CE - 012333000201400577011SENTENCIA20220927175312
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 012333000201400577011SENTENCIA20220927175312
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CO NSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. veintidós (22 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41 001 23 33 000 201 4 00 577 01 (3219 –20 19) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Demandado: Blanca Irma Suaza Ávila .
Temas: Lesiv idad. Pensión gracia . Reintegro de mesadas.
Buena fe. F raude global . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de Subs ección procede a resolv er el recurs o de apelación interpuesto contra la s entencia de 15 de marzo de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo d el Huila , que acc edió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia .
I. ANTECEDENTES .1
1.1. Pretensiones de la demanda .
La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , por
I. ANTECEDENTES .1
1.1. Pretensiones de la demanda .
La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , por intermedio de apoderad o judicial, en la modalidad de lesividad, pretende la nulidad de la Resoluci ón RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013 , por medio de l a c ual se rec onoció una pensión grac ia a favor de Blanca Irma Suaza Áv ila . A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de los dineros pagados e indexados por concepto de pensión gracia.
1 Folios 1 a 31 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
1.2. Hechos que fundamentan la demanda .
Indicó que Blanc a Irma Suaza Áv ila nació el 20 de s eptiembre de 19 46 y prestó servic io docente en el orden departamental por 4 año s y en el orden nacional por 29 años , teniendo c omo ú ltimo lugar de trabajó en la c iudad de Neiva (Huila).
Afirmó que el 3 de octubre de 1996, la doc ente radicó petición con
y en el orden nacional por 29 años , teniendo c omo ú ltimo lugar de trabajó en la c iudad de Neiva (Huila).
Afirmó que el 3 de octubre de 1996, la doc ente radicó petición con el fin de obtener el rec onocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo la Caja Nacional de Prev isión Soc ial CAJANAL , a través de la Resolución 3247 de 13 de marzo de 1997 , le negó dicha pretensión por no cumplir c on los requisitos para ella . Inconforme con la decis i ón, la peticionaria interpuso recurso s de reposición , apelación y queja, los c uales fueron rechaz ados por improcedentes y confirmaron la negativ a respecto de la petic ión inicial .
La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Soc ial UGPP profirió la Resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013 por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 proferido por el J uez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y reconoc ió una pensión gracia a favor de la docente .
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .
Argumentó que el rec onocimiento pensional a fav or de la docente demandad a no cumple c on los requisitos mínimos establecido s por la Ley 114 de 1913 , pues su vinculación fue del orden nacional . De igual forma, considera que el haber acudido por medio de una acción de tutela con múltiples accionantes ante un juez diferente al
la Ley 114 de 1913 , pues su vinculación fue del orden nacional . De igual forma, considera que el haber acudido por medio de una acción de tutela con múltiples accionantes ante un juez diferente al del lugar de residencia configura un abus o del derecho y da lugar a la devoluc ión de los dineros percibidos por concepto de la pensión grac ia, pues así lo ha establecido la jurisprudencia.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda .2
Blanca Irma Suaz a Ávila , actuando a trav és de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda . Indicó que la pens ión grac ia fue obtenida a través de sentencia judicial y que se encuentra vigente y no ha sido revoc ado, además la administración se demoró 6 años en dar c umplimiento al fallo y por tanto no puede aducir que hay un error en el reconocimiento pens ional, razón por la c ual se debe entender que las sumas percibidas fuer on recibidas de buena fe.
1.5. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia .3
En acatamiento al artíc ulo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de l Huila des arrolló el 6 de dic iembre de 2017 la
de buena fe.
