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CE - 012333000201401279011SENTENCIAFALLO20220426160859

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Título
CE - 012333000201401279011SENTENCIAFALLO20220426160859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: ADRIANA MARÍA REYES GUAYARA

Demandadas: MUNICIPIO DE PALMIRA

Temas: Reconocimiento pensión convencional.

Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entida des territoriales. Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo. Situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 . Acto Legislativo 01 de 2005.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-075-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Adriana María Reyes Guayara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 39)

1. Declarar la nulidad del Oficio del 14 de julio de 2014 emitido por el alcalde municipal de Palmira, por medio del cual se denegó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación «extralegal».

2. A título de restablecimiento d el de recho se ordene a la parte pasiva reconocer y pagar a la señora Adriana María Reyes Guayara la pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de julio de 2010, teniendo como base de ingreso de liquidación del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con los respectivos

1 «Por la cual se ex pide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajustes legales y con la actualización mes a mes de acuerdo al IPC, con la inclusión de la mesada adicional de junio.

3. Condenar a la entidad demandada al pago de costas.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 39 a 42)

1. La señora Adriana María Reyes Guayara prestó sus servicios por el lapso de 24 años, 6 meses y 9 días, de la siguiente forma:

  • Contraloría General de la República: entre el 14 de noviembre de 1985 y el 6 de febrero de 1998; - Contraloría Municipal de Palmira: desde el 7 de febrero de 1998 hasta el 4 de septiembre de 2006; - Contraloría Municipal de Santiago de Cali: del 6 de septiembre de 2006 al 5 de enero de 2007; - Contraloría Departamental del Valle del Cauca: entre el 1.° de febrero de 2007 y el 22 de julio de 2009; - Municipio de Palmira: desde el 1.° de octubre de 2009 a la fecha de presentación del medio de control.

2. La libelista elevó petición el 3 de mayo de 2013 tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal efectiva a partir del 1.° de julio de 2010, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por ser beneficiaria de la Convención Colectiva 2005-2010, de conf ormidad con

partir del 1.° de julio de 2010, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por ser beneficiaria de la Convención Colectiva 2005-2010, de conf ormidad con el parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

3. La anterior solicitud fue denegada por medio de Oficio del 14 de julio de 2014, signado por el alcalde municipal de Palmira, Valle del Cauca.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia q ue garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar e l «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formul ados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] Con la contestación de la demanda, no se propusieron excepciones previas. De igual manera y de conformidad con el artículo 180 No. 6 de la Ley 1437 de

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, esta instancia juzgadora no encuentra probada de oficio ninguna excepción, razón por la cual se procede a continuar con el trámite de la audiencia.». (Folio 102 y Cd visible a folio 111 del expediente).

Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Por medio del presente medio de control se pretende la nulidad del Oficio del 14 de julio de 2014, expedido por el Municipio de Palmira, que le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal. Que a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la demandada que reconozca y

del 14 de julio de 2014, expedido por el Municipio de Palmira, que le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal. Que a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la demandada que reconozca y pague a la demandante, la pensión de jubilación con efectos fiscales a 1° de julio de 2010, teniendo como base de ingreso de liquidación el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios con los reajustes legales y con la actualización mes a mes de acuerdo al IPC, incluyendo la mesada adicional de junio y que se condene en costas al Municipio de Palmira.

En la contestación la apoderada de la entidad demandada: se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no cumple con los requisitos de aplicabilidad al ser la actora una empleada pública sometido (sic).». (Folio 101 vuelto y CD visible a folio 111 del plenario).

SENTENCIA APELADA

(Folios 146 a154)

El a quo profirió sentencia escrita el 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia inicialmente citó apartes de la sentencia C1234 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que los empleados públicos no hacían parte de la excepción consagrada en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, al no gozar del derecho a suscribir una convención colectiva.

No obstante lo anterior, aquellos que consolidaron el derecho a percibir

artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, al no gozar del derecho a suscribir una convención colectiva.

No obstante lo anterior, aquellos que consolidaron el derecho a percibir pensión de jubilación a la entrada en vigen cia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997, esto es, que cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios acorde con lo regulado en la convención colectiva, se podrían beneficiar de la prestación en amparo de los derechos adquiridos, sin importar su calidad de trabajadores oficiales o trabajadores públicos.

Seguidamente, adujo que a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas que fijan reglas de carácter pensional están destinadas a desaparec er por completo desde el 31 de julio de 2010, además de la prohibición regulada por el constituyente de no estipular condiciones más favorables de las que se encuentren vigentes en la ley.

Bajo esa óptica, concluyó que a la luz de lo señalado en la sente ncia C-410 de 1997, los empleados públicos que hayan consolidado su situación jurídica con anterioridad o dentro de los dos años posteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que su pensión se pague según las disposiciones de origen extralegal, empero, al haber sido declarado inexequible el artículo 146 del Sistema General de Seguridad Social, sus efectos se producen hacia futuro.4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

efectos se producen hacia futuro.4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó el artículo 60 de la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos , que prevé la pensión de jubilación a quien acredite 22 años de servicio sin tener en cuenta la edad , así como la sentencia del 1.° de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado en la cual se analizó la a plicación de dicho instrumento convencional, con el fin de señala r que los empleados públicos del mencionado ente territorial que cumplieron todos los requisitos al 30 de junio de 1997, tenían derecho a pensionarse bajo aquellas previsiones, en amparo de los derechos adquiridos.

