CE - 012333000201401020011SENTENCIA20221121105017
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- Título
- CE - 012333000201401020011SENTENCIA20221121105017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: ARMANDO GORDILLO LÓPEZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Armando Gordillo López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 025880 del 8 de noviembre de
y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 025880 del 8 de noviembre de 2000, 007744 del 3 de abril de 2001, 00002117 del 11 de abril de 2002 y 60765 del 24 de noviembre de 2006 , proferidas por Cajanal; así como de las Resoluciones RDP 039882 del 28 de agosto de 2013 y RDP 0045530 del 1.° de octubre de 2013, emitidas por la UGPP, actuaciones administrativas que negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante.
2. A título de res tablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a : i) reconocer y pagar en favor del libelista una pensión gracia de jubilación en la que se incluya en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a
1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 112 a 114.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
la fecha en que se consolidó el estatus de pensionado; ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales que se han causado desde el 28 de enero de 2007, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus acreencias; iii) ejecutar el pago de
las mesadas pensionales que se han causado desde el 28 de enero de 2007, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus acreencias; iii) ejecutar el pago de manera indexada, con los reajustes de valor y con los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. El señor Armando Gordillo López ha laborado como docente desde el año 1969 hasta la actualidad y durante ese período ha tenido diferentes
vinculaciones, las cuales discriminó así:
- Desde el 30 de octubre de 1969 y hasta el 19 de enero de 1970, como maestro alfabetizador, según Decretos 1368 del 30 de octubre de 1969 y 0136 del 29 de enero de 1970, proferidos por la Gobernación del Valle del Cauca, de carácter nacionalizado; ii) Desde el 1.° de enero de 1977 y hasta el 30 de noviembre de 1991, en calidad de docente nombrado mediante Resolución 1750 del 28 de febrero de 1977, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con carácter nacional y; iii) Desde el 30 de abril de 1987 y hasta la actualidad, en calidad de docente tiempo completo en el Colegio Santa Librada de la ciudad de Cali, nombrado mediante Decreto 0393 del 2 de marzo de 1987,
carácter nacional y; iii) Desde el 30 de abril de 1987 y hasta la actualidad, en calidad de docente tiempo completo en el Colegio Santa Librada de la ciudad de Cali, nombrado mediante Decreto 0393 del 2 de marzo de 1987, proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, con carácter de nacionalizado.
2. Destacó que desde el 30 de abril de 1987 y hasta el 30 de noviembre de 1991, laboró paralelamente en dos instituciones educativas di símiles y en jornada laboral diferente, una ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca y la otra, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
3. El demandante por haber cumplido los 50 años de edad el 2 de febrero de 2000 y contar con más de 20 años de s ervicio, solicitó el reconocimiento de su pensión gracia. La entonces Cajanal EICE, mediante Acto s Administrativos 025880 del 8 de noviembre de esa anualidad , 007744 del 3 de abril de 2001 y 00002117 del 11 de abril de 2002, negó la petición por no tener los requisitos dado que el tiempo laborado para la nación no podía ser computado.
4. En cumplimiento de un fallo de tutela la aludida entidad expidió la Resolución 60765 del 24 de noviembre de 2006, mediante la cual ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de forma transitoria y el disfrute de la prestación quedó condicionado a la pre sentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo; no obstante, la hoy UGPP mediante Auto ADP
la prestación quedó condicionado a la pre sentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo; no obstante, la hoy UGPP mediante Auto ADP 007251 del 21 de mayo de 2013, dispuso el decaimiento del anterior acto administrativo y en consecuencia, la extinción de sus efectos.
4 Folios 115 a 118.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
5. Al respecto, aclaró que nunca fue incluido en nómina, ni le fue cancelada mesada pensional alguna.
6. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de junio de 2 010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 28 de marzo de 2011, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de estudiar las pretensiones de la misma, sin que pueda entenderse que estas hicieron tránsito a cosa juzgada, en el entendió que no se ha definido si le asiste o no derecho a la pensión que reclama, sumado a que la situación fáctica en ese entonces, difiere mucho a la que ahora se plantea.
7. Precisó que, si bien es cierto que ejerció por 14 años y 6 meses en calidad de docente nacional, también los es que por espacio de más de 26 años ha laborado en calidad de educador nacionalizado, motivo por el cual cumple con el requisito de 20 años de servicio del or den nacionalizado, departamental, distrital y/o municipal; además de vinculó como maestro
ha laborado en calidad de educador nacionalizado, motivo por el cual cumple con el requisito de 20 años de servicio del or den nacionalizado, departamental, distrital y/o municipal; además de vinculó como maestro antes del 31 de diciembre de 1980.
