Parqueadero No. 3 ubicado en la Carrera 6 No. 10-48 Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 2.995.000$ Parqueadero No. 4, ubicado en la Carrera 6 No. 10-48 Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 2.995.000$ Parqueadero No. 15, ubicado en la Carrera 6 No. 10-48 Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 2.995.000$
Parqueadero No. 16, ubicado en la Carrera 6 No. 10-48 Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 2.995.000$ Parqueadero No. 18, ubicada en la Carrera 6 No. 10-48 Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 2.995.000$ Oficina 304, ubicado en la Carrera 6 No. 10-48 - Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 6.619.000$ Oficina 305, ubicado en la Carrera 6 No. 10-48 - Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 6.619.000$ Oficina 306, ubicado en la Carrera 6 No. 10-48 - Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 6.619.000$ Bodega privada, ubicada en la Carrera 6 No. 10-48 - Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 5.619.000$ Oficina 403, ubicado en la Carrera 6 No. 10-48 - Edificio Colpatria en Ipiales (Nariño) supuestamente omitido 6.621.000$ Casa Barrio Mistares Carrera 6B #26-76 - supuestamente omitido 30.956.000$ Casa Barrio Rincón Santa Cecilia Cra. 6B 24b 113. Ipiales - supuestamente omitido 32.312.000$ Apartamento Altillo Cl 12 A 7-10 Ipiales - supuestamente omitido 17.573.000$ Predio Santo Domingo-Pilcan, Municipio de Imués (Nariño) - supuestamente omitido 6.893.000$
Apartamento Altillo Cl 12 A 7-10 Ipiales - supuestamente omitido 17.573.000$ Predio Santo Domingo-Pilcan, Municipio de Imués (Nariño) - supuestamente omitido 6.893.000$ Casa Cra 6 # 12-129 -ubicada en la ciudad de Pasto - supuestamente omitido (Valor escritura de partición de 7 de abril de 2006) 5.929.089$ Saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2008. 10.403.000$ TOTAL 404.662.458$Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
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6 con lo cual no se puede sostener que el auto de inspección tributaria hubiera suspendido el término de firmeza de la declaración por que dicha diligencia no se practicó en debida forma; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el auto de inspección tributaria tiene vocación de suspender tal término siempre y cuando los funcionarios comisionados practiquen pruebas dentro de la misma.
La Administración también incurrió en desviación de poder cuando en ejercicio de sus facultades de fiscalización , justificó las modificaciones a la declaración de renta con base en una certificación del contador del actor que, según afirma, obra en los antecedentes administrativos, prueba que, contrario a lo señalado por la entidad, no fue aportada por el demandante quien solo ejerció su derecho de defensa con ocasión de la respuesta al requerimiento especial; el desvío de poder es más evidente si se
antecedentes administrativos, prueba que, contrario a lo señalado por la entidad, no fue aportada por el demandante quien solo ejerció su derecho de defensa con ocasión de la respuesta al requerimiento especial; el desvío de poder es más evidente si se tiene en cuenta que dentro de la oportunidad legal presentó corrección de la declaración en la que se aumentó el patrimo nio en $160.000.000, quedando en $584.000.000, por lo que no era posible afirmar que se omitieron activos con base en una certificación que solo dio cuenta de bienes por $424.835.000.
Es improcedente la sanción por inexactitud , toda vez que el actor no incurrió en los hechos descritos en el artículo 647 del ET en cuanto declaró la totalidad de los bienes que hacían parte de su patrimonio, por lo que no resultan aplicables ni la adición de la renta gravable, ni la referida sanción, pues las cifras denunciadas fueron completas y verdaderas; la Administración no cumplió con el deber de demostrar alguno de los elementos que integran el supuesto de hecho sancionable.
La DIAN violó el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la CP, ya que impuso dos sanciones sobre un mismo hecho , adicionar como renta líquida gravable el valor de los bienes supuestamente omitidos en aplicación del artículo 2391 del ET , que representa en sí mism a una sanción e imponer multa por inexactitud, trasgrede dicho principio , como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Además, desconoció el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 197 [4] de la Ley 1607 de 2012.
OPOSICIÓN
Estado y de la Corte Constitucional. Además, desconoció el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 197 [4] de la Ley 1607 de 2012.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así17:
Aunque los artículos 72 y 73 del ET facultan a los contribuyentes para utilizar diferentes formas de determinar el valor de sus bienes para efectos de registrarlos en sus declaraciones, los no obligados a llevar contabilidad deben acudir al artículo 277 [inc. 2] ib., por lo que debió hacerse un paralelo entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el auto avalúo o el avalúo catastral, y elegir el mayor valor conforme a lo dispuesto en esta norma, en cuanto el contribuyente no declaró la existencia de los mismos.
El artículo 277 del ET no excluye la actualización del valor conforme a la tabla contenida en el Decreto 4930 de 2009 por lo que, en cumplimiento del mismo, se debió actualizar el costo de adquisición contenido en las escrituras públicas de los inmuebles asignados al actor en el año 2005 en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte de su esposa.
17 Fls. 233 a 258 c.p. 1Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Los conceptos 38521 de 18 de abril de 2008 y 038890 de 25 de mayo de 2001 en los
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Los conceptos 38521 de 18 de abril de 2008 y 038890 de 25 de mayo de 2001 en los cuales se aceptó la posibilidad de que los contribuyentes tomaran como costo fiscal el valor del avalúo catastral, no son aplicables al caso toda vez que se refieren a la determinación de la renta, y no del patrimonio, por lo que no hay incoherencia en la posición de la Administración . Los inmuebles omitidos por el contribuyente en la declaración del año gravable 2009 se valoraron conforme a las previsiones legales sobre la materia, razón por la cual no se le causó un perjuicio injusto o ilegal al actor.
