CE - 012333000201500128011SENTENCIA20221116221003
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- CE - 012333000201500128011SENTENCIA20221116221003
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 44 00 1-23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
Demandante: ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE
Demandad o: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Tema: Declaración de insubsistencia de nombramiento provisional . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por la señora ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE contra la sentencia de l 15 de diciembre de 201 6, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia .
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de l Decreto 3709 del 4 de septiembre de 2014 proferido por el Procurador General de la Nación, por
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de l Decreto 3709 del 4 de septiembre de 2014 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la
señora ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE .
2. 1.2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la
Proc uraduría General de la Nación :
a) Reintegrar a la demandante al mismo cargo que ostentaba alNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
Demandante: Rosa Luna Siosi Illidge
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 momento de la declaratoria de insubsistencia o a uno de igual o superior categoría y por tanto, se pague a su favor la totalidad de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos y prestaciones legales a que tenga derecho, junto con sus respectivos incrementos legales causados desde cuando se produjo su retiro hasta que efectivamente sea reintegrada al cargo que ordene la se ntencia. b) Se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante a la Procuraduría General de la Nación para todos los efectos legales y prestacionales .
se ntencia. b) Se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante a la Procuraduría General de la Nación para todos los efectos legales y prestacionales . c) Condenar a p agar a la accionante los perjuicios materiales y morales que resulten probados en el proceso . d) Las anteriores condenas deberán efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo disp uesto en el artículo 179 del CCA. e) Dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C .C A para el cumplimiento de la sentencia. f) Condenar en costas y agencias del derecho.
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:
2. 2.1. La señora ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de febrero del 2011 en el cargo de Procuradora 12 Judicial II Ambiental y Agraria en Rioha cha y hasta el momento de su desvinculación se desempeñaba en el mismo cargo sin tener un llamado de atención .
1 Folios 1 al 12 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
Demandante: Rosa Luna Siosi Illidge
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
Demandante: Rosa Luna Siosi Illidge
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2. 2. 2. El Procurado r Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios ante la necesidad de realizar nombramientos por compromisos políticos adquiridos emite el 1 de septiembre de 2014 un inf orme acomodado acerca de las actividades de la demandante comprendidas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014 haciendo una comparación con los otros procuradores judiciales del país cuyo resultado según él arrojó poca gestión desarrollada por la actora. No se le otorgó a la accionante la oportunidad de controvertir dicho informe y fue fun dament o para la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento dos días después de presentado.
2.2. 3. El Decreto 3709 de 2014 le fue notificado a la demandante el 25 de septiembre de la misma anualidad debido a que el 3 del septiembre de 2014 había salido a disfrutar de vacaciones reintegrándose el día 25.
2.2. 4. En el informe se establece una fórmula ma temática acomodada a los beneficios políticos sin tener en cuenta la cantidad de Jueces Civiles del Circuito en el Departamento ante los cuales ejercieron los Procuradores Ambientales y Agrarios, y los procesos que se llevaban en el per íodo que abarca el m ismo. Si se hubiere
de Jueces Civiles del Circuito en el Departamento ante los cuales ejercieron los Procuradores Ambientales y Agrarios, y los procesos que se llevaban en el per íodo que abarca el m ismo. Si se hubiere efectuado así se presentarían datos estadísticos reales de la productividad para cada una de las regiones.
2.2.5 . En la Guajira solo existen dos Juzgados Civiles del Circuito con sede en Riohacha, uno Promiscuo del Circuito en San Juan del Cesar, uno Promiscuo del Circuito en Maicao y otro en Villanueva de conformidad con la certificación expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, y en ninguno de ellos se llevaron a cabo procesos que comprometieran los terrenos baldíos naci onales, los bosques, los ríos ni los demás medios ambientales de la región de la Guajira como lo demuestran las constancias de cada uno de estos despachos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
Demandante: Rosa Luna Siosi Illidge
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.2.6 . El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios endilga en el informe responsabilidad a la accionante por cuestiones de seguimiento al POT, al EOT, a la minería ilegal, al régimen sancionatorio y al manejo integral de residuos sólidos.
