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CE - 012333000201400563011SENTENCIA20220713172616

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Título
CE - 012333000201400563011SENTENCIA20220713172616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Demandante : Néstor Raúl Rojas Ramírez Demandado : Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) e Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación (Imdere) de Jamundí Tema : Pago de prestaciones sociales y sanción moratoria

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 85 a 116 y 124 a 126 del cuaderno principal). El señor Néstor Raúl Rojas Ramírez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación (Imdere) de ese ente territorial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 93 de 12 de noviembre de 2013 y 100 de 20 de diciembre siguiente, proferidas por el director del Imdere, a través de las cuales se reconoció el pago de salarios y prestaciones sociales al accionante.

A título de restablecimiento del derecho, (i) se declare a la parte accionada «[…] administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños materiales objetivados y subjetivados, presentes y futuros, causados en [su] contra […] con motivo del no pago oportuno y eficaz de las prestaciones sociales (cesantías definitivas, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad [y] salario) correspondientes al período comprendido entre el2

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro primero (1º) […] y el doce (12) de enero […]» de 2012. De igual modo, (ii) se condene al pago de «[…] la totalidad de los perjuicios materiales sufridos por

Jamundí (Valle del Cauca) y otro primero (1º) […] y el doce (12) de enero […]» de 2012. De igual modo, (ii) se condene al pago de «[…] la totalidad de los perjuicios materiales sufridos por las reiteradas omisiones de la administración en el pago de las cesantías en tiempo, y los que se muestren y resulten probados en el proceso […]» y los «[…] que se prueben como indemnización moratoria […]»; así como «[…] las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, salarios, bonificaciones, definitivas como tal, del período causado del año 2012 (1 […] al 12 de enero) y no como fueron reconocidas mediante acto administrativo en diciembre de 2013 […]» (sic). Lo anterior, con la indexación, intereses y costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] labor[ó] en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación IMDERE desde el día 1 de septiembre de 2009 nombramiento realizado mediante el acto administrativo No. 035-01-27089 de la misma fecha » (sic) y «[e] l 5 de enero de 2015 […] present[ó] renuncia ante el [a]lcalde […] y a su vez […] solicitud para el pago de sus prestaciones sociales y los salarios que le debían, teniendo l a administración 15 días para emitir el acto administrativo […]».

Que «[a]l momento de presentarse para recibir el dinero solo se le mostr[ó] la liquidación donde se evidenciaba que […] no se ajustaba a derecho debido [a] que no le tuvieron en cuenta los 12 días trabaj [ad]os en enero, ni la base salarial la cual había sido modificada mediante la [R]esolución 039 de

liquidación donde se evidenciaba que […] no se ajustaba a derecho debido [a] que no le tuvieron en cuenta los 12 días trabaj [ad]os en enero, ni la base salarial la cual había sido modificada mediante la [R]esolución 039 de diciembre de 2011 […]».

Afirma que «[e]l 15 de junio de 2012 se presentó carta con el fin de llegar a un feli z término y evitar así un detrimento patrimonial del [E]stado solicitando el pago de los dineros y la sanción por mora que tenía la institución […] a la cual no se obtuvo ningún tipo de respuesta […]».

Que, luego del cruce de varias peticiones y respuesta s por parte de la Administración, fueron expedidos los actos administrativos acusados, no obstante, «[…] presentaba[n] problemas en cuanto a su contenido toda vez que no se tuvieron en cuenta incrementos salariales y sanción por no pago de las cesantías […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 29, 95 (numeral 9) y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 35, 62, 63, 77, 78, 82 a 85, 134B, 136 y 206 del Código Contencioso Administrativo (CCA); 7 de la Ley3

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro 6ª de 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1995; 4 de la ley 1064 de 2006; 23, 29 a 31, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978 ; y 13 del Decreto 1 582 de 1998. Asimismo, las Leyes 224 de 1995, 432 de 1998, 995 de 2005 y 1071 de 2006 y los Decretos 1160 de 1947, 2285 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 451 de 1984, 2150 de 1995, 1453 de 1998, 1252 de 2000, 404 de 2006, 600 de 2007 y 1374 de 2010.