8. Los días 31 de agosto de 2010, 22 de septiembre de 2010, 14 de diciembre de 2011 y 1.° de febrero de 2012 solicitó el reconocimien to y pago de la pensión gracia , peticiones que según lo indicó el libelista, no fueron resueltas y que solamente fueron señaladas en Auto ADP 007251 del 21 de mayo de 2013, que informó que el expediente se encuentra archivado.
9. Indicó que el 23 de junio de 2013, peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia y aportó como nuevos elementos jurídicos fácticos las certificaciones de tiempo de servicio que dan fe que ha prestado por más de 26 años sus servicios como docente, de carácter nacionalizado.
10. La UGPP a través de la Resolución RDP 039882 del 29 de agosto de 2013, se limitó en señalar que en Auto ADP 007251 del 21 de mayo de esa anualidad solicitó copia auténtica de los fallos contenciosos y sus constancias de ejecutoria por ser ne cesario para estudiar la solicitud y consecuentemente negó el reconocimiento de la prestación deprecada; argumentos que fueron confirmados a través de la Resolución RDP 045530 del 1.° de octubre de 2013.
11. El demandante cumplió su estatus pensional el 28 de enero de 2007, fecha en la cual contaba con más de 50 años de edad y superaba los 26 años en
del 1.° de octubre de 2013.
11. El demandante cumplió su estatus pensional el 28 de enero de 2007, fecha en la cual contaba con más de 50 años de edad y superaba los 26 años en la educación oficial nacionalizada, además de haber acreditado su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y nunca haber sido sancionado disciplinariamente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5
5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:
«[…]
DEMANDADO CONTESTACIÓN EXCEPCIONES DECISIÓN
UGPP Oportuna (fl. 206 al 211) De mérito Ninguna […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
UGPP Oportuna (fl. 206 al 211) De mérito Ninguna […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] el litigio consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en aplicación al régimen especial establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.»
La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia el 13 de marzo de 2017, en la cual declaró probada las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demanda, cobro de lo debido y ausencia de vicios en los actos demandados y, consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión y luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, destacó que los actos administrativos demandados negaron a favor del demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia bajo el argumento de no cumplir con los 20 años como docente oficial con vinculación de ti po nacionalizado, municipal y/o departamental.
Bajo ese entendido, procedió a an alizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales para concluir que el señor Gordillo López cumplió el requisito de la edad (50 años), el 2 de febrero de 2000. Así mismo, que de conformidad con la declaración por él rendida bajo juramento, desarrolló su actividad laboral
requisitos legales para concluir que el señor Gordillo López cumplió el requisito de la edad (50 años), el 2 de febrero de 2000. Así mismo, que de conformidad con la declaración por él rendida bajo juramento, desarrolló su actividad laboral
6 Folios 246 a 250 vto.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
docente con buena conducta y honradez. Igualmente, que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 30 de octubre de 1968.
Finalmente, en cuanto al tiempo de servicio y el tipo de vinculación destacó que el demandante, de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por el Fomag, laboró para el municipio de Santiago de Cali como docente de carácter nacional izado, por un total de tiempo de servicio de 27 años, en los siguientes períodos: i) mediante Resolución 1366 del 30 de octubre de 1968, desde el 10 de octubre de 1969 y hasta el 28 de enero de 1970 (2 meses y 30 días) y; ii) a través de Decretos 0399 del 2 de marzo de 1987 y 0500 del 21 de octubre de 2003, desde el 30 de abr il de 1987 y hasta el 1.° de febrero de 2014 (26 años, 9 meses y 2 días).
Refirió además que, según certificación expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca, laboró para el Ministerio de Educación Nacional como docente de orden nacional, nombrado por Decreto
Refirió además que, según certificación expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca, laboró para el Ministerio de Educación Nacional como docente de orden nacional, nombrado por Decreto 1750 del 28 de febrero de 1977, desde el 1.° de marzo de 1977 y hasta el 30 de noviembre de 1992, durante 14 años, 11 meses y 1 día.
