CE - 012333000201400879011SENTENCIA20220707114451
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201400879011SENTENCIA20220707114451
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado número: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG)
Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG)
Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros
Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Tema: Perjuicios causados por desplazamiento.
Subtema 1: Presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo. Condiciones uniformes no acreditadas. Adecuación de la acción. Subtema 2: Conteo del término de caducidad en eventos de desplazamiento. Conocimiento del daño. Subtema 3: Atribución de responsabilidad al Estado por falla del servicio no acreditada. Ausencia de identificación del hecho dañoso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
L. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes del grupo demandante solicitaron el pago de los perjuicios causados por el desplazamiento que consideran sufrieron con motivo de los
un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
L. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes del grupo demandante solicitaron el pago de los perjuicios causados por el desplazamiento que consideran sufrieron con motivo de los constantes ataques de los grupos guerrilleros del ELN y las FARC, así como de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, que se disputaron el control territorial de la zona desde el año 1988 hasta época reciente. Aducen que debieron migrar a otras zonas del interior del país porque las fuerzas armadas y la Policía Nacional omitieron realizar labores tendientes a restablecer el orden público a pesar de que los actos violentos de los grupos armados al margen de la ley se prolongaron por más de 20 años. il. ANTECEDENTES Gloria Nelsy Galeano, en nombre propio y en representación de su hijo Edwin Alexis Galeano López; Jely Johana López Giraldo, María Aracelly Giraldo Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deysi Jimena López Giraldo, Claudia Nallive López Giraldo y Yulisa López Giraldo; Edwin Ancizar López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Estefani López Alzate; Damaris Liliana López López, Carlos Yovany López López, Gustavo de Jesús López, Laura Nelly López Ramírez, Marggy Juliana Arbeláez López, Juan Camilo Arbeláez López, Hersilia Inés López Ramírez, quien actúa en nombre propioRadicado número: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG) Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros A Y 7 0 y en representación de los menores Aldair Adenawer Arbeláez López y Fernanda
Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros A Y 7 0 y en representación de los menores Aldair Adenawer Arbeláez López y Fernanda Valentina Marín Arbeláez; Wilfer Alejandro López López, Luis Alveiro López López, Yeiner Julián López López, Lilia Consuelo López Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Estefanía López López y Wilfer Alejandro López López; Iván Darío Hernández Piedrahita, Liliana María Vergara Idarraga, en nombre propio y en representación de los menores Andrés Felipe Hernández Vergara, Alex Mauricio Hernández Vergara, Kevin Alejandro Hernández Vergara y Jader Esneyder Vergara Gómez; Nicanor de Jesús Idarraga Ramírez, Neida Zuli Galeano Atehortua, en nombre propio y en representación de los menores Natalia Leandra Idarraga Galeano y Sergio Lizandro Idarraga Galeano; José Ovidio Idarraga Jimenez, Teresa Oliva Hoyos Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Liseth Daniela Idarraga Hoyos y Yurany Astrid Idarraga Hoyos; Luz Dalia Hoyos Salazar, Jenrry de Jesús García Duque, Oscar Emilio Duque López, Aura Ester Gómez de Duque, Mary Luz Duque Gómez, Claudia Patricia Duque Gómez, en nombre propio y en representación de los menores Valentina Duque Gómez y Yisseth Paola Duque Gómez; María Rosmira
Idarraga Ramírez, Ramón Eduardo Vergara Idarraga, Dianny Lisbeth Vergara Idarraga, Fabian Alonso Quiceno Zuluaga, Diego Andrés Quiceno Zuluaga, Bertha Nelly Zuluaga García, en nombre propio y en representación de su hija Jessica
Idarraga Ramírez, Ramón Eduardo Vergara Idarraga, Dianny Lisbeth Vergara Idarraga, Fabian Alonso Quiceno Zuluaga, Diego Andrés Quiceno Zuluaga, Bertha Nelly Zuluaga García, en nombre propio y en representación de su hija Jessica Andrea Quiceno Zuluaga; Omar Dario Galeano López, Luz Estella López Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jhonathan Arley Galeano López y Leidy Jhoana Galeano López; María de los Dolores Jiménez de Idarraga, María Graciela Duque López, Marleny Amparo López Duque, Oscar Orlando López Duque y Mauricio Emilio López Duque, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fuerza Aérea de Colombia y Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del desplazamiento forzado que sufrieron con motivo de las acciones violentas desplegadas por los grupos al margen de la ley que operaban en el municipio de Granada, Antioquia, y en las áreas rurales aledañas, sin la reacción eficiente de los entes demandados que conocen la difícil situación de orden público desde finales de la década del 80, pero “omitieron el deber de defender la vida, tranquilidad, bienes y seguridad pública de los ciudadanos”. Como consecuencia, el apoderado de los integrantes del grupo conformado por cuarenta (40) adultos y veintidós (22) menores solicitó: ¡) el pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) smmlv a favor de cada uno de los demandantes por la angustia, impotencia y miedo que padecieron con motivo de las acciones violentas de los grupos al margen de la ley que el Estado omitió frenar a
