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CE - 012333000201401275011SENTENCIA20220614145719

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Título
CE - 012333000201401275011SENTENCIA20220614145719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: PEDRO LUIS SÁNCHEZ ZAPATA.

Demandado: Municipio de Palmira.

Temas: Reconocimiento pensión convencional.

Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales. Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. Situaciones pensionales consolidadas al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. A cto Legislativo 01 de 2005. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El señor Pedro Luis Sánchez Zapata , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1 Folios 27 a 41 . 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad de l oficio 1141.1.8 -328 de l 21 de octubre de 2014 suscrito por el alcalde municipal de Palmira, por medio del cual, negó el reconocimiento de la «pensión de jubilación extralegal» .

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 20 09 , teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con los respectivos reajustes legales y con l a

de 20 09 , teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con los respectivos reajustes legales y con l a actualización mes a mes, de acuerdo al IPC, con la inclusión de la mesada adicional de junio, y, (ii ) pagar las costas del proceso .

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

El demandante relató que (i) prestó sus servicios a la Alcaldía de l Municipio de Palmira por más de 22 años; (ii) el 22 de enero de 2014 elevó petición tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «extralegal », teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del promedio del salario devengado en el último año de se rvicio, por ser beneficiari o de la Convención Colectiva 2005 -2010 suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la entidad territorial , de conformidad con el parágrafo 3 transitorio del Acto Legisla tivo 01 de 2005 ; (iii) la solicitud fue denegada por medio del oficio 1141.1.8 -328 del 21 de octubre de 2014, suscrito por el alcalde municipal de Palmira (Valle del Cauca ).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 48 y 58 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 .Nulidad y restablecimiento del derecho

El demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 48 y 58 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Al exponer el concepto de violación, sostuvo que, es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Palmira y por lo tanto debe darse plena aplic abilidad a lo establecido en e l parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que mantuvo las reglas de carácter pensional vigentes a la fecha de su promulgación y hasta el 31 de julio de 2010.

Conforme a lo anterior, solicitó anular el acto de mandado y, en consecuencia , reconocer la pensión de jubilación extralegal por haber cumplido con los requisitos para acceder a ella, es decir, más de 22 años de servicios sin tener en cuenta la edad , tal y como se estableció en el artículo 60 de la mentada Convención Colectiva .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Palmira 3 se opuso a las pretensiones por considerar que no le asiste el derecho que reclama .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Palmira 3 se opuso a las pretensiones por considerar que no le asiste el derecho que reclama .

Adujo , que las normas citadas no le son aplicables al demandante en su calidad de empleado público, pues se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución que señala que estos no pueden celebrar convenciones colect ivas , por lo que no es posible reconocer el beneficio convencional que reclama.

Propuso las excepciones de (i) carencia de derecho para demandar y, (ii) la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL 4

El 30 de marzo de 2016 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial en la que determinó que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no hay lugar a pronunciamiento sobre excepciones

3 Folios 83 a 87. 4 Folios 237 a 245. CD a folio 236.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 previas, toda vez que la deman dada no las propuso y no encontró ninguna que deba ser tramitada de oficio y, (iii) delimitó el problema jurídico , en los siguientes términos:

4 previas, toda vez que la deman dada no las propuso y no encontró ninguna que deba ser tramitada de oficio y, (iii) delimitó el problema jurídico , en los siguientes términos:

«Se contrae a establecer si el oficio 1141.1.8 -328 de 21 de octubre de 2014 proferido por el Alcalde (sic) Municipal de Palmira (V) el 21 de octubre de 2014 se encuentra viciado de nulidad al haber denegado la pensión de jubilación extralegal al señor Pedro Luis Sánchez Zapata bajo el a rgumento de que las prestaciones de los empleados públicos son de carácter legal y reglamentario.