Arguye «[…] al presentar su carta de renuncia al cargo que desempeñaba como director del IMDERE […] también present[ó] la solicitud del pago de todas sus prestaciones sociales teniendo la administración 15 días a partir de esta fecha para realizar el acto administ rativo y notificarlo al interesado dejando cuarenta y cinco días después de ejecutoriado el respectivo acto para cancelar los dineros adeudado [s] […]», términos que fueron incumplidos , a pesar de varias solicitudes con ese propósito.

Que «[d]el texto completo de [los actos demandados] […] no se infiere cu[á]l es la razón jurídica que tuvo en cuenta el […] IMDERE para realizar la

pesar de varias solicitudes con ese propósito.

Que «[d]el texto completo de [los actos demandados] […] no se infiere cu[á]l es la razón jurídica que tuvo en cuenta el […] IMDERE para realizar la liquidación de las prestaciones sociales […] y no reconocer los 12 días laborados en enero con el respectivo aumento de salario como consta en la [R]esolución del 31 de diciembre de 2011 la empezaba [a] aplicar el día 1 de enero de 2012 » (sic), lo que evidencia una falta de motivación en esas decisiones.

1.5 Contestaci ones de la demanda . De acuerdo con lo establecido en la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2015 (ff. 180 a 188 del cuaderno principal), el Imdere contestó la demanda de manera ext emporánea y el municipio de Jamundí (Valle de l Cauca), a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

1.6 La providencia apelada (ff. 201 a 2016 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de julio de 2019, negó las súplicas1 de la demanda (con condena en costas), al considerar

1 Sin perjuicio de los términos de las pretensiones de restablecimiento del derecho planteadas en el libelo introductorio, según las cuales pareciera que se trata de súplicas atinentes al medio de control de reparación directa, en la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2018 (ff. 180 a 188 del cuaderno principal), se fijó el

litigio en los siguientes términos: «Se contrae a establecer, si las Resoluciones Nos 093-2013 del 12 de noviembre de 2013 y 100-2013 del 20 de diciembre de 2013 expedidas por el Director del IMDERE, se encuentran ajustadas o no a derecho, y por ende determinar si al señor NÉSTOR RAÚL ROJAS RAMÍREZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas y la sanción por no pago de las cesantías por el período solicitado»; frente al cual las partes estuvieron de acuerdo y no fue objeto de discusión con el recurso de apelación.4

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro que « […] efectivamente el acto r laboró como [d]irector del IMDERE en el mes de enero de 2012, sin embargo, las prueba s señalan que lo hizo sólo hasta el día 05 de enero de esa anualidad y no hasta el dí a 12 de los mismos mes y año como pretende hacerlo ver […], ya que a fls. 146 y 148 del C. de antecedentes, fue aportada la calificación del Ministerio de Educación nacional de [aquel] […] como docente, en el período comprendido entre el 06 de enero y el 0 5 de diciembre de 2012, documento que además está suscrito por […]» (sic) él , «[…] sin que se hubieran allegado al proceso pruebas adicionales que demuestren que con posterioridad al 06 de enero de 2012, efectivamente […] hubiera continuado laborando como [d]irector […]

por […]» (sic) él , «[…] sin que se hubieran allegado al proceso pruebas adicionales que demuestren que con posterioridad al 06 de enero de 2012, efectivamente […] hubiera continuado laborando como [d]irector […] incumpliéndose así con la carga de la prueba […]».

Que «[…] al haber quedado en el ámbito de lo meramente argumentativo la pretensión que busca el reconocimiento y pago de nuevas prestaciones sociales y salariales por otros días supuestame nte laborados en el mes de enero de 2012, se denegará dicha pretensión ». Asimismo, en lo referente al «[…] reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, se tiene que esta pretensión se encuentra aparejada al mismo período por el cual se busca el reconocimiento del salario y la prestación de la[s] cesantías por los días supuestamente laborales, de tal suerte que al denegarse la pretensión salarial no hay lugar a reconocer la pretensión accesoria».

1.7 El recurso de a pelación (ff. 2 25 a 2 29 del cuaderno principal) . El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo hizo una indebida valoración de las pruebas, por cuanto «[…] nunca fue declarado insubsistente en el cargo , por lo cual es sumamente extraño que […] [se] manifieste en [la] […] sentencia que no se demostró [la] prestación del servicio hasta esa fecha [12 de enero de 2012] , cabe recordar que […] estuvo a cargo de la institución y que debido a la falta de un nue vo director […] present[ó] su renuncia, la cual fue acepta [da] como se demuestra […]».

que […] estuvo a cargo de la institución y que debido a la falta de un nue vo director […] present[ó] su renuncia, la cual fue acepta [da] como se demuestra […]».