1.5. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia .3
En acatamiento al artíc ulo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de l Huila des arrolló el 6 de dic iembre de 2017 la audienc ia inicial , en la que se fijó el litigio así :
«El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de la Resolución RDP 041377 del 6 de septiembre de 2013, expedida por la extinta Cajanal, a través de la cual, le reconoció la pensión gracia a la señora Blanca Irma Suaza Ávila . Especialmente, precisa r si estaba asistida del derecho a percibir la referida prestación. En el evento de que se nuliten los actos enjuiciados, determinar si la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas .» (sic)
1.6. Sentencia de primera instancia. 4
El Tribunal Administrativo de l Huila , el 15 de marzo de 2019 , declaró la nulidad de la Resoluc ión RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013 , negó el restablecimiento del derecho y c ondenó en costas a la demandada .
Luego de analizar el material probatorio, c oncluyó que Blanca Irma Suaz a Ávila no acreditó el cumplimiento del requisito del tiempo de
2 Folios 337 a 341 del expediente. 3 Folio s 364 a 368 y CD anexado a folio 374 del expediente. 4 Folios 480 a 485 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho
2 Folios 337 a 341 del expediente. 3 Folio s 364 a 368 y CD anexado a folio 374 del expediente. 4 Folios 480 a 485 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 servicios establec ido en la Ley 114 de 1913 , es decir, 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o distrital , y por tanto no le asiste el derec ho al reconoc imiento y pago de una pensión grac ia.
En cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que la UGPP como demandante no c umplió con la c arga de desvirtuar la buena fe de la docente , razón por la cual negó el reintegro de las mesadas canceladas por concepto de pens ión grac ia.
1.7. Recurso de apelación .
La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5, por intermedio de apoderada, presentó rec urso de apelación en el que solicitó revoc ar el no restablec imiento del derecho , pues indicó que , en concordancia c on la sentenc ia T 218 de la Corte Constitucional y la juris prudencia del Cons ejo de Estado, la buena fe del docente se desvirtuó al acudir ante un juez de tutela diferente
que , en concordancia c on la sentenc ia T 218 de la Corte Constitucional y la juris prudencia del Cons ejo de Estado, la buena fe del docente se desvirtuó al acudir ante un juez de tutela diferente al de s u domicilio para obtener el rec onocimiento pensional sin el lleno de los requisitos legales.
1.8. Alegatos en segunda instancia .
La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6, pres entó escrito de alegatos en el que reiteró lo s argumentos del recurs o de apelación.
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado 7, allegó c onc epto en el c ual solicitó confirmar la s entencia de primera instancia, por cuanto c onsidera que no es suficiente s eñalar que la
5 Folios 491 a 493 del expediente. 6 Folios 584 a 586 del expediente. 7 Folios 588 a 593 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 docente demandada faltó a la buena fe al presentar la tutela para obtener el reconoc imiento pensional.
Blanca Irma S uaz a Áv ila y la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa proc esal.
obtener el reconoc imiento pensional.
Blanca Irma S uaz a Áv ila y la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa proc esal.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad c on lo dis puesto en el artíc ulo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de s egunda instancia está circ unscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la c ual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como apelante únic o.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el rec urso de apelac ión interpuesto, le c orresponde a la Sala determinar lo siguiente:
¿En el c aso de la pensión gracia reconocida a fav or de Blanca Irma Suaz a Ávila, s e encuentra probada la mala fe que habilite la devolución de las sumas percibidas como concepto de la mencionada prestación?
8 «El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
8 «El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para resolver el problema jurídico planteado , se des arrollará el siguiente orden metodológico: (i) el principio de la buena fe ; (ii) el fraude global en la ju ris prudencia y (iii) análisis del cas o concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial . 2.3.1. El principio de la buena fe .
La Constitución Política en su artículo 83 estableció que « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se pres umirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ». Al res pecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 200 1, s e ha pronunciado de la siguiente manera:
«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la
éstas. ». Al res pecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 200 1, s e ha pronunciado de la siguiente manera:
«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge co mo criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportam iento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides , toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe. »
De igual forma, esta Corporación ya s e ha pronunc iado de la aplicac ión del principio de la Buena Fe en el derec ho administrativo así:
«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta pu ede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una
la Administración y a su vez ésta pu ede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse deNulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas .»10
Para cas os como el que hoy nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros c omo consec uencia del pago de prestaciones sociales pagadas a partic ulares, el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artíc ulo 164, establece que la demanda s e puede presentar en cualquier tiempo y rec alca que «no habrá lugar a rec uperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ».