A partir de los medios de prueba documentales aportados , afirmó que la señora Adriana María Reyes Guayara al 30 de junio de 1997, no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva de la cual se pretendía favorecer, pues contaba con 11 años y 7 meses de servicio, «siendo inocuo entrar a analizar el mismo factor con la modificación de la convención colectiva donde se exigen 22 años de servicios, es decir un tiempo adicional ya estudiado », motivo por el cual e ra procedente denegar las pretensiones invocadas.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte activa en la presente litis.

tiempo adicional ya estudiado », motivo por el cual e ra procedente denegar las pretensiones invocadas.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte activa en la presente litis.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 160 a 166)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello , manifestó que mal puede invocarse el artículo 55 Superior, toda vez que dicha disposición es clara en garantizar el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que contempla la ley, ésta última circunstancia conforme a lo previsto por el parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 , que convalida las convenciones colectivas celebradas antes de l 31 de julio de 2010, disposición que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

Al respecto puntualizó que, el a quo no tuvo en cuenta que el examen de exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que llevó a cabo la Corte Constitucional, no fue en relación con lo indicado en el acto legislativo en comento y tampoco efectuó ningún análisis sobre la prevalencia que tiene el parágrafo 3.° transitorio sobre el artículo 416 ibidem, y la prevalencia de la primera normativa respecto de la segunda.

Sobre el punto, adujo que el tribunal de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno en relación con la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional 555 del 24 de julio de 2014, en a que se

Sobre el punto, adujo que el tribunal de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno en relación con la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional 555 del 24 de julio de 2014, en a que se determinaron los req uisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación extralegal de acuerdo con lo indicado en la Convención Colectiva 2003 -2005 suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, prorrogada y adicion ada el 15 de julio de 2005, los cuales cumple a cabalidad la libelista.

En este sentido, sostuvo que para el 29 de julio de 2005 el acta del acuerdo convencional ya se había suscrito , esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20 05, colmándose también dicha exigencia, por tanto es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada en el sub lite, a partir del 1.° de julio de 2010, la cual no va más allá del 31 de julio de la mencionada anualidad, tal como lo exige la disposición aplicable.5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, advirtió que de las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado que la libelista prestó sus servicios a vari as entidades del Estado, contando con un tiempo discontinuo de 24 años, 5 meses y 5 días, por lo que

Finalmente, advirtió que de las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado que la libelista prestó sus servicios a vari as entidades del Estado, contando con un tiempo discontinuo de 24 años, 5 meses y 5 días, por lo que es beneficiaria de la prestación solicitada, habida cuenta de que cumple con los requisitos previstos en la Convención Colectiva 2003 -2005, que se prorrogó el 15 de julio de 200 5, al prever el derecho pensional a quienes hayan prestado sus servicios por 22 años en diferentes entidades del Estado sin importar la edad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante (índices 12 y 13 SAMAI): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en que el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 de manera clara señaló que las reglas de carácter pensional que regían en la fecha en que entró en vigencia la mencionada disposición, contenidas, entre otras, en las convenciones colectivas de trabajo, se mantenían por el término inicialmente estipulado, perdiendo vigencia el 31 de julio de 2010.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 175 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La señora Adriana María Reyes Guayara tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2005, prorrogada hasta el año 2010, suscrita entre el Municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial, al colmar presuntamente los presupuestos contenidos en el parágrafo transitorio 3.º de l Acto Legislativo 01 de 2005 y consolidar el derecho pensional, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis : la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, habida cuenta de que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho instrumento convencional para beneficiarse de aquel, conforme pasa a explicarse.

 Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territori al y la aplicación de convenciones colectivas

En primer lugar, es impor tante precisar que el numeral 9.° del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer6

colectivas

En primer lugar, es impor tante precisar que el numeral 9.° del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer6

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos , así como el régimen de sus prestaciones sociales » y en el artículo 120 numeral 2 .1 se facultaba al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. (Se Resalta).

Por su parte, con ocasión de la expedición de la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional par a regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.

A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente:

pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.

A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente:

«ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

[…]

ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nac ional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]».

A su turno, los artículos 10 y 12 de esta última normativa preceptuaron:

«[…] Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

creará derechos adquiridos.

Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territo riales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.».

Cabe aclar ar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C -315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en for ma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».7

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este sentido, al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos; esto es , que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos

sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos; esto es , que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

De ahí se concluye que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocim iento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.

 La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo

En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé:

«Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

[…]

Artículo 7

Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las

[…]

Artículo 7

Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.».

Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley.

A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo de l Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos:

«LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES . Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»3 (Negrillas fuera del texto original).

Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralm ente las condiciones del empleo4.

Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C -377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se pue de afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales) , de fijar autónomamente las condiciones del empleo.

En el mismo sentido, al r eferirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C -201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C -1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida

sentencia C -201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C -1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas », bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.

Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 5, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho ac to reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (artículo 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sin o con un acuerdo colectivo (artículo 13).

En línea con lo expuesto, se advierte que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, y si bien es cierto no se les puede vulnerar su prerrogativa a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y

puede vulnerar su prerrogativa a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente concretas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales.

3 Declarada exequible por la sentencia C-201-02. 4 Corte constitucional, Sentencia C -201 de 2002. Referencia: expediente D -3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379 -e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 5 Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».9

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01279-01 (2035-2020)

Demandante: Adriana María Reyes Guayara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 19936

A pesar de la competencia privativa del Congreso

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