En consecuencia de lo anterior, se analizará si el señor Pedro Luis Sánchez Zapata tiene derecho a que el Municipio de Palmira (V) le reconozca y pague o no la pensión de jubilación extralegal conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 -2010, que establecen el ingreso base de liquidación del 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. »

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

El 25 de septiembre de 2019 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca neg ó las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente:

(i) C itó las normas aducidas por el demandante , así como la sentencia C-377 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual consideró ajustada a la Constitución la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación

sentencia C-377 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual consideró ajustada a la Constitución la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva , que con cede a los trabajadores oficiales el goce pleno del derecho y lo restringe para los empleados públicos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades de fijar, modificar o alterar las condiciones de empleo.

(ii) C onsideró qu e, teniendo en cuenta que la convención colectiva fue pactada inicialmente para el periodo 2003 a 2005 y posteriormente ampliada a 2010, no resulta viable su aplicación a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que surgió con posterioridad a la e ntrada en vigencia de dicha norma.

5 Folios 300 a 314.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 (iii) R elacionó el contenido del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y señaló que no le es aplicable porque (a) únicamente aplica respecto de convenciones colectivas válidamente celebradas, lo cual no ocurre en el presente caso , ya que los empleados públicos no pueden beneficiarse de

únicamente aplica respecto de convenciones colectivas válidamente celebradas, lo cual no ocurre en el presente caso , ya que los empleados públicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas ; (b) el mismo párrafo determina que no pueden estipularse condiciones más favorables que las que se encuentran vigentes y resulta evidente q ue dicha convención resulta más beneficiosa en temas pensionales que lo establecid o en la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que elevó la solicitud pensional; (c) no es beneficiario de lo pactado en la convención, toda vez que no consolidó el der echo antes de 1997 – en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 . Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que sea revocada y se acced a a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

(i) E l artículo 55 superior es clar o en garantizar el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que contempla la ley, ésta última circunstancia conforme a lo previsto por el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que convalid ó las convenciones colectivas celebradas antes del 31 de julio de 2010, disposición que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

(ii) Se mostró inconforme respecto de la interpretación dada por el a quo en relación con la prohibición contenida en el artículo 416

celebradas antes del 31 de julio de 2010, disposición que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

(ii) Se mostró inconforme respecto de la interpretación dada por el a quo en relación con la prohibición contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo , así como de los artículos 10 y

6 Folios 320 a 326 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 12 de la Ley 4 de 1992, sin tener en cuenta la prevalencia que debe atribuírsele al parágrafo 3 transitorio que adici onó el 48 de la Carta Política , toda vez que se trata de una norma de carácter constitucional.

(iii) C uando el legislador condicionó las convenciones que tuvieran vigencia a 31 de julio de 2010, no distinguió la clase de convenciones a las que hacía referencia, por lo que no es posible afirmar que se refiere a la prohibición respecto de los empleados públicos y agregó que la expresión « válidamente celebrados» refiere a que no hayan sido denunciadas.

(iv) El fallo no se pronunci ó respecto de la «sentencia de unificación de la Corte Constitucional 555 del 24 de julio de 2014 », la cual establece que , para reconocer las pensiones de jubilación

(iv) El fallo no se pronunci ó respecto de la «sentencia de unificación de la Corte Constitucional 555 del 24 de julio de 2014 », la cual establece que , para reconocer las pensiones de jubilación con base en las convenciones colectivas en aplicación del parágrafo transitorio, se deben cumplir lo siguien tes requisitos: (a) que los acuerdos convencionales se hayan suscrito antes de la fecha de promulgación del mencionado acto legislativo; (b) que sean válidamente celebrados y, (c) que su vigencia no vaya más allá del 31 de julio de 2010, requisitos que cum ple la Convención Colectiva 2003 – 2005 suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, prorrogada y adicionada el 15 de julio de 2005 .

(v) Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20 05 –29 de julio de 2005 –, ya se había suscrito el acta del acuerdo convencional y, por tanto , resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada a partir del 1 de abril de 2009 , la cual no va más allá del 31 de julio de 2010 , tal como lo exige la disposición aplicable.