2.3.2. El fraude global .
La juris prudencia, en coherencia de los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administrac ión, se les ha reconoc ido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no oc urre cuando se pres entan actuaciones dudos as de tipo global que tienen
por error de la administrac ión, se les ha reconoc ido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no oc urre cuando se pres entan actuaciones dudos as de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pens ión.
Así, esta Sección en la s entencia de 1º de septiembre de 2014 estudió la legalidad de un reconocimiento pens ional en cumplimiento de una orden de tutela, aplic ando c omo precedente la Sentencia T -218 de 2012 en la cual la Corte Constitucional s e pronunció sobre el fraude proc esal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia, al res pecto, la sentenc ia de nulidad y re stablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indic ó lo s iguiente:
«[…], en un caso similar en sentencia T - 218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar. »11
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010.
Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2002 -13188 -01 (0807 –2008). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 1 º de septiembre de
Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2002 -13188 -01 (0807 –2008). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 1 º de septiembre de
2014. Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2011 -00609 -02 (3130 -2013).Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Al resolver el problem a jurídico planteado en el mencionado proc eso contenc ios o, la Sala de decisión tuvo en c uenta las circunstanc ias que llevaron a CAJANAL a reconocer una pensión grac ia a favor de una docente que no cumplía con los 20 años de servicio al servicio doc ente en el orden territorial, esto es, haber recibido una negativa de la administrac ión para el reconocimiento y, posterior a ello, ac udir junto con un grupo de personas, ante un juez diferente a de su circunscripción territorial quien en orden de tutela le conc ed ió la prestación.
El anterior análisis ha sido desarrollado de manera reiterada para poder establecer si en los diferentes casos s e pres entan hechos o situaciones que ponen entre dic ho la buena fe al momento de definir el estatus pensional. En s entencia de 26 de nov iembre de 2011 esta
Sala indic ó:
«De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad
el estatus pensional. En s entencia de 26 de nov iembre de 2011 esta
Sala indic ó:
«De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto c uando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedi ción de los actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar .»12
2.4. Caso concreto.
De ac uerdo con lo obs ervado en el expediente, la Sala encuentra probado que Blanca Irma Suaza Ávila prestó servicio público como docente del orden territorial por 4 años , 1 mes y 1 día en los munic ipios de Algeciras , Hobo, Leiva y Neiva , ( Huila) desde el 27 de enero de 1969 hasta el 28 de febrero de 1973 ; en el orden nacional por 29 años , 5 mes es y 19 días en el Instituto Nacional de Educ ación Media INEM Julián Motta Salas de Neiva (Huila) desde el 1º de marzo de 1973 al 20 de agos to de 2002 .13
12 Consej o de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 26 de noviembre de
2020. Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2013 -00231 -03 (1024 -2016). 13 Folios 79 al 85 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho
2020. Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2013 -00231 -03 (1024 -2016). 13 Folios 79 al 85 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La Caja Nac ional de Previsión Social – CAJANAL profirió la Resolución 003247 de 13 de marz o de 1997 que res olvió negativamente una petición de rec onocimiento pensional radicada por la señora Suaza Ávila el 17 de abril de 1996 .14 Contra el mencionado acto administrativ o , la docente interpuso recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron resueltos negativamente por la entidad administradora de pensiones. 15
