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CE - 012333000201400892011SENTENCIA20221215140937

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Título
CE - 012333000201400892011SENTENCIA20221215140937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veint idós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante : RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Régimen de transición en pensiones – servidores del D.A.S. – traslado de régimen . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones 1

El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones , en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

  • Que se declare la nulidad de l acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de reconocimiento de la pensión de 15 de noviembre de 2013

1 Folios 71 y 72 del cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

  • Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al régimen aplicable a los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS , al haber laborado por un lapso de 24 años, 5 meses y 11 días, con la inclusión de los factores de prima de riesgo y prima técnica, debidamente indexada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1933 de 1989.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

inclusión de los factores de prima de riesgo y prima técnica, debidamente indexada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1933 de 1989.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

  • Que como cons ecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al régimen aplicable a los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, al haber laborado por un lapso de 24 años, 5 meses y 11 días, con la inclusión de los factores de prima de riesgo y prima técnica, debidamente indexada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 860 de 2003.

Además, que se condene en costas y agencias en dere cho a la demandada, y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos 2.

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez nació el 2 3 de agosto de 1964 ; ingresó a prestar servicio militar el 10 de enero de 1984, y se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el 23 de octubre de 1986 en el cargo de detective urbano.

Desempeñó actividades de alto riesgo por el lapso de 24 años, 5 meses y 8 días, hasta el 22 de abril de 2010, momento en el que renunció al cargo de director seccional Valle del Cauca, grado 22.

El 15 de noviembre de 2013 , el demandante solicitó a la

meses y 8 días, hasta el 22 de abril de 2010, momento en el que renunció al cargo de director seccional Valle del Cauca, grado 22.

El 15 de noviembre de 2013 , el demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensi ones COLPENSIONES , el

2 Folios 73 a 76 del cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en l a Ley 860 de 2003 y los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 2646 de 1994, por haber laborado por más de 20 años de manera continua e ininterrumpida en una activid ad de alto riesgo, desarrollando las funciones y en igualdad de condiciones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

A la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión.

2.3. - Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invoca ron las siguientes:

  • Constitución Política : artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 210. - Ley 4 de 1966: artículo 4. - Ley 33 de 1985.
  • Constitución Política : artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 210. - Ley 4 de 1966: artículo 4. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 48 de 1993: artículo 40. - Decreto 1047 de 1978. - Decreto 1933 de 1989: artículos 1 y 10. - Decreto 2146 de 1989. - Decret o 2147 de 1989. - Decreto 1835 de 1994. - Decreto 1932 de 1989: artículos 4,6 literal b y 23 literales a, b y c. - Ley 860 de 2003. - Decreto 2646 de 1994. - Ley 1437 de 2011: artículo 138.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada debe procede r a reconocer la pensión con base en el régimen de transición de actividades de alto riesgo contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 por haber labora do por más de 2 4 años de forma continua e ininterrumpida en cargos exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones .

2. 4. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 3, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de

3 Folios 131 a 136 del cuaderno 1Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

3 Folios 131 a 136 del cuaderno 1Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 nulidad de l acto ficto acusado y, como consecuencia de lo anterior , al restablecimiento de los derechos reclamado s.

Para el e fecto, consideró en primer lugar que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el servicio prestado en el DAS no fue considerado como de alto riesgo.

Adicionalmente, manifestó que en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se estableció que para pensionarse de acuerdo con los regímenes anteriores era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cosa que no hizo el demandante.

Por otra parte, señaló que el señor Cuellar Gómez no cumplió con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2090 de 2003, pues tan solo se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media en el mes de septiembre de 2012, esto es, vencidos los 3 meses de que trata la dispo sición.