En cuanto al último tiempo, señaló que este impide que el demandante acceda a la pensión gracia, dado que la ley y la jurisprudencia es clara en establecer que los docentes del orden nacional no pueden ser beneficiaros de la pensión gracia. En virtud de ello, destacó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 que determinó que dicha prestación se reconoce a favor de los docentes que no hayan recibido o reciban recompensa de carácter nacional.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante interpuso recurso de apelación con tra la sentencia y solicitó se revoque la misma. En ese sentido, precisó que los tiempos de servicios por él acreditados, son suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para conceder una pensión gracia , pues demostró más de 20 años de servicio como educador del orden municipal y un vínculo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Consideró errada la conclusión a la que llegó el tribunal en tanto que si es cierto trabajó por un período de 14 años con nombramiento nacional, labor que ejerció paralelamente a la desarrollada con el municipio de Cali, en el escrito de la demanda explicó que al momento de hacer el computo del tiempo de
cierto trabajó por un período de 14 años con nombramiento nacional, labor que ejerció paralelamente a la desarrollada con el municipio de Cali, en el escrito de la demanda explicó que al momento de hacer el computo del tiempo de servicios, no se tuviera en cuenta en el entendido que el tiempo como educador municipal colma a cabalidad los requisitos normativos.
Destacó que en el libelo también se invocaron precedentes jurisprudenciales en los que se ratifican que los tiempos de servicios no tiene que ser continuos y pueden ser computados en diferente épocas; que no tiene que estar expresamente vinculado al 31 de dicie mbre de 1980, pues solo basta que se acredite que inicio como docente oficial con anterioridad a dicha data y que el docente no pertenece al orden nacional simplemente porque así aparezca
7 Folios 257 a 263.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
consignado en una historia laboral dado que el aspecto regulador el tipo de vinculación.
Finalmente sostuvo que la pensión debe ser reconocerse con efectos fiscales desde el 1.° de febrero de 2009, toda vez que entre actuación y actuación administrativa (las tendientes al reconocimiento de la prestación , a la interposición de los recursos y la presentación de la demanda), se interrumpió efectivamente el fenómeno de la prescripción trienal, sin que transcurrieron más de tres años.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La UGPP8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la
más de tres años.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La UGPP8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión gracia, comoquiera que no se evidencia e tipo de vinculación que ostentó y como fundamente de ello, se remitió a la certificación emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Valle del Cuaca, de donde se desprende que este fue nombrado mediante Decreto 1750 de 1977 con el Ministerio de Educación Nacional por más de 14 años. En ese orden de ideas, señaló que a la parte demandante le corresponde probar los supuestos de hecho en que se fundan sus pretensiones.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 304.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada 9 peticionó revocar el numeral que condenó en costas al demandante y confirmar en lo demás la sentencia impugnada. En primer lugar, señaló que el libelista si bien resultó vencido en juicio, lo cierto es que este inició el presente medio de control bajo el convencimiento que tenía derecho y no se advierte temeridad o mala fe de su parte.
En segundo lugar, precisó no se sabe cuál certificación se ajusta a la realidad del demandante, máxime cuando este refiere que se desempeñó como docente por 14 años paralelamente en el municipio de la ciudad de Cali y en Santander de Quilichao, Cuaca, sin que medie justificación alguna de la
del demandante, máxime cuando este refiere que se desempeñó como docente por 14 años paralelamente en el municipio de la ciudad de Cali y en Santander de Quilichao, Cuaca, sin que medie justificación alguna de la modalidad utilizada para el efecto, motivo por el cual consideró, que no es posible acceder a la pensión gracia que reclama, más aún c uando en el concepto de violación argumento que el tiempo que desempeñó como nacional podía ser computado.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda
8 Folios 291 a 293. 9 Folios 293 a 310.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿El señor Armando Gordillo López tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la s sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consej o de Estado, la parte demandante tiene derecho a l reconocimiento de la pensión gracia , como se explica a continuación:
la Sala Plena de la Sección Segunda del Consej o de Estado, la parte demandante tiene derecho a l reconocimiento de la pensión gracia , como se explica a continuación:
Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria) , pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo q ue todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.
En ese sentido, r especto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a lo s docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente : i) haberse
En ese sentido, r especto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a lo s docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente : i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.
Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prev ista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de suRadicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a ten er derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»
que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a ten er derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»
Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que
los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus p resupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representant e legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer
10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.
administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer
10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nom inadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos reg ionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .»
(Resaltado del texto original)
fondos educativos reg ionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 12 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en s ecundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de
instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación
En el presente caso se observa que e l tribunal estimó bien denegada la pensión en favor de l docente, en tanto que, de las pruebas arrimadas al proceso, se puede concluir que el señor Gordillo López tuvo la condición de docente nacionalizado durante 27 años y nacional por 14 años, 11 meses y 1 día. En cuanto a este último tiempo, señaló que este le impide acceder a la
12 Proceso identificado con radicación 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017)
Demandante: Armando Gordillo López
pensión gracia, dado que la ley y la jurisprudencia es clara en establecer que los docentes del orden nacional no pueden ser beneficiaros de la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en el nume ral 3 del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 que determ
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