El 2 de diciembre de 2002, actuando a trav és de apoderada, la señora Blanca Irma Suaza Ávila s olicitó nuevamente ante CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor. 16
El 6 de octubre de 2006 el Juz gado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) profirió fallo de tutela en el que amparo los derechos constitucionales de 89 personas, entre ellas la señor a Blanca Irma Suaza Ávila , y ordenó a CAJANAL a reconocerles y
Magangué (Bolívar) profirió fallo de tutela en el que amparo los derechos constitucionales de 89 personas, entre ellas la señor a Blanca Irma Suaza Ávila , y ordenó a CAJANAL a reconocerles y pagarles a cada uno de los accionantes una pensión gracia .17
Los días 1 de noviembre de 200 6, 16 de julio de 2007, 13 de marzo y 26 de s ept iembre de 2008 , el apoderado de la docente en la tutela prev iamente mencionada, solicitó ante CAJANAL el cumplimiento del fallo y por tanto el reconocimiento de una pensión gracia .18 La anterior petición fue reiterada en escrito radicado el 28 de mayo de 2013 ante la Unidad Administrativa Es pecial de Ges tión Pens ional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 19
En cons ecuencia de lo anterior, l a UGPP ex pidió la Resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013 en la que, en cumplimient o del fallo de tutela mencionado, rec onoció una pensión
14 Folios 58 al 60 del expediente. 15 Folios 61 al 64 y 220 al 225 del expediente. 16 Folios 206 a 207 del expediente. 17 Folios 188 a 205 del expediente. 18 Folio 208 del expediente. 19 Folios 237 a 242 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
19 Folios 237 a 242 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 grac ia a favor de Blanca Irma Suaza Ávila efectiv a a parir del 20 de septiembre de 1996 .20
El 2 de octubre de 2013, la docente radicó ante la Subgerenc ia de nómina de la UGPP solicitud para la inc lusión en n ómina de pensionados y el pago retroactivo de la prestac ión soc ial. 21
El 7 de octubre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, condenó al s eñor Arnedys José Payares Pérez, en s u condic ión de Juez Segundo Civil de Magangué, como autor respons able del delito de prev aric ato por acción en c onc urso homogéneo s ucesivo y heterogéneo sucesiv o con prevaricato por omisión, por haber proferido las sentencias de 11 de diciembre y 6 de octubre de 2006, está última es el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento pensional a fav or de 89 pers onas, entre ellas Blanca Irma Suaza Ávila .22
De acuerdo con lo descrito, y recordando que el recurso de apelación únicamente tiene c omo fin rev ocar parcialmente e l
pensional a fav or de 89 pers onas, entre ellas Blanca Irma Suaza Ávila .22
De acuerdo con lo descrito, y recordando que el recurso de apelación únicamente tiene c omo fin rev ocar parcialmente e l numeral primero del fallo de 15 de marzo de 201 8, por medio de l cual s e declaró la nulidad de la Res olución 041377 de 6 de septiembre de 2013 y s e negó el reintegro de las sumas perc ibidas por concepto de pensión gracia , la Sala considera lo siguiente:
Blanca Irma Suaza Ávila , en el objetivo de conseguir el reconocimiento de una pensión gracia a su fav or, ac udió directamente ante CAJANAL , la c ual en la res olución de 13 de marzo de 1997 le precisó a través de un rec uento normativ o y jurisprudenc ial, que no c umplía los requisitos para acceder a ella, pues su s ervicio fue del orden nacional y no territorial.
20 Folios 234 a 236 del expediente. 21 Folio 245 del expediente. 22 Folios 391 a 471 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
No obstante lo anterior, de manera intenc ional, junto con otros 88
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
No obstante lo anterior, de manera intenc ional, junto con otros 88 docentes, radicó una acción de tutela en los Juz gados Civiles del Circuito de M agangué (Bolívar), es decir en un distrito judic ial diferente al de su domic ilio y último lugar de trabajo ( Ne iva , Huila ). Al respecto, vale la pena resaltar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, quien otorgó el rec onocimiento pensional, fue condenado penalmente por conceder prestaciones similares sin el lleno de los requis itos legales, circunstancia que oc urrió con la tutela de la señora Suaza Ávila .