Contrario a lo afirmado por el demandante, las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa permitieron demostrar que omitió declarar (i) los activos adquiridos en el año 2005, (ii) una cédula de capitalización y (iii) el saldo a favor determinado en la declaración de renta del año 2008, lo cual reconoció durante la práctica de la inspección tributaria al corregir la declaración inicial, sin incluir como renta líquida g ravable el valor de los activos omitidos, razón por la cual la Administración, en cumplimiento del artículo 239-1 [inc. 2] del ET, la incorporó e impuso sanción por inexactitud.
Los registros contenidos en las declaraciones de renta de los años 2005 y si guientes resultan impertinentes e inconducentes en cuanto no prueban que en el año 2009 se hubiera declarado la totalidad de los bienes que hacían parte del patrimonio del actor; la certificación del contador, la información obtenida del Instituto Geográfi co Agustín
resultan impertinentes e inconducentes en cuanto no prueban que en el año 2009 se hubiera declarado la totalidad de los bienes que hacían parte del patrimonio del actor; la certificación del contador, la información obtenida del Instituto Geográfi co Agustín Codazzi, las escrituras públicas y las demás pruebas allegadas al expediente administrativo dan cuenta de que el patrimonio del contribuyente tenía un valor superior al declarado, hecho no desvirtuado.
La aplicación del art ículo 239-1 del ET y las consecuencias del mismo, obedecen a que en la declaración del año 2009 no se incluyeron los bienes asignados en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal del actor efectuada en el año 2005, periodo no revisable por la Administración; el incremento del impuesto a pagar es la consecuencia prevista por el legislador al omitir activos en la declaración de renta, con lo cual la carga tributaria determinada en la liquidación oficial debe ser tolerada por el contribuyente al haber incurrido en dicha omisión.
Los argumentos para sustentar la desviación de poder -por ordenar la inspección tributaria y valorar una prueba no aportada por el contribuyenteno fueron conocidos, ni debatidos en sede administrativa, razón por la cual se transgreden los principios de igualdad entre las partes y lealtad procesal, y se incumple el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa debiéndose declarar inhibido el fallador.
El auto que ordenó la práctica de la inspección tributaria, que suspendió el término de notificación del requerimiento especial, fue dictado en desarrollo de las facultades de fiscalización de la Administración, sin que le asista razón al demandante en que fue
El auto que ordenó la práctica de la inspección tributaria, que suspendió el término de notificación del requerimiento especial, fue dictado en desarrollo de las facultades de fiscalización de la Administración, sin que le asista razón al demandante en que fue expedido con el único propósito de evitar la firmeza de la declaración privada, toda vez que la investigación se inició el 23 de febrero de 2012, esto es, 9 meses antes de que se venciera el plazo para notificar el acto preparatorio, con el fin de recaudar pruebas y determinar la realidad del contribuyente.
Dicha inspección inició el 21 de agosto de 2012, día en el que se recaudó información sobre (i) el vínculo entre el actor y el edificio Colpatria de la ciudad de Ipiales , (ii) lasRadicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 consignaciones bancarias a favor del referido edificio y (iii) los costos de administración de la propiedad horizontal. Y el 12 de octubre del mismo año, se continuó la misma, diligencia en la cual se le permitió al contribuyente responder si las oficinas 304, 305 y 306 del edificio Colpatri a se encontraban arrendadas para el año 2009 y, en caso afirmativo, respondiera a cuánto ascendía el canon, y para que discriminara por concepto y valor las modificaciones realizadas en la corrección presentada el 26 de julio de 2012.
afirmativo, respondiera a cuánto ascendía el canon, y para que discriminara por concepto y valor las modificaciones realizadas en la corrección presentada el 26 de julio de 2012.
La información recau dada se utilizó para orientar la actividad probatoria de la Administración encaminada a determinar los valores que debió registrar el contribuyente en su declaración, en especial, los costos y deducciones, decisión no cuestionada a través del medio de control; el valor como prueba de la inspección tributaria es evidente al comprobarse que sirvió para motivar la liquidación oficial.
Si bien es cierto que l a certificación del contador no se aportó por el contribuyente, también lo es que se allegó de manera regular y oportuna al expediente, en observancia del debido proceso y del derecho de contradicción, a través de un auto de traslado de pruebas , por lo que tiene valor y aptitud para sustentar la decisión administrativa, sin que su contenido fuera desvirtuado por el actor; si en gracia de discusión se admitiera duda acerca de la veracidad de la misma , en el curso de la inspección tributaria el contribuyente afirmó que corrigió la declaración para incluir los bienes dejados de registrar por su contador.
Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud porque el actor consignó datos incompletos en el patrimonio bruto, y equivocados en los renglones de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, costos y rentas exentas , sumas a las cuales no tenía derecho fiscalmente, y omitió liquidar la renta líquida gravable.
La inclusión como renta líquida gravable y la sanción por inexactitud no pueden equipararse en cuanto la primera constituye un mecanismo para determinar la cifra
cuales no tenía derecho fiscalmente, y omitió liquidar la renta
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