morales en cuantía equivalente a cien (100) smmlv a favor de cada uno de los demandantes por la angustia, impotencia y miedo que padecieron con motivo de las acciones violentas de los grupos al margen de la ley que el Estado omitió frenar a pesar de que se prolongaron por más de dos décadas; ¡¡) el reconocimiento de una indemnización de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, en cuantía equivalente a cien (100) smmlv a favor de cada uno de los actores “por la modificación anormal” de su proyecto de vida, dado que debieron cambiar su entorno, oficio, hábitos, estudios, etc. y, ¡li) el pago de perjuicios materiales que cada uno llegue a demostrar por los gastos de desplazamiento del municipio de Granada a otras zonas del país, el valor de los bienes perdidos por el abandono de sus viviendas, los enseres, bienes personales, cosechas, entre otros?. Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifestó que desde el año 1980 el municipio de Granada fue cercado por el grupo subversivo del ELN, en 1987 llegó una facción de la guerrilla de las FARC y a finales de los noventa arribaron las AUC. Los hechos violentos cometidos por esos grupos armados se Folio 181 del c. 1. 2 Folio 180 del c. 1,Radicado número: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG) Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros prolongaron por más de dos décadas y obligaron a los actores a desplazarse masivamente al interior del país para conservar la vida “sin la certeza de retomo”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros prolongaron por más de dos décadas y obligaron a los actores a desplazarse masivamente al interior del país para conservar la vida “sin la certeza de retomo”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda presentada el 21 de agosto de 2014 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto notificado en debida forma”.
El apoderado del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Fuerza Aérea solicitó en la contestación de la demanda la vinculación al proceso de los representantes del departamento de Antioquia, el municipio de Granada y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional por ser los competentes para implementar las medidas de protección a la población desplazada por la violencia. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda porque no está demostrada la relación de causalidad entre el daño alegado y la acción u omisión del ente demandado, por el contrario, a su juicio, está claro que los hechos violentos que generaron el alegado desplazamiento provienen de hechos de terceros que configura una causal de exoneración de responsabilidad. Aunado a esto, los hechos narrados en la demanda no dan cuenta de un daño cierto, particular y concreto, pues solo refieren acontecimientos violentos ocurridos en el municipio de Granada y zonas aledañas desde 1988, pero no hacen referencia al lugar de residencia de los actores en ese lugar, al hecho específico que motivó el desplazamiento, su condición de desplazados ni la época en que emigraron. Concluyó que la parte actora no expuso ni aportó pruebas de las acciones u omisiones atribuidas a la
los actores en ese lugar, al hecho específico que motivó el desplazamiento, su condición de desplazados ni la época en que emigraron. Concluyó que la parte actora no expuso ni aportó pruebas de las acciones u omisiones atribuidas a la fuerza pública que presuntamente facilitaron, propiciaron o impidieron contrarrestar los hechos violentos realizados por grupos al margen de la ley en el municipio de Granada, por el contrario, el Ejército Nacional ha efectuado en forma periódica operaciones de inteligencia y militares para restablecer el orden público en la zona “replegando notablemente el actuar violento” 3. El apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contestó la demanda con argumentos idénticos a los expuestos por el apoderado del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombianaf, El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la vinculación al proceso de los organismos señalados en la contestación de la demanda y realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio y, en auto posterior, dispuso la práctica de pruebas, entre las que ordenó expedir oficios a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que remitiera el registro de población desplazada del municipio de Granada, a la alcaldía y Personería municipal, a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Memoria Histórica, a la oficina de Registro de Instrumentos públicos, entre otras, para que enviaran información relacionada con los actos violentos presentados en esa zona, la identificación de las personas desplazadas, la fecha de la declaración de desplazamiento y los documentos que reposan en esas entidades