Por último, p ropuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada; prescripción; cobro de lo no debido; carencia de legitimación en la causa por activa; carencia de legitimación en la

Por último, p ropuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada; prescripción; cobro de lo no debido; carencia de legitimación en la causa por activa; carencia de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. Decisiones relevantes en l a audiencia inicial. 4

En la audiencia inicial desarrollada el 30 de octubre de 2015 , se realizó el saneamiento del proceso y se señaló que ninguna de las excepciones propuestas tiene el carácter de previa, motivo por el cual se determinó que el litigio se contrae a:

«Establecer si el acto administrativo negativo como resultado de la petición presentada el 15 de noviembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad; en consecuencia, determinar si le asiste el derecho al señor RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ al reconocimiento de la pensión de jubilación por actividades de alto riesgo, de conformidad con la Ley 860 de 2003 y los Decretos 18 35 de 1994, 1933 de 1989 y 2664 de 1994, o por el contrario tal como lo menciona COLPENSIONES todavía no tiene derecho ».

2.6 . La sentencia de primera instancia 5

4 Folios 160 a 166 del cuaderno 1. 5 Folios 375 a 395 del cuaderno 2.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Para comenzar, hizo referencia a la normativa que rige la pensión de los servidores del Departamento Administrativo de Segur idad D.A.S.

En el caso concreto, señaló que Rafael Augusto Cuellar Gómez prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 23 de octubre de 1986 hasta el 22 de abril de 2010, y a la entrada en vigencia del Decreto 1835 d e 3 de agosto de 1994 se desempeñaba como detective agente, por lo que en principio podría ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el referido decreto , y de las normas del Decreto 1047 de 1978, lo que permite acceder a la pensión después d e 20 años de servicios sin importar la edad.

Sin embargo, indicó que el señor Cuellar Gómez se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre el 1 de febrero de 2001 y el 19 de septiembre de 2012 , y que, por lo tanto, le es aplicable lo di spuesto en la sentencia SU 130 de 2013, en la que se señaló que tan solo las personas que cumplen con el requisito

de 2001 y el 19 de septiembre de 2012 , y que, por lo tanto, le es aplicable lo di spuesto en la sentencia SU 130 de 2013, en la que se señaló que tan solo las personas que cumplen con el requisito de tiempos cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado.

En ese sentido, puso de presente que Rafael Augusto Cuellar ingresó a prestar sus servicios el 23 de octubre de 1986, por lo que para el 1 de abril de 1994 no tenía siquiera 8 años de servicios .

A lo anterior agregó que el demandante no se trasladó al régimen de prima media con prestación definida en los términos establecidos en el artículo 9 del Decreto 2090 de 2003, esto es, dentro de los 3 meses siguientes, que se deben contar de acuerdo con lo establecido en la Corte Constitucional en la sentencia C – 030 de 2009, es decir, hasta el 29 de abril de 2009, lo cual no sucedió en el caso concreto, pues esto tan solo sucedió el 1 de septiembre de 2012.

En consecuencia, negó l as pretensiones de la demanda, y condenó en costas al señor Cuellar Gómez.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

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Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.7. El recurso de apelación 6

El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez , actuando en nombre propio, presentó recurso de apelación contra la sentencia de l 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues el traslado que hizo de Porvenir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se hizo con todos los rendimientos, lo que no desconoce e l principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política , y el de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades.

Además, sostuvo que la norma no impide que el traslado se haga pasados los 3 meses a que se refiere el artícul o 9 del Decreto 2090 de 2003.

En ese sentido, manifestó que con el traslado de régimen el sistema de seguridad social no sufrió ningún desequilibrio financiero .

Así mismo, indicó que existió una imposibilidad de trasladarse al régimen de prima media en e l término establecido por la Corte Constitucional, puesto que en ese momento se encontraba en curso un proceso de declaratoria de nulidad de un acto administrativo en el que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, que concluyó con una sentencia fa vorable a sus pretensiones en el año 2010.

Por otra parte, indicó que no se tuvieron en cuenta los aportes realizados de manera independiente al sistema , y que tampoco se

concluyó con una sentencia fa vorable a sus pretensiones en el año 2010.