2.2.7 En cuanto al seguimiento al POT y al EOT manifestó que tiene
cuestiones de seguimiento al POT, al EOT, a la minería ilegal, al régimen sancionatorio y al manejo integral de residuos sólidos.
2.2.7 En cuanto al seguimiento al POT y al EOT manifestó que tiene relación con las funciones de los Concejos municipales y no existe norma legal que le permita al Procurador Agrario ordenar lo que tengan que hacer como funcionarios políticos.
2.2.8 . Frente a la minería legal en la Guajira solo se explota el carbón y el gas natural que lo hacen legalmente y cumpliendo los requisitos ambientales. Los procuradores agrarios carecen de facultades sancionatorias , éstas solo se encuentran en cabeza del Procurador Gener al.
2.2.9 En relación con el seguimiento de manejo de residuos sólidos aportó los documentos de las visitas y recomendaciones realizados en los diferentes municipios de la región durante el per íodo que abarcó el informe. La Procuraduría no realizó el pag o de ningún emolumento para el desplazamiento.
2.2.10 En el informe se hace referencia a la gestión de la demandante en la sequía que enfrenta el Departamento, es decir, que el fenómeno del niño en la Guajira es responsabilidad de la accionante .
2.2.11 El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios le solicitó el 29 de julio de 2014 un informe a la señora SIOSI ILLIDGE sobre los temas planteados, lo cual no puede ser tomado como apoyo a la declaratoria de insubsistencia y a que el per íodo del informe era hasta junio del mismo año.
2.2.12 En el informe citado se concluye que las gestiones
tomado como apoyo a la declaratoria de insubsistencia y a que el per íodo del informe era hasta junio del mismo año.
2.2.12 En el informe citado se concluye que las gestiones realizadas por la accionante son negativas y deficientes lo cual enNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 la práctica es una sanción y debía notificarla para que ejerciera el derecho de defensa.
2. 3. Concepto de la violación .
El apoderad o de la demandante consideró como norma s vulnerada s:
- Artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. - Ley 1285 de 2009 - Ley 446 de 1998 . - Ley 640 de 2001 - Decreto 1716 de 2009.
Señaló que la administración debió establecer con claridad las razones con base en las cuales su decisión obedece al mejoramiento del servicio y no al capricho del funcionario de turno.
Sostuvo que toda decisión administrativa que implique una vulneración de la estabil idad laboral debe estar amparada en el test de proporcionalidad aplicado por la Corte Constitucional , por cuanto permite establecer si la violación es aceptable en el ordenamiento jurídico.
Además m anifestó que en el presente caso el Procurador Delegado
de proporcionalidad aplicado por la Corte Constitucional , por cuanto permite establecer si la violación es aceptable en el ordenamiento jurídico.
Además m anifestó que en el presente caso el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios profirió un acto contrario a derecho desconociendo la gestión de la demandante.
Consideró que en el acto acusado no existen siquiera indicios negativos que sirvieran de base p ara que la administración soportara su informe, salvo una pretendida medición fundamentada en estadísticas abstractas y necesidad de complacencia política lo que constituye falsa motivación de la decisión.
Finalmente, e xpuso que antes de la notificación de la declaratoria de insubsis tencia del nombramiento de la actora no se le hizo saberNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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2. 4. Contestación de la demanda .
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:
2. 4. Contestación de la demanda .
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:
Frente a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante y la motivación del acto administrativo de desvinculación expuso que conforme a la Sentencia C 101 -2013 que declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” el cargo pas ó de ser de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa.
Adujo que dada la naturaleza del cargo la demandante lo desempeñaba en carácter de provisional y por tanto, el acto de retiro debía ser motivado, como en efecto lo fue , expresando las razo nes de desmejora en el servicio a raíz de “ la pobre y deficiente gestión de la actora .”
