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CE - 012333000201500089021SENTENCIA20221101141509

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Título
CE - 012333000201500089021SENTENCIA20221101141509
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63 001 -23 -33 -000 -201 5-000 89 -02 (2948 -201 7)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESTemas: Pensión de jubilación - Decreto 546 de 197 1fecha de vinculación a la Rama Judicial - Decreto 758 de

1990. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío 1, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Luisa Echeverri Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelan te COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2

2.1.1. Pretensiones

Echeverri Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelan te COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2

2.1.1. Pretensiones

2. La señora María Luisa Echeverri Gómez , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 3,

formuló las siguientes pretensiones:

1 Sala Primera de Decisión Dual, con ponencia el Dr. Luis Carlos Álzate Ríos. 2 ff. 2 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 298918 de 12 de noviembre de 2013 proferida por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación , con base en el Decreto 758 de 1990 4.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución VPB 11586 de 18 de julio de 2014 suscrita por la vicepresidente de beneficios y

en el Decreto 758 de 1990 4.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución VPB 11586 de 18 de julio de 2014 suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES por la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior, confirmándola.

(iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, incrementando su monto a $16 235.975 , a partir del 1.° de enero de 2014.

(iv) Como pretensión subsidiaria de restablecimiento recabó, que de concluirse que le sea aplicable a su caso el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 , artículo 20, se ordene a la demandada a reliquidarle la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, es decir con el 45% del salario mensual base de liquidación y aumentos equivalentes al 3 % mensual por cada 50 semanas cotizadas , dado que cuenta con 1560,20 semanas .

(v) Requirió que las sumas resultantes sean reajustadas de conformidad con el IPC, mes a mes, y que se ordene el pago de los intereses moratorios de conformidad con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2.2. Supuestos fácticos

3. La señora María Luisa Echeverri Gómez nació el 6 de noviembre

fórmula adoptada por el Consejo de Estado y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2.2. Supuestos fácticos

3. La señora María Luisa Echeverri Gómez nació el 6 de noviembre de 1956 y prestó más de 28 años de servicios en diferentes entidades públicas y de forma particular, de la siguiente manera:

  • En l a Notaría Única del Círculo de Circasia, donde realizó aportes a CAJANAL desde el 22 de enero de 1990 al 31 de marzo de 1994. Luego en el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro desde el 1.° de abril de 1994 al 31 de octubre de 1997.

4 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 • Como trabajadora independiente, desde el 1 .° de noviembre de 1997 al 28 de junio de 2001. • En el municipio de Armenia, el departamento del Quindío y en el Tribunal Administrativo del Quindío , éste último, donde completó más de 12 años de labor.

4. Por lo anterior realizó cotizaciones a CAJANAL EICE, FONPRENOR, y el Instituto de Seguros Socia les.

el Tribunal Administrativo del Quindío , éste último, donde completó más de 12 años de labor.

4. Por lo anterior realizó cotizaciones a CAJANAL EICE, FONPRENOR, y el Instituto de Seguros Socia les.

5. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 298918 de 12 de noviembre de 2013, con base en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional de $10 291.736, con efectividad a partir de enero de 2014.

6. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación a efectos de que su pensión f uese reconocida y liquidada de conformidad con el Decreto 546 de 1971, por los tiempos de servicios prestados en la Rama Judicial y subsidiariamente requirió que, la reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, con base en las semanas de cotización aportadas.

7. COLPENSIONES resolvió el recurso interpuesto a través de la Resolución VPB 11586 de 18 de julio de 2014 suscrita por la vicepresiden te de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES en la cual confirmó la decisión inicial, por cuanto estimó que la demandante se vinculó a la Rama Judicial después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y además porque no podía tener como públicos los tiempos de servicios desarrollados en la Notaría de Circasia.

demandante se vinculó a la Rama Judicial después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y además porque no podía tener como públicos los tiempos de servicios desarrollados en la Notaría de Circasia.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 2.º y 48 de la Constitución Política; 6.º del Decreto 546 de 1971; 12 d el Decreto 717 de 197 8 y el Decreto 758 de 1990 .

9. En el concepto de violación explicó que los actos acusados desconocieron que, a la acciona nte, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión debió liquidarse tomando la asignación mensual más elevada recibida enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 el último año de servicio, suma a la que se le debe imputar una tasa de reemplazo del 75% para precisar el valor de la mesada pensional.

10. Según la demandante, es errada la tesis de COLPENSIONES al no tener por en cuenta los aportes realizados a CAJANAL y

FONPRENOR.

pensional.

10. Según la demandante, es errada la tesis de COLPENSIONES al no tener por en cuenta los aportes realizados a CAJANAL y

FONPRENOR.

11. Así mismo explicó que conforme al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 se deben tener como factores salariales base para liquidar su pensión, los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, los viáticos y las prima s de capacitación, ascensional y semestral.

12. Finalmente indicó que, en virtud de lo señalado por el Decreto 758 de 1990, de considerarse que debe aplicarse esta norma, la tasa de reemplazo que le corresponde asciende al 90% y no al 75% como erróneamente lo consideró la entidad demandada.