(vi) Finalmente, precisó que de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el accionante prestó sus s ervicios al Municipio de Palmira por 22 años, 11 meses y 9 días al 30 de junio de 2009 , siend o beneficiari o de la prestación solicitada por cumplir con losNulidad y restablecimiento del derecho

Palmira por 22 años, 11 meses y 9 días al 30 de junio de 2009 , siend o beneficiari o de la prestación solicitada por cumplir con losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 requisitos previstos en el artículo 60 de la Convención Colectiva 2003 -2005 relacionada .

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1 La parte demandante 7 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

6.2 La parte demandada 8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y adhirió a los argumentos esgrimidos por el tribunal.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

7 Memorial allegado vía correo electrónico, visible a índice 14 en SAMAI. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, visible a índice 16 en SAMAI. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaci ones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribuna les, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de

que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

➢ ¿el señor Pedro Luis Sánchez Zapata tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2005, pror rogada hasta el año 2010, suscrita entre el Municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial, al haber cumplido, presuntamente, con los presupuestos contenidos en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 ?

Para resolver lo anterior, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la aplicación de convenciones colectivas; (ii) La posibilidad de los servidores púb licos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo; (iii) Las situaciones pensionales de carácter individual

los empleados públicos del orden territorial y la aplicación de convenciones colectivas; (ii) La posibilidad de los servidores púb licos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo; (iii) Las situaciones pensionales de carácter individual consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ; (iv) Modificaciones al sistema pensional introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a los derechos convencionales y, (v) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

3.1 Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la aplicación de convenciones colectivas

La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En el numeral 9 del artículo 76, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones:

«Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración

siguientes atribuciones:

«Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales ». (Se Resalta).

Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 , facultaba al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado , dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la Repúblic a de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas , señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores p úblicos. Igualmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ibídem , la seguridad social, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.

A su vez , la Ley 4 de 1992, previ ó lo siguiente:

«ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]

ARTÍCULO 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno

cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]

ARTÍCULO 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]».

A su turno, señala en sus artículos 10 y 12 que e l régimen prestacional de los servidores públicos de l as entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

En sentencia C -315 de 19 de julio de 1995 , la Corte Constitucional

dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

En sentencia C -315 de 19 de julio de 1995 , la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente e l precitado artículo 12 y aclaró: «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivo s y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; esto es, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En lo que toca con el régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con las nítidas voces del artículo 48 constitucional es materia reservada a la ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 De lo anterior se concluye que las entidades del orden territorial carec en de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales y por lo tanto, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales o acuerdos de establecimientos públicos, nacionale s o departamentales que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional resultan por tanto contrarias al ordenamiento constitucional y legal .

3.2 La posibilidad de los servidores públicos de benefi ciarse de las convenciones colectivas del trabajo

Al respecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé lo siguiente:

«Artículo 1 . El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

[…]

Artícu lo 7 . Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados pú blicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los

fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados pú blicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.».

Por su parte , el Convenio 154 de la misma Organización , refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio.

De otro lado, e l artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01 (1964 -2021)

Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene precisamente la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públi cos, en los siguientes términos:

«Limitación de las funciones . Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atr ibuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se

públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atr ibuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga .» 11 (Negrillas fuera del texto original).

Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo 12.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el precitado Convenio 151, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públ icos, específicamente en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.

Así al referirse al Convenio 151 de la OIT, en la sentencia C-377 de 1998 y en la sentencia C -1234 de 2005 , se dispuso que «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de

Así al referirse al Convenio 151 de la OIT, en la sentencia C-377 de 1998 y en la sentencia C -1234 de 2005 , se dispuso que «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la nego ciación colectiva

11 Declarada exequible por la sentencia C-1234 de 2005 . 12 Corte constitucional, Sentencia C -201 de 2002. Referencia: expediente D3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379 -e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 4 08 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01275 01

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