CE - 012333000201401345011SENTENCIA20220614145119
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- CE - 012333000201401345011SENTENCIA20220614145119
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 01 345 (2229 -2020 )
Demandante: CARLOS LAUREANO JARAMILLO ENRÍQUEZ.
Demandado: Municipio de Palmira.
Temas: Reconocimiento pensión convencional.
Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales. Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo. Situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor Carlos Laureano Jaramillo Enríquez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
La nulidad de l oficio 1141.1.8 .207 de l 14 de julio de 2014 suscrito por el alcalde municipal de Palmira, por medio del cual, denegó el
1 Folios 33 a 47. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 reconocimiento de la «pensión de jubilación extralegal» .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 20 09 , teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de
pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 20 09 , teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con los respectivos reajustes legales y con la actualización mes a mes de acuerdo al IPC, con la inclusión de la mesada adicional de junio; (ii ) pagar las costas del proceso .
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
El demandante relató que (i) la señora Liliana Benalcázar Baena, en calidad de causante del derecho pensional, prestó sus servicios al Municipio de Palmira por más de 22 años; (ii) el 3 de mayo de 2013 elevó petición tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «extralegal » efectiva a partir del 1 de julio de 20 09 , teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por ser beneficiari a de la Convención Colectiva 2005 -2010 suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la entidad territorial , de conformidad con el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 ; (iii) la solicitud fue denegada por medio del oficio 1141.1.8.207 del 14 de julio de 2014 , suscrito por el alcalde municipal de Palmira (Valle del Cauca ).
La señora Liliana Benalcázar Baena falleció el 15 de mayo de 2013 y su derecho pensional lo adquirieron su cónyuge supérstite, el
municipal de Palmira (Valle del Cauca ).
La señora Liliana Benalcázar Baena falleció el 15 de mayo de 2013 y su derecho pensional lo adquirieron su cónyuge supérstite, el señor Carlos Laureano Jaramillo Enríquez y su menor hija Ana María Jaramillo Benalcázar .
1.3. Normas violadas y concepto de violación
El demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 48 y 58 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Al exponer el concepto de violación, sostuvo que la causante es beneficiari a de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Palmira y por lo tanto debe darse plena aplicabilidad a lo establecido en e l parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que mantuvo las reglas de carácter pensional vigentes a la fecha de su promulgación y hasta el 31 de julio de 2010.
Conforme a lo anterior, solicitó anular el acto demandado y, en
pensional vigentes a la fecha de su promulgación y hasta el 31 de julio de 2010.
Conforme a lo anterior, solicitó anular el acto demandado y, en consecuencia, reconocer la pensión de jubilación ex tralegal por haber cumplido con los requisitos para acceder a ella, es decir, más de 22 años de servicios sin tener en cuenta la edad , tal y como se estableció en el artículo 60 de la mentada Convención Colectiva .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Palmira 3 se opuso a las pretensiones por considerar que no le asiste el derecho que reclama .
Adujo que las normas citadas no le son aplicables a la causante, en su calidad de empleada pública, pues se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución que señala que estos no pueden celebrar convenciones colectivas , por lo que no es posible reconocerle el beneficio convencional que señala.
Propuso las ex cepciones de (i) carencia de derecho para demandar ; (ii) carencia de los requisitos para que se configure el derecho a la sustitución pensional y, (iii) la genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL 4
El 24 de agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca celebró audiencia inicial en la que determinó que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere
3 Folios 73 a 87. 4 Folios 105 a 107. CD a folio 108.Nulidad y restablecimiento del derecho
existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere
3 Folios 73 a 87. 4 Folios 105 a 107. CD a folio 108.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 nulidad; (ii) no hay lugar a pronunciamiento sobre excepciones previas , toda vez que la demandada no las propuso y no encontró ninguna que deba ser tramitada de oficio y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
«[…] consiste en establecer si el señor CARLOS LAUREANO JARAMILLO ENRIQUEZ tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación al 100% y teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, con fundamento en la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2005 – 2010. »
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
El 10 de septiembre de 2019 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca neg ó las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente:
(i) C omo consideración previa, precisó las pretensiones, de la siguiente manera : (a) el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que en vida tendría derecho la señora Liliana Benalcázar
siguiente:
(i) C omo consideración previa, precisó las pretensiones, de la siguiente manera : (a) el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que en vida tendría derecho la señora Liliana Benalcázar Baena, a partir del 1 de julio de 2009, fecha en la cual cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la prestación y, (b) el reconocimient o de la pensión de sustitución pensional al señor Carlos Laureano Jaramillo Enríquez y a su hija menor, en calidad de beneficiarios, teniendo en cuenta que la señora Liliana Benalcázar Baena, falleció el 15 de mayo de 2013.