2.2. Contestación de la demanda 5

13. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos acusados deben permanecer en el ordenamiento jurídico toda vez que aplicó la normatividad vigente a la situación de la demandante porque al 1.º de abril de 1994, no se encontraba vinculada a la Rama Judicial, de conformidad con la circular expedida por COLPENSIONES 01 de 2012 , que consagra que debía estar vinculada a dicha entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se puede acceder a su s pretensiones.

14. Igualmente, indicó que los notarios no son servidores públicos y por tanto los tiempos cotizados durante su desempeño como tal, se entienden del sector privado .

no se puede acceder a su s pretensiones.

14. Igualmente, indicó que los notarios no son servidores públicos y por tanto los tiempos cotizados durante su desempeño como tal, se entienden del sector privado .

15. Formuló las excepciones de (i) inexistencia de la obligación demandada ; (ii) prescripción y (i ii ) «procedencia de los descuentos en salud» .

2.3. La sentencia apelada 6

16. El Tribunal Administrativo del Quindío 7 profirió sentencia el 18 de mayo de 2017 , adversa a las pretensiones formuladas por la demandante. Como fundamento de su decisión explicó lo siguiente:

5 ff. 77 a 88. 6 Ff. 152 y s.s. 7 Sección Segunda, Subsección D.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

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17. La demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditó 1.043,57 semanas cotizadas, por lo que estaba amparada por el régimen de transición .

18. Sin embargo, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, régimen especial de los funcionar ios y empleados de la Rama

cotizadas, por lo que estaba amparada por el régimen de transición .

18. Sin embargo, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, régimen especial de los funcionar ios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, al considerar que si bien prest ó sus servicios por más de 10 años a la Rama Judicial se vinculó el 1.° de julio de 2001 , después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 .

19 . En cuanto a la pretensión subsidiaria de reliquidación conforme al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, estimó que no le asistía razón a la entidad demandada cuando esgrimió que s ólo podría tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS, co moquiera que la norma no lo exigía, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 398 de 2009.

20. Por tanto, estimó que como la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era posible atender en su ca so al Decreto 758 de 1990, toda vez que reunía los requisitos del artículo 12 ibidem, y para la determinación del monto pensional estimó que se debía aplicar el artículo 20.

Consideró entonces lo siguiente :

« Así las cosas, como se determinó al fijar el litigio (numerales 4.13 y 4.14 fol.112) se discrimina en los hechos probados en la presente providencia (numerales 2.6.13 y 2.6.15 de este acápite) con las 1.337 semanas reconocidas en la resolución demandada se ll ega a una

providencia (numerales 2.6.13 y 2.6.15 de este acápite) con las 1.337 semanas reconocidas en la resolución demandada se ll ega a una posible tasa de reemplazo del 90% realizando la siguiente operación:1337 -500=837 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500.837/50=16x3%=48%+45%=93%) al igual que el IBL es la suma de $13.722.314.

Conforme a la norma en estudio y en especi al el aparte resaltado en negrilla por la Sala, si bien conforme al tiempo cotizado por la demandante, esta posee el derecho a que su tasa de reemplazo sea del 90%,este se encuentra limitado a 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente. En concordanc ia con lo dicho, es menester hacer la correspondiente operación aritmética para determinar si efectivamente es más favorable la aplicación de esta normativa a la demandante, como lo plantea en sus pretensiones subsidiarias:

IBLx90%=13.722.314x90%=$12.350. 082,6. 616.000 8 x15=9.240.000

8 Cita de cita. Salario mínimo del 2014, Decreto 3068 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 De lo expuesto, resulta claro que el valor máximo de la pensión a la

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 De lo expuesto, resulta claro que el valor máximo de la pensión a la que puede aspirar la demandante en aplicación del régimen anterior que corresponde al consagrado en el Decreto 758 de 1990, posee una tasa de reemplazo del 90% pero con un límite máximo de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la misma ascendería a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 9.240.000) suma evidentemente inferior a la fijada en los actos adm inistrativos demandados, que determinaron un derecho pensional de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($10.291.736), razones por las que resulta evidente que se deben negar las pretensiones de la demanda, dado que si bien la accionante posee el derecho a la aplicación del régimen anterior, la suma otorgada en los actos demandados es evidentemente favorable a sus derechos, por lo que se concluye que los mismos en concreto, no vulneraron las normas pretendidas por la act ora».

21. Igualmente indicó que la condición de notaria no le otorgaba la condi ci ón de empleada pública de ac uerdo con los artículos 123, 131, 210 y 365 de la C onstitución Política, en concordancia con la Ley 29 de 1973.

