CE - 012333000201500005021SENTENCIA20220606084516
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201500005021SENTENCIA20220606084516
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL1
Demandada: CARMEN EMILIA TRESPALACIOS AMARIS
Tema: Lesividad. Reconocimiento pensión gracia. No acreditó 20 años de servicio en el sector docente oficial en calidad territorial o nacionalizada. Improcedencia devolución sumas percibidas de buena fe.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
La UGPP, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del
Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
La UGPP, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , demandó a la señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris.
Pretensiones2
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Cajanal EICE: i) Resolución 014569 del 28 de diciembre de 1994, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris; ii) Resolución 011291 del 5 de octubre de 1995 que resolvió un recurso de reposición; iii) Resolución 33777 del 11 de julio de 2007 con la cual se negó la reliquidación de una pensión gracia por retiro definitivo del servicio; iv) Resolución UGM 000705 del 8 de julio de 2011, que dio cumplimiento a una sentencia judicial y reliquidó la aludida prestación con la inclusión de todos los factores salariales causado s en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Como restablecimiento del derecho , solicitó ordenar a la señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris reintegrar la totalidad de las sumas canceladas debidamente indexadas, recibidas con ocasión del reconocimiento y
1 En adelante UGPP. 2 Folio 2 revés y 3.2
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
1 En adelante UGPP. 2 Folio 2 revés y 3.2
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
reliquidación de la pensión gracia a la cual no tenía derecho, hasta que sea proferida la sentencia que ponga fin al proceso.
Ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, con sus respectivos ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se causó, hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia que finiquite el proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
Condenar a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios regulados en el artículo 192 del CPACA; así como a las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris nació el 8 de julio de 1937.
2. La demandada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia para lo cual acreditó haberse desempeñado como docente oficial en los siguientes periodos: i) en la intendencia de San Andrés y Providencia desde el 1.° de febrero de 1963 hasta el 30 de enero de 1976, para un total de 13 años , y; ii) en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1976 hasta el 1.° de marzo de 2002, para un total de 26 años, 1 mes y 1 día.
Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1976 hasta el 1.° de marzo de 2002, para un total de 26 años, 1 mes y 1 día.
3. El último cargo que desempeñó la demandada fue como docente en el Colegio Sagrada Familia del Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, con vinculación de carácter nacional.
4. Mediante Resolución 014569 del 28 de diciembre de 1994, la extinta Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, en cuantía de $36.968.44, efectiva a partir del 8 de julio de 1987 y con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 1991, por prescripción trienal.
5. A través de la Resolución 011291 del 5 de octubre de 1995, Cajanal resolvió un recurso de reposición, en el que confirmó en todas sus partes la Resoluci ón
014569.
6. Posteriormente, con la Resolución 33777 del 11 de julio de 2007, Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora
Carmen Emilia Trespalacios Amaris.
7. Finalmente, por medio de la Resolución UGM 000705 del 8 de julio de 20 11 se dio cumplimiento a providencia judicial del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se ordenó reliquidar la prestación con la inclusión de la asignación básica, prima extraordinaria, subsidio de alimentación, movilización, y las doceavas de la prima de vacaciones y de navidad. Lo anterior, a partir del 14 de septiembre del 2001 por prescripción
con la inclusión de la asignación básica, prima extraordinaria, subsidio de alimentación, movilización, y las doceavas de la prima de vacaciones y de navidad. Lo anterior, a partir del 14 de septiembre del 2001 por prescripción trienal.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo », porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las
3 Folios 2 y revés3
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 29 de octubre de 2015.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
Fecha de la audiencia inicial: 29 de octubre de 2015.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«la parte vinculada no propuso excepciones previas.»
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«Determinar si son nulos o no los actos administrativos demandados que le reconocen una pensión gracia a la señora CARMEN TRESPALACIOS AMARIS. […]» (mayúscula del original)
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
Mediante sentencia del 4 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, el tribunal indicó que en el presente caso no se cumplieron los requisitos contenidos en el numeral 3 .° de la Ley 114 de 1913, toda vez que según apreció de los certificados expedidos por la Secretaria de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la vinculación de la docente, al laborar en la Institución Sagrada Familia , fue de carácter nacional, pagada con recursos del Sistema Ge neral de Participacione s, los cuales , consideró, según definición de la Ley 715 de 2011 están constituidos por los
docente, al laborar en la Institución Sagrada Familia , fue de carácter nacional, pagada con recursos del Sistema Ge neral de Participacione s, los cuales , consideró, según definición de la Ley 715 de 2011 están constituidos por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta Política a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda, razón suficiente que inhabilitaba a la docente para hacerse acreedora de la pensión gracia.
De igual forma, agregó que la vinculación con el Colegio Sagrada Familia era de orden nacional, en virtud de que este se encontraba adscrito al Ministerio de Educación Nacional , y era administrado por el Vicari ato de la Prefectura Apostólica de San Andrés bajo la modalidad de “Educación Nacional contratada”.