Que el Tribunal de instancia no examinó el planteamiento referente al incumplimiento de los plazos para el pago de la s cesantías definitivas, con lo que se generó la sa nción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, pues la petición se formuló el 10 de enero de 2012.

Sostiene que la calificación del Ministerio de Educación Nacional valorada en la sentencia apelada, no debe analizarse en el sentido allí contenido, habida5

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro cuenta de que «[…] la forma de calificación comprende [el] período escolar y no de ingreso como mal lo interpretó el magistrado debido a la falta de comprensión del t ema, por tal razón me veo en la obligación de ilustrarlo para sacarlo de [la] oscuridad en la que se encuentra para un mayor entendimiento se debe recordar que dentro del proceso existe una carta de renuncia al cargo […] como director de la institución de fecha 10 de enero de 2012 y un oficio solicitando su reintegro como docente de fecha 11 [siguiente] […] esta renuncia fue aceptada mediante acto administrativo y donde lo nombraron nuevamente como docente el día 25 de enero de 2012 […] hechos [que] no fueron analizados por el despacho» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

[…] esta renuncia fue aceptada mediante acto administrativo y donde lo nombraron nuevamente como docente el día 25 de enero de 2012 […] hechos [que] no fueron analizados por el despacho» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de diciembre de 2019 (f. 2 39 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 2 44 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con e l trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 246 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa2.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales causados del 1 al 12 de enero de 2012, por

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales causados del 1 al 12 de enero de 2012, por su desempeño como director del Imdere, junto con la sanción moratoria por no habérsele sufragado las cesantías definitivas en la correspondiente oportunidad

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro legal; o si no hay lugar a ello, dado que ejerció ese cargo hasta el 6 de los mismos mes y año , por lo que los emolumentos reclamados se encuentran reconocidos en los actos acusados, según concluyó el a quo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 122 de la Constitución Política preceptúa que «[n] o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».

Respecto de la anterior previsión, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004

proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».

Respecto de la anterior previsión, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 dispone:

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propó sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del

Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidade s exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.

[…].

Por su parte, el Decreto 785 de 2005 3 (artículo 2), en lo concerniente al empleo público, esta blece que es «[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el

3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004»7

3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004»7

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado ». Asimismo, «[l]as competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales».

De igual modo, el mencionado Decreto 785 de 2005 fija la responsabilidad en las autoridades territoriales de los departamentos, distritos y municipios de adecuar, elaborar y ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos (artículos 13, 27, 28 y 29), corresponde a la unidad de personal de cada organismo o entidad adscrita al ente territorial «adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el […] [aludido] decreto» (artículo 32, inciso 3°, ibidem).

Por otro lado, en lo atañ edero a las cesantías definitivas , se destaca que comporta una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen

Por otro lado, en lo atañ edero a las cesantías definitivas , se destaca que comporta una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posteri oridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo »4, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible 5, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales 6; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de

4 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, radicado 528-14.

5 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, radicado 528-14. 6 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-0002011-01398-01 (3221-15).8

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro las cesantías, la Ley 344 de 19967, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990 8, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995 9, adicionada y modificada por la 1071 de 2006 10, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales.

Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina:

Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patr onal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábil es siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábil es siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles p ara su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la

7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades

sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la

7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».9

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro obligación.

Al respecto, la sala de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007 11, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así:

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a

reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza e l término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la san ción moratoria.

Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 12, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se noti fica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995 », comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción

resolución para su liquidación, se noti fica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995 », comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.

No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto

11 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.10

Expediente 76001-23-33-000-2014-00563-01 (2133-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Raúl Rojas Ramírez contra el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y otro administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76 13, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el au xilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección14, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.

Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la

Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto , (ii) cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.

Por otra parte, si bien es cierto que la Ley 1769 de 2015 15, en su artículo 8916, amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social) para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, al considerar que es una norma regresiva, que afecta los derechos de los trabajadores; la que fue proferida con efectos retroactivos,

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