entre otras, para que enviaran información relacionada con los actos violentos presentados en esa zona, la identificación de las personas desplazadas, la fecha de la declaración de desplazamiento y los documentos que reposan en esas entidades sobre cada uno de los actores, y al Ministerio de Defensa para que informara las acciones realizadas para restablecer el orden público”. El tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe?, Los apoderados de las partes presentaron alegatos y el agente del Ministerio Público guardó silencio?. 3 Folios 183 a 189 del c. 1. 4 Folios 253 a 263 del c. 1. 5 Folio 264 del c. 2. $ Folio 377 del c. 2. 7 Folios 417, 435, 440, 487 y 586 del c. 2. 8 Folios 655 y 729 del c. 2. ? Folios 660, 697, 731 y 744 del c. 2.Radicado número: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG) Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia expedida el 1 de agosto de 2016, precisó que el término de caducidad no es exigible en daños derivados del desplazamiento forzado, por tratarse de un delito de lesa humanidad de “carácter imprescriptible”. Al decidir el fondo del asunto, declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones, porque si bien encontró demostrada Ja condición de desplazados de la mayoría de los demandantes, no se demostró la omisión o incumplimiento de los deberes de
excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones, porque si bien encontró demostrada Ja condición de desplazados de la mayoría de los demandantes, no se demostró la omisión o incumplimiento de los deberes de prevención, protección y seguridad a cargo de los órganos demandados, motivo por el cual el hecho determinante de la migración solo puede ser atribuido a la acción de los grupos armados ¡legales que actuaban en la zona, circunstancia que configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Afirmó que, si bien en la demanda se relacionan varios hechos violentos ocurridos en el municipio de Granada, no se precisó la omisión en que incurrieron las demandadas frente a un suceso en específico y el análisis general de la situación de orden público no revela el incumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de las fuerzas armadas y de policía, pues está demostrado que estaban presentes en la zona y que realizaron actividades de prevención y protección por medio de operaciones militares y de inteligencia?”. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de los demandantes adujo que la atribución de responsabilidad se entiende acreditada, precisamente, porque la presencia de la fuerza pública y la policía nacional en el municipio de Granada y zonas aledañas no logró contrarrestar los actos violentos que los grupos al margen de la ley perpetraron por más de dos décadas, circunstancia que “indudablemente pone en entredicho la efectividad del actuar (...) pues de haber actuado las accionadas con la diligencia debida no habría lugar al éxodo de los habitantes de dicho municipio”. Afirmó que la acreditación del desplazamiento de los habitantes del municipio de Granada por causa de las
actuar (...) pues de haber actuado las accionadas con la diligencia debida no habría lugar al éxodo de los habitantes de dicho municipio”. Afirmó que la acreditación del desplazamiento de los habitantes del municipio de Granada por causa de las acciones violentas desplegadas por los grupos armados presentes en la zona demuestra que las fuerzas armadas y la policía nacional desatendieron los deberes de protección, defensa y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del daño, porque las acciones que desplegaron no fueron suficientes para restablecer el orden público alterado por más de dos décadas. Concluyó que las pruebas aportadas dan cuenta de que los órganos demandados tuvieron conocimiento de la situación de violencia que se prolongó por décadas, convirtiéndose en un hecho notorio, por lo que resulta evidente que las demandadas no utilizaron todos los medios a su alcance para cumplir la carga obligacional relativa a la protección y defensa de los derechos de las personas!!. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores y, en auto posterior, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo??. El apoderado de los demandantes reiteró que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que el daño antijurídico consistente en el desplazamiento de los actores del municipio de Granada es imputable a los órganos demandados, porque las acciones que realizaron no fueron suficientes para impedir el hecho dañoso 10 Folio 745 del c. ppal. Folio 821 del c. ppal.