Por otra parte, indicó que no se tuvieron en cuenta los aportes realizados de manera independiente al sistema , y que tampoco se consideró que la Corte Suprema de Justicia ha desconocido traslados del régimen de p rima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad por falta de información suficiente al trabajador.

2.8 . Alegatos de conclusión

La parte demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La entidad demandada guardó silencio.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

6 Folios 402 a 406 del cuaderno 2. 7 Folios 469 a 481 del cuaderno 2.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia

Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar si el señor Raf ael Augusto Cuellar Gómez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los empleados que desempeñan funciones de alto riesgo, en igualdad de condiciones de los detectives del Departamento Administrativo de Seg uridad DAS (hoy liquidado) , en aplicación del principio de favorabilidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catal ogadas como de alto riesgo . Sentencia de unificación ; (ii) Derecho a la igualdad, (iii) Principio de favorabilidad, y (iv) Análisis del caso concreto.

8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.4 . Marco normativo y jurisprudencial

Del régimen pensional especial reconocido a empleados del extinto DAS

El régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo ha tenido el siguiente desarrollo normativ o:

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 10, el cual dispuso:

«ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan

junio de 1978 10, el cual dispuso:

«ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el inst ituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

ARTICULO 2o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio d el Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.

ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Públi co en la investigación de hechos delictivos ».

Esta norma estableció que: (a) los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto

Esta norma estableció que: (a) los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad y (b) que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanecieran al servicio de la entidad por un término no in ferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, podían acceder a la prestación al cumplir 50 años

10 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados a dicha entidad.

El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 por el cual se expidió el régim en especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su artículo 1º dispuso:

«ARTÍCULO 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para l as entidades de la administración pública

Administrativo de Seguridad DAS, en su artículo 1º dispuso:

«ARTÍCULO 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para l as entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece ».

A su vez, en el artículo 10 ibidem , determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían: (a) por las normas generales previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional y (b) los e mpleados que desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado , así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones , se regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.

Por su parte, el artículo 140 11 de la Ley 100 de 1993 previó: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en activida des de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tale s como el Cuerpo de Custodia y

menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tale s como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»

En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 y del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de

11 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 alto riesgo de los servidores públicos, qu e circunscribió a las siguientes:

«ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]

de alto riesgo las siguientes:

En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]

3. En el Ministerio Público.

Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad » (subraya la Sala)

En virtud de este Decreto, la labor de los detectives en el Departamento Administrativo de Segur idad DAS y de los funcionarios y empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales y los empleados de los cuerpos de seguridad del Ministerio Público fue catalogada como actividad de alto riesgo.

A su vez, el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994 , dete rminó que los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que ingresaran a partir de la fecha de su entrada en vigencia tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumplieran los siguientes requisitos: (a) 55 años de ed ad y (b) 1000 semanas de cotización especial en las actividades de alto riesgo.

Asimismo, el artículo 4º del citado Decreto estableció un régimen de transición especial para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el cual quienes estuviesen vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto, esto es, el 4 de agosto de 1994 , tendrían el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1 993, es decir a los

dicho Decreto, esto es, el 4 de agosto de 1994 , tendrían el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1 993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Por su parte, la Ley 797 de 2003 en su artículo 17 confirió facultades extraordinarias al Gobierno para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que la boran en actividades de alto riesgo.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

Conforme a dicha facultad extraordinaria se expidió el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 que derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió en su artículo 2º las actividades consideradas de alto riesgo, así:

«ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposici ón a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecut en dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública ».

En la citada normativ a no se incluyó como actividad de alto riesgo la desarrollada por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ni por los funcionarios del Ministerio Público. No obstante, lo anterior, en su artículo 6.º introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuviera n al menos 500 semanas de cotización especial, así:

de Seguridad DAS ni por los funcionarios del Ministerio Público. No obstante, lo anterior, en su artículo 6.º introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuviera n al menos 500 semanas de cotización especial, así:

«Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial , tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas ex igido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condicionesNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00892 -01 (3013 -2019 )

Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo 12.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artíc

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