Además argumentó que la motivación del acto se encuentra soportada en las estadísticas de los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios lo que desvirtúa la falsa motivación.
Así las cosas, concluy ó que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos de defe nsa y contradicción de la demandante, por cuanto el acto de desvinculación fue expedido con sujeción a la Constitución y la ley, en especial a la facultad que le asiste al Procurador General.
En relación con la carga de la prueba manifestó que la parte accionante es la llamada a demostra r cada uno de los argumentos
2 Folios 121 al 151 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
asiste al Procurador General.
En relación con la carga de la prueba manifestó que la parte accionante es la llamada a demostra r cada uno de los argumentos
2 Folios 121 al 151 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de la demanda , puntualmente , que con su desvinculación se desmejoró el servicio. En este caso no se cumplió con la obligación procesal.
Adicionalmente sostuvo que en el cargo que desempeñaba l a señora SIOSI ILLIDGE se nombró en su reemplazo al señor HUGES MANUEL LACOUTIRE DANIES quien tomó posesión el día 2 de octubre de 2014.
Así las cosas, expresó que el funcionario que la reemplazó debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos para e jercer el empleo. Para el efecto, realizó un cuadro comparativo de las hojas de vida de ambos funcionarios y concluyó que el señor Lacoutire tiene un perfil con una experiencia ambiental más amplia que la de la accionante por lo que se demuestra que no exi stió desmejoramiento del servicio. Además, señaló que en materia de intervención judicial y administrativa los resultados aumentaron considerablemente.
Agregó que s í existe una prueba sobre el descuido de las funciones
desmejoramiento del servicio. Además, señaló que en materia de intervención judicial y administrativa los resultados aumentaron considerablemente.
Agregó que s í existe una prueba sobre el descuido de las funciones de la señora SIOSI ILLIDGE como Procurador 12 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha que es el oficio 11036 del 2 de abril de 2013 en el que el Procurador Delegado para Asuntos Amb ientales y Agrarios le hace un llamado de atención por no remitir las estadísticas de la gestión de su cargo.
Por último, solicitó que en caso de ser desfavorable la resulta del proceso a los intereses de la Procuraduría General de la Nación se ordene des contar todo lo que haya percibido la demandante durante el per íodo de desvinculación como retribución de su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que el pago indemnizatorio sea menor de 6 ni mayor a los 24 meses, todo en aplicación de la sentencia de unificación SU -556 de 2014 de la Corte Constitucional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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Presentó la siguiente excepción:
- Falta de Competencia: Consideró que el Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) no era competente , toda vez que el acto demandado fue proferido por el Procurador
Bogotá D.C. - Colombia 8
Presentó la siguiente excepción:
- Falta de Competencia: Consideró que el Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) no era competente , toda vez que el acto demandado fue proferido por el Procurador General de la Nación y conforme al artículo 149 del CPACA la competencia se radica en el Consejo de Estado en única instancia.
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribuna l Administrativo de la Guajira se pronunció en relación con la excepci ón de falta de competencia propuesta manifestando que no prospera, por cuanto la facultad que ejerció el Procurador General fue en ejercicio de la potestad nominadora y no sancionatoria, por lo que la declaró no probada.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.
El litigio fue fijado en los siguientes términos:
« se establece para determinar la legalidad del decreto 3709 del 4 de septiembre de 2014, expedido por el Procurador General de la Nación, donde se declaró insubsistente a la señora ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE y se deberá establecer si ese acto fue expedido con fa lsa motivación, abuso y desviación de poder ,violación al debido proceso y violación al derecho de defensa, o si por el contrario el decreto mencionado se ajusta a lo establecido en la Constitución y en la ley »
2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativo de la Guajira por medio de la sentencia de l 15 de diciembre de 2016 negó a las pretensiones de la demanda
en la ley »
2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativo de la Guajira por medio de la sentencia de l 15 de diciembre de 2016 negó a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación:
3 Folios 158 al 160 del expediente . 4 Folios 185 al 2 00 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Señaló que la designación de la accionante no se originó como resultado de un concurso de mérito establecido en el ordenamiento para la provisión de los cargos de carrera, razón por la cual la declaratoria de insubsistencia del nombramiento es efecto del poder discre cional del nominador.