actores del municipio de Granada es imputable a los órganos demandados, porque las acciones que realizaron no fueron suficientes para impedir el hecho dañoso 10 Folio 745 del c. ppal. Folio 821 del c. ppal. 12 Folios 853, 856 y 898 del c. ppal.Radicado número: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG) Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros “configurándose una falla en el servicio” por no contrarrestar de manera eficiente los actos violentos que ocasionaron la afectación cuya reparación se pretende. Por su parte, el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, precisó que en este caso no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento de los actores, razón por la que es imposible determinar la omisión o incumplimiento de la carga obligacional de las demandadas frente a un hecho indefinido, máxime si se tiene en cuenta que la imputación material derivó del hecho de un tercero!?. El procurador primero delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales, solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones. Precisó, además, que en este caso no se indicó u momento especifico que diera lugar al éxodo de los actores, solo indicaron los múltiples actos violentos ocurrido en el municipio de Granada entre los años 1988 a 2008, sin aportar prueba relativa a la falla atribuida a los órganos demandados por la omisión de sus deberes de protección y defensa de los residentes en el territorio nacional. Por el contrario, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la fuerza pública confrontó a
a la falla atribuida a los órganos demandados por la omisión de sus deberes de protección y defensa de los residentes en el territorio nacional. Por el contrario, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la fuerza pública confrontó a los grupos ¡legales por medio de operaciones militares que pusieron en marcha las estrategias que consideraron apropiadas para vencer a los subversivos. Afirmó que “exigir un cubrimiento de la fuerza pública en cada lugar (...) desborda la capacidad de actuación exigible (...) por lo que se reitera que la responsabilidad del Estado no es de resultado sino de medio”. Concluyó que la sola mención de los actos de violencia ocurridos en el municipio de Granada por grupos al margen de ley durante un periodo de 20 años “resulta absolutamente insuficiente para evidenciar la falla del servicio”?. 2.6. Manifestación de impedimento El Magistrado del Consejo de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales, manifestó a la Sala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), pues, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió concepto en este asunto. La Sala declarará fundado tal impedimento, pues constata la ocurrencia de la situación informada por el integrante de esta Subsección, que constituye uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del CGP y, en consecuencia, el magistrado Yepes Corrales será apartado del conocimiento del presente caso. ll. Problemas jurídicos De acuerdo con lo expuesto por la parte actora sobre los hechos generadores del daño consistente en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los
presente caso. ll. Problemas jurídicos De acuerdo con lo expuesto por la parte actora sobre los hechos generadores del daño consistente en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes por los actos violentos presentados en el municipio de Granada, Antioquia, y las razones expuestas por el A quo para denegar las pretensiones, resulta imperioso en este caso analizar los presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo, dado que en la demanda no se hizo referencia al hecho concreto generador del daño, la fecha de la migración ni la época en que cesó la afectación 13 Folios 858 y 866 del c. ppal. 14 Folio 876 del c. ppal. 15 El Magistrado Dr. Nicolás Yepes Corrales manifestó, además, que después formalizará esta manifestación de manera escrita.Radicado número: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG) Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros o se restablecieron los derechos??. 3.1. En ese orden, procede la Sala a establecer si ¿la acción de grupo ejercida por los demandantes para lograr la declaración de responsabilidad de las fuerzas armadas y de policía por el daño consistente en el desplazamiento forzado, reúne el requisito de procedibilidad relativo a las condiciones uniformes de la causa que originó los perjuicios individuales según lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998? 3.2. Analizado lo anterior, la Sala procederá a verificar si ¿la acción indemnizatoria presentada por los demandantes en contra de las fuerzas armadas y de policía por el daño consistente en el desplazamiento forzado fue presentada en el término de caducidad dispuesto en la ley?
presentada por los demandantes en contra de las fuerzas armadas y de policía por el daño consistente en el desplazamiento forzado fue presentada en el término de caducidad dispuesto en la ley? 3.3. Si la respuesta es afirmativa la Sala determinará si ¿el daño consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes es imputable jurídicamente a los órganos demandados a título de falla del servicio por no detener el actuar violento de los grupos subversivos que combatieron en el municipio de Granada, Antioquía, durante más de dos décadas?