(ii) Atendiendo lo anterior, respecto a la primera pretensión, sostuvo que (a) el demandante no había agotado la actuación administrativa en nombre propio y en representación de su hija, pues no realizó petición a la entidad demandada relativa al reconocimiento de la sustitución pensio nal y, por lo tanto, la administración no se ha pronuncia do al respecto , siendo ello un requisito indispensable para acudir al presente mecanismo de control; (b) por lo anterior, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda frente a ese tema .
5 Folios 300 a 314.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 (iii) R especto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de la señora Liliana Benalcázar Baena, consideró lo siguiente:
Luego de realizar el recuento normativo relativo al derecho que reclama y con base en las pruebas aportadas , concluyó que la señora Liliana Benalcázar Baena, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), más los dos años contemplados en el artículo 146 ibidem , no cumplía con el tiempo de servicios requerido en la convención –20 años –, toda vez que, para el 30 de junio de 1997, solamente había acumulado 10 años de servicio, por lo que la decisión administrativa contenida en el oficio 1141.1.8.207 del 14 de julio de 2014, se encontraba ajustad a a la legalidad.
Se refirió también a la aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 , cuyo objeto fue el de proteger los derecho s adquiridos y expectativas legítimas de quienes eran beneficiarios de las convenciones colectivas existentes antes de su entrada en vigencia, el 22 de julio de 2005, y aclaró que, si bien puede interpretarse una aparente derogatoria del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de
puede interpretarse una aparente derogatoria del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos ni celebrar convenciones colectivas y en tal medida, todas las convenciones territoriales perdieron vigencia después del 30 de junio de 1997 y así lo ha señalado el Consejo de Estado en reit erada jurisprudencia.
(iv) Por lo anterior, y no habiendo acreditado los requisitos pensionales antes del 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los términos previstos en el acto legislativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
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5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que esta sea revocada y se acced a a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
(i) El artículo 55 superior es clar o en garantizar el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que contempla la ley, ésta última circunstancia conforme a lo previsto por el parágrafo 3 transitorio del Acto
negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que contempla la ley, ésta última circunstancia conforme a lo previsto por el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que convalid ó las convenciones colect ivas celebradas antes del 31 de julio de 2010, disposición que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
(ii) No es cierto que el artículo 150 de la Constitución Política otorgara facultades exclusivas al Congreso para el tema prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, pues, la adición del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislati vo 01 de 2005 convalidó, precisamente, las reglas pensionales que regían a la fecha de su promulgación y las prorrogó hasta el 31 de julio de 2010. Aseveró , que esta última goza de prevalencia por trata rse de una norma de carácter constitucional , respecto de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo , así como de los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 .
(iii) Cuando el legislador condicionó las convenciones que tuvieran vigencia al 31 de julio de 2010, no distinguió la clase de convenciones a las que hacía referencia, por lo que no es posible afirmar que se refiere a la prohibición respecto de los empleados públicos y agregó que la expresión « válidamente celebrados» refiere a que no hayan sido denunciadas.
6 Folios 157 a 164Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
refiere a que no hayan sido denunciadas.