En ese sentido, señaló que si bien su nombramiento provino de decisión administrativa adoptada por la antigua administración intendencial, no podía
4 Folios 348 a 363.4
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Demandante: UGPP
desconocerse que dicha institución educativa siempre funcionó bajo la modalidad de educación contratada, por lo que los recursos provenían del tesoro nacional y no del presupuesto territorial.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, el a quo concluyó que la señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris no cumplió con todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión gracia, lo que conllevaba a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Carmen Emilia Trespalacios Amaris no cumplió con todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión gracia, lo que conllevaba a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
En segundo lugar, en cuanto a la restitución de los dineros percibidos por la interesada con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, negó la pretensión al sostener que los pagos efectuados por la entidad fueron percibidos de buena fe por la parte demandada y no se logró desvirtuar esta, por lo que no podía accederse al restablecimiento del derecho deprecado.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demanda da5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que el tribunal fue más allá de lo pedido en la demanda porque en esta no se hizo alusión alguna a que los recursos con los que se pagaba a la docente mientras laboró en el Colegio la Sagrada Familia eran de carácter nacional o territorial. De igual forma, señaló que de las pruebas aportadas al proceso se comprobó que trabajó desde el día 1 .° de febrero de 1963 hasta el 30 de enero de 1976 como docente territorial, pero que a partir de dicha fecha fue sometida a un proceso de nacionalización abrupto.
En ese sentido, indicó que el objeto de discusión era la suma del tiempo de servicio como docente territorial y nacional, pero el tribunal deci dió sobre aspectos no debatidos, como es el caso de hablar de la educación contratada. Además, consideró que la decisión desconoció el tiempo laborado en el Colegio Urbano de Niñas, tiempo anterior a l nombramiento en el plantel educativo Sagrada Familia.
Además, consideró que la decisión desconoció el tiempo laborado en el Colegio Urbano de Niñas, tiempo anterior a l nombramiento en el plantel educativo Sagrada Familia.
Por las razones que anteceden , la demandada consideró que la sentencia transgredió el artículo 29 de la Constitución Política , al ser evidente que los argumentos de la parte demandante fueron unos y las consideraciones de l tribunal otras, sin que estas hubieran sido debatidas en el proceso, con lo cual se desconocieron sus garantías fundamentales y se incurrió en vías de hecho, además que en el proceso no obra prueba que demostrara que los recursos pagados fueron del tesoro nacional y no del presupuesto territorial.
La UGPP6 apeló la decisión de negar la pretensión de restablecimiento del derecho. Para el efecto, a dujo que la presunción de la buena fe se desvirtuó cuando la señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris, con conocimiento que era docente con vinculación nacional, solicitó y disfrut ó del reconocimiento de una pensión gracia a la que solo tienen derecho los docentes territoriales o nacionalizados. De igual forma, indicó que la demandada deprecó injustificadamente el reajuste de la prestación a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual afirmó que se trat ó de un error de la jurisdicción aprovechado de mala fe por la demandada.
En conclusión, solicitó acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho, esto es, al reintegro de las sumas percibidas en exceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5 Folios 369 a 375. 6 Folio 281 a 382.5
esto es, al reintegro de las sumas percibidas en exceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5 Folios 369 a 375. 6 Folio 281 a 382.5
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que se condene a la demanda a reintegrar los dineros que recibió en virtud de la pensión gracia a ella reconocida.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 419.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de seg unda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes:
1. ¿En el sub judice se demostró que l a señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizada?
En caso afirmativo,
2. ¿Se desvirtuó la buena fe de la parte demandada cuando obtuvo el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia , que permita el reintegro
territorial o en calidad de nacionalizada?
En caso afirmativo,
2. ¿Se desvirtuó la buena fe de la parte demandada cuando obtuvo el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia , que permita el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por concepto de la p restación reconocida?
Primer problema jurídico
¿En el sub judice se demostró que la señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizada?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no se demostró fehacientemente por la parte interesada que la señora Carmen Emilia Trespalacios Amaris, a quien le fue reconocida una pensión gracia de jubilación por parte de Cajanal EICE, cumplió el requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizada, como se explica a continuación:
La pensión de jubilación gracia
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza6
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza6
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el bene ficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artí culo 1. ° , acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Así mi smo, e l numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el
establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Así mi smo, e l numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualm ente que:
«[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (… ) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues
cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»
De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente8:
«De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa
7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de l997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ -SII-11-2018 de 21 de junio de 2018. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana.7
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte ( 20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 ; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta .» [Negrillas fuera de
no menor de veinte ( 20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 ; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta .» [Negrillas fuera de texto].
Finalmente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente9:
«37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos10:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viab ilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para
por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201611 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el
Gobierno Central, así:
«2.3.2. De la vinculación del personal docente.
En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que:
«Artículo 9º. - El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y admin istrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante
los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […]
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de oct ubre de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma
Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. 10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14.8
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de est e personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […]
Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.”
[…]
administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.”
[…]
De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y mae stros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, a quellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.»
40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.» (negrillas fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación.
La sentencia de unificación del 21 de junio de 2018
Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación , en relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, procedió en la aludida providencia a explicar la incidencia de los recursos con los que se remunera a los docentes (situado fiscal y sistema general de participaciones); la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER) ; y la prueba de la calidad de quienes tienen derecho a esta prestació n, y en consecuencia, fijó las reglas de unificación que a continuación se transcriben:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaci ones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).9
Radicado: 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016)
Demandante: UGPP
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en
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