Las circunstancias en que se concedió la mencionada pensión configuran el llamado “fraude global”, pues habiendo obtenido una respuesta negativ a de la administración, y con pleno conocimiento de no cumplir los requisitos mínimos, utiliz ó la acción de tutel a instaurándola en «un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestac ión de servic ios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativ os previos, situaciones que ponen en entredic ho la buena fe de su ac tua r», y qu e s e encuadra n dentro del pres upuesto juris prudencial establecido en la sentenc ia T 218 de 2012.
Aunado a ello, la Sala advierte que mediante s entencia del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cartagena condenó al ciudadano Arnedys Jos é Payares Pérez ,
T 218 de 2012.
Aunado a ello, la Sala advierte que mediante s entencia del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cartagena condenó al ciudadano Arnedys Jos é Payares Pérez , quien fue declarado responsable como autor res ponsable del delito de prevaricato por acción en c oncurso homogéneo s ucesivo y heterogéneo s ucesiv o c on prevaricato por omisión, por proferir como J uez Segundo Civil del Circ uito de Magangué los fallos de tutela del 6 de octubre 23 y 11 de diciembre de 2006, con los cuales se ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensiones gracia a favor de docentes del orden nacional, entre éstos la demandad a, en c ontravía de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia
23 A través de este fallo, se ordenó el reconocimiento pensional a la demandad a.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 administrativ a. A trav és de la sentencia del 25 de enero de 2017, la Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal resolv ió el recurs o de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de octubre de 2015, expedido por el Tribunal Superior del Distrito J udicial de
Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal resolv ió el recurs o de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de octubre de 2015, expedido por el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cart agena, c onfirmando la s entencia condenatoria en contra de Arnedys José Pay ares Pérez, Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué .
Las anteriores decisiones tuv ieron lugar al analiz ar un fraude global, pues Blanca Irma Suaza Ávila junto con otros docentes más , pres entaron una acción de tutela que fue conocida por el Juez Segundo Civil del Circuito de M agangué – Bolívar, dentro de la acción radicada con el No. 2006 -194 , q uien tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consec uencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia, para c uyo caso se acredit aron los años de servicios docentes c on vinculación nacional , s ituación que difiere de manera ostensible de la línea juris prudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional 24 sobre el tema.
De lo expuesto, es dable inferir que se presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social hay a negado el reconocimiento de la pens ión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de ex pedic ión de los actos administrativos prev ios, pues tales actuac iones ponen en en tredicho la buena fe de su actu ar .
En es e sentido, se advierte que Blanc a Irma Suaza Ávila prestó sus
servicios, o del lugar de ex pedic ión de los actos administrativos prev ios, pues tales actuac iones ponen en en tredicho la buena fe de su actu ar .
En es e sentido, se advierte que Blanc a Irma Suaza Ávila prestó sus servicios en el departamento d el Huila , específicamente en los munic ipios de Algeciras, Hobo, Leiva y Neiva , y presentó la acción de tutela junto c on los otros accionantes en el municipio de Magangué , departamento del Bolív ar, es decir, por fuera del lugar
24 Ver sentencia C -479 de 1998 .Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 4 1001 23 33 0 00 2 014 0057 7 01
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de su domicilio y de donde prestó por últim a vez sus servicios. Dicha s ituación desconoce lo previsto en el Decreto 2591 de 199 1, según el cual «…s on competentes para c onocer de la acción de tutela, a prev ención, los juec es o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaz a que motivaren la pres entación de la solicitud». Así m is mo, pas a por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en es ta materia, así: «…para los efectos previstos en el artíc ulo 37 del Dec reto 2591
pres entación de la solicitud». Así m is mo, pas a por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en es ta materia, así: «…para los efectos previstos en el artíc ulo 37 del Dec reto 2591 de 1991, c onocerán de la acción de tutela, a prevenc ión, los juec es con jurisdicción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.