22. Luego explicó que la Ley 71 de 1988 contenía una regulación similar a la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, que poseía un límite de 15 veces el salario mínimo mensual legal vigente por lo

22. Luego explicó que la Ley 71 de 1988 contenía una regulación similar a la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, que poseía un límite de 15 veces el salario mínimo mensual legal vigente por lo que «[…] aplicando la misma se llega a una pensión igual a la hal lada aplicando este régimen, en síntesis, este tampoco favorece los derechos pensionales de la actora, por lo que se concluye que los actos demandados tampoco vulneraron la norma en estudio, razones suficientes para concluir del análisis e inferir que debe n negarse las pretensiones de la demanda».

23. Finalmente d escartó la aplicación de la Ley 33 de 1985 dado que la accionante acreditó un total de 19 años, 5 meses y 23 días de servicio público y la norma exige 20 años.

24. En consecuencia, negó las prete nsiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

2.5. Razones de la apelación 9

25. El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, en un escrito confuso, del cual se extraen los siguientes

argumentos:

  • La demandante tiene derecho a que se le aplique el Decreto 546 de 1971. Explicó que s i bien es cierto no había

9 Ff. 160 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

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Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 ingresado al servicio de la Rama Judicial antes de la vigencia del régimen general de pensiones , sí se encontraba vinculada al sistema de régimen de prima media con prestación definida o del ISS , además, dicho régimen especial no desapareció simplemente por el advenimiento de la Ley 100 de 1993 y ninguna de sus normas derogó los regímenes especiales existentes antes de su vigencia, ya que sólo con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , modificatorio del artículo 48 constitucional , pudieron drogarse aquéllos y no inmediatamente sino a partir de los años 2010 y 2014. En consecuencia, la accionante es beneficiaria del régimen especial señalado, porque laboró mas de 10 años a la Rama Judicial. - La accionante tiene derecho a que se le aplique el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 . Según lo indicó «[…] la demandante es be neficiaria de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aceptan las resoluciones demandadas, aunque fuera para aplicarle el artículo 12 del Decreto 758 de 199 0 y no el régimen del Decreto 546 de 1971 ». - La demandante tiene derecho a la aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y que se computen l os aportes pensionales realizados por su labor como notaria , es decir, en el sector público.

Decreto 546 de 1971 ». - La demandante tiene derecho a la aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y que se computen l os aportes pensionales realizados por su labor como notaria , es decir, en el sector público.

2.6. Alegatos de segunda instancia

26. La s partes presentaron alegatos de conclusión en los cuales insistieron en los argumentos de la demanda 10 y la contestación 11, respectivamente .

27. El Ministerio Público guardó silencio .

28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia 29 . Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demanda nte , de conformidad con lo

10 Folio 206.

11 Folios 202 a 205.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12.

30. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso 13, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca d e los planteamientos expuestos en el recurso de alzada,

que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso 13, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca d e los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en determinar las normas aplicables a la situación pensional de la demandante y según ellas, la forma de la liquidación pensional.

3.2. Problema s jurídico s y aclaración previa.

31. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer : • ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con base en el Decreto 546 de 1971 pese a que no se encontraba vinculada a la Rama Judicial el 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 ? • ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con base en una tasa de reemplazo del 90%, conforme al Decreto 758 de 1990, artíc ulo 20 ? • ¿Le asiste razón en su pretensión de reliquidación pensional con base en las Leyes 33 de 1985, o 71 de 1988?

32. Para tal efecto, la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial,

12 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 13 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas parte s hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 establecidas en la sentencia de unificación CE -SUJ -S2 -021 -20 14, de 11 de junio de 2020, proferida por la Secci ón Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083 -2017), luego se analizará el precedente de la Sección frente a la aplicación del Decreto 546 de 1971 para funcionarios no vi nculados a la Rama Judicial o Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .

33. Con p osterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente, para determinar si a la demandante le asiste la razón en su pretensión de reliquidación con base en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 .

3.3. Análisis de la Sala.

3.3.1. Primer problema jurídico. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con base en el Decreto 546 de 1971 pese a que no se encontraba vinculada a la Rama Judicial el 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993?

3.3.1.1. Sentencia SUJ -S2 -021 -20, de 11 de junio de 2020,

de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993?

3.3.1.1. Sentencia SUJ -S2 -021 -20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083 -2017) 15.

34. En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ -S2 -021 -20, de 11 de junio de 2020 16, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relac ión con la Ley 100 de 1993.

35. En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud

14 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. 15 Se reitera análisis de la sentencia de esta Subsección de 30 de julio de 2020, dentro del proceso radicado 25000 -23 -42 -000 -2015 -03244 -01 (16432017), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 16 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

2020, dentro del proceso radicado 25000 -23 -42 -000 -2015 -03244 -01 (16432017), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 16 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083 -2017).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas; (ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar l as expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º .

cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º .

36. Igualmente se e xplicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones : (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la (ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administr ativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que reg enta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º .

37. E n la cit ada providencia SUJ -S2 -021 -20 de 11 de junio de 2020

que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º .

37. E n la cit ada providencia SUJ -S2 -021 -20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

38. Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbitoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 63001233300020150008902 (2948 -2017)

Demandante: María Luisa Echeverri Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres,

correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.

39. Recordó la Corpor ación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos ant eriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, 17 de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

40. Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el

aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de s

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