6 Folios 157 a 164Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (iv) El fallo no se pronunci ó respecto de la «sentencia de unificación de la Corte Constitucional 555 del 24 de julio de 2014 », la cual establece que , para reconocer las pensiones de jubilación con base en las convenciones colectivas en aplicación del parágrafo transitorio, se deben cumplir lo siguientes requisitos: (i) que los acuerdos convencionales se hayan suscrito antes de la fecha de promulgación d el mencionado acto legislativo; (ii) que sean válidamente celebrados y, (iii) que su vigencia no vaya más allá del 31 de julio de 2010, requisitos que cumple la Convención Colectiva 2003 – 2005 suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Traba jadores Oficiales y Empleados Públicos, prorrogada y adicionada el 15 de julio de 2005 .
(v) Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 –29 de julio de 2005 –, ya se había suscrito el acta del acuerdo convencional y, por tanto , resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada a partir del 1 de julio de 2009 , la
–29 de julio de 2005 –, ya se había suscrito el acta del acuerdo convencional y, por tanto , resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada a partir del 1 de julio de 2009 , la cual , no va más allá del 31 de julio de 2010 , tal como lo exige la disposición aplicable.
(vi) D e las pruebas allegadas se encuentra probado que la señ ora Liliana Benalcázar Baena prestó sus s ervicios a la Alcaldía Municip al de Palmira por 22 años y 4 días, al 30 de junio de 2009, siendo beneficiari a de la prestación solicitada por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Convención Colectiva 2003 -2005 relacionada .
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1 La parte demandante 7 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
6.2 La parte demandada 8 reiteró los argumentos del escrito de contestación y solicitó «negar las peticiones de la demanda» .
7 Memorial allegado vía correo electrónico, visible a índice 13 en SAMAI. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, visible a índice 1 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos e xpuestos por el apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
➢ ¿La causante Liliana Benalcázar Baena (q.e.p.d.) tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2005,
9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 pror rogada hasta el año 2010, suscrita entre el Municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial, al haber cumplido, presuntamente, con los presupuestos contenidos en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 ?
Para resolver lo anterior, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) Competencia para fijar el ré gimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la aplicación de convenciones colectivas; (ii) La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo; (iii) Las situaciones pensionales de c arácter individual consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ; (iv) Modificaciones al sistema pensional introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a los derechos convencionales y, (v) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.1 Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la aplicación de convenciones colectivas .
La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público .
En e l numeral 9 del artículo 76, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las
servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público .
En e l numeral 9 del artículo 76, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones:
«Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales ». (Se Resalta).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 , facultaba al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado , dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas , señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores p úblicos. Igualmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ibidem , la seguridad social, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí
debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores p úblicos. Igualmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ibidem , la seguridad social, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.
A su vez , la Ley 4 de 1992, previ ó lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]
ARTÍCULO 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a lo s derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura ;
c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]».
A su turno, señala en sus artículos 10 y 12 que e l régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen
prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
En sentencia C -315 de 19 de julio de 1995 , la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente e l precitado artículo 12 y aclaró: «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».
Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; esto es, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; esto es, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y pr estacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los emp leados públicos. En lo que toca con el régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con las nítidas voces del artículo 48 constitucional es materia reservada a la ley.
De lo anterior se concluye que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales y por lo tanto, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales o acuerdos de establecimientos pú blicos, nacionales o departamentales que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional resultan por tanto contrarias al ordenamiento constitucional y legal .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 3.2 La posibilidad de los servidores pú blicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo
Se tiene a l respecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, que prevé:
«Artículo 1 . El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.
[…]
Artícu lo 7 . Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.».
Por su parte , el Convenio 154 de la misma Organización , refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los em pleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio.
De otro lado, e l artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que de fina la ley.
A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene precisamente la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos:
únicamente a las excepciones que de fina la ley.
A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene precisamente la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos:
«Limitación de las funciones . Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga .» 11 (Negrillas fuera del texto original).
11 Declarada exequible por la sentencia C -201 -02.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 01345 (2229 -2020)
Demandante: Carlos Laureano Jaramillo Enríquez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condi ciones del empleo 12.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -377 de 1998 , al examinar la exequibilida
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