IV. Consideraciones Esta Corporación es competente para conocer del presente caso porque, de conformidad con los artículos 501 de la Ley 472 de 1998 y 1506 y 152.16Íl del CPACA, pues se trata de un asunto que, de una parte, tuvo su origen en el ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la presunta acción u omisión de entidades públicas y/o particulares del orden nacional y, de otra, porque fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con todo, el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -adoptado por el Acuerdo No. 080 de 2019-, al prever el reparto interno de los asuntos por especialidad establece que la Sección Tercera conoce de “las acciones de grupo competencia” de esta Corporación.
En cuanto al régimen jurídico aplicable al caso, es del caso precisar que la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), que entró a regir el 2 de julio de 2012, al establecer el régimen de transición, dispuso que esa normativa es aplicable “a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.
establecer el régimen de transición, dispuso que esa normativa es aplicable “a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Así, dado que el medio de control para la reparación de los perjuicios causados al grupo fue instaurado el 21 de agosto de 2014, el asunto se rige por las 16 Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 187. “(...) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”. 17 Ley 472 de 1998. Artículo 50. “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas(...)”. 18 CPACA, Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia porlos tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o. se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (...)”. 19 CPACA. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(...) “16. De los relativos a la
los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (...)”. 19 CPACA. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(...) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional olas personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 20 Folios 236 y 237 del c. 1.Radicado número: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG) Actor: Gloria Nelsy Galeano y otros disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998!? con las modificaciones previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en lo relativo a la pretensión y competencia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que, si bien (...) el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998”. 4.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo, los artículos 3, 46 y 55 de la Ley 472 de 1998 establecen: ¡) que el grupo de personas
4.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo, los artículos 3, 46 y 55 de la Ley 472 de 1998 establecen: ¡) que el grupo de personas afectadas no sea inferior a veinte (20); ii) que cada integrante del grupo haya sufrido un perjuicio individual y, iii) que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, a partir de las cuales se justifique su integración y se identifiquen las personas que lo pueden integrar, en caso de ser necesario. Respecto de las condiciones uniformes del grupo frente a la causa de los perjuicios individuales, la Corte Constitucional ha precisado que tal requisito impone que el daño “se ¡identifica en el hecho vulnerante y en el responsable”, dado que tal identidad es la que posibilita el análisis conjunto de la responsabilidad frente a un mismo hecho dañoso que causa afectaciones a un colectivo, pero con consecuencias patrimoniales y morales disímiles. En ese orden, “las acciones de grupo pretenden reparar el daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas que establece la ley para ser consideradas como un grupo, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada conjuntamente, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo ?. En este caso, la apoderada de los demandantes no identificó el evento lesivo o hecho vulnerante común, tan solo presentó una lista cronológica de múltiples hechos violentos ocurridos en el municipio de Granada, Antioquia, desde el 6 de
En este caso, la apoderada de los demandantes no identificó el evento lesivo o hecho vulnerante común, tan solo presentó una lista cronológica de múltiples hechos violentos ocurridos en el municipio de Granada, Antioquia, desde el 6 de marzo de 1988 hasta el 15 de junio de 2008, en los siguientes términos?: 21 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934; Auto del 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131 y, Auto del 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 2 Corte Constitucional, sentencias C-569 de 8 de junio de 2004, que declaró exequibles parcialmente los artículos 3 y 46 de Ley 472 de 1998, en las expresiones "Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. Sobre el tema: sentencia C-304 de 28 de abril de 2010 y sentencia C-1062 de 16 de agosto de 2000, que precisó: “En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho
visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos. ”. 2 Folios 188 y 189 del
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