Así las cosas, manifestó que es obligación de la demandante probar que su retiro no tuvo como sustento el mejoramiento del servicio.
Argumentó que en el curso del proceso no quedó probado que la desvinculación de la actora obedeció al capricho de intereses particulares configurándose la desviación de poder sino que el acto se profirió para garantizar el buen servicio nombrando a una persona, que a juicio del nominador, contaría con las capacidades profesionales y humanas suficientes para ejercer el cargo.
Por la razón expuesta, indicó que dado que la presunción de
se profirió para garantizar el buen servicio nombrando a una persona, que a juicio del nominador, contaría con las capacidades profesionales y humanas suficientes para ejercer el cargo.
Por la razón expuesta, indicó que dado que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y no existen elementos de juicio que permitan establecer que se ejerció de manera indebida la facultad discrecional , el cargo no prospera.
De otro lado, frente al argumento de que la demandante prestó lo servicios a la entidad con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad expuso que tales actitudes y aptitudes son manifestaciones que el empleado de be cumplir , por lo tanto , no se constituyen en obstáculos para ser removidos, sino que se trata de un presupuesto natural de la administración pública.
En relación con el cargo de falsa motivación expres ó que los argumentos que fueron tenidos en cuenta p ara el retiro se erigieron en la búsqueda del mejoramiento del servicio, en cuanto se hizo un análisis de rendimiento y gestión del que se deduce que el desempeño de la demandante fue muy bajo en comparación con otros Procuradores Agrarios y Ambientales d el país.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
Demandante: Rosa Luna Siosi Illidge
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ahora bien, sostuvo que no se logró demostrar que el reporte a su gestión no fuera verdad ni que las falencias no fueran ciertas, ya
Bogotá D.C. - Colombia 10 Ahora bien, sostuvo que no se logró demostrar que el reporte a su gestión no fuera verdad ni que las falencias no fueran ciertas, ya que si bien es cierto acreditó algunas actuaciones , como por ejemplo el seguimiento al manejo de residuos sólid os al INCODER e intervenciones a Corpoguajira no puede entenderse cumplidas cuantitativamente las labores atribuidas.
Explicó que tampoco se demostró que la productividad del cargo debía se r evaluada teniendo en cuenta criterios diferentes o que la fórm ula debía ser otra, toda vez que el argumento se limitó a simples apreciaciones.
Finalmente, en relación con la falsa motivación afirmó que el sucesor en el cargo ha alcanzado un mayor nivel de productividad según se sigue en el reporte de 1 de octubre a diciembre de 2014.
De otra parte, en cuanto a la violación del debido proceso que aduce la demandante porque no se le dio a conocer la evaluación para controvertirla , señaló que no existe disposición legal que imponga el deber de notificación d el análisis y rendimiento de gestión. Además , es el uso de la potestad del Procurador Delegado como coordinador de los funcionarios que integran su jurisdicción y se realiza con el fin de mejorar la gestión y el cumplimiento de sus funciones.
Concluyó e ste punto advirtiendo que la evaluación no se trata de la calificación integral de servicios instituida en el sistema de carre ra administrativa para la evaluación de los servidores inscritos en ella, cuya notificación si es imperativa.
2. 7. Recurso de apelación .
calificación integral de servicios instituida en el sistema de carre ra administrativa para la evaluación de los servidores inscritos en ella, cuya notificación si es imperativa.
2. 7. Recurso de apelación .
El apoderad o de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión solicitando la revocatoria, con base en los argumentos que a
5 Folio s 2 03 al 2 05 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 continuación se resumen:
Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas, por cuanto en relación con el acto acusado no se notificó la causa por la que la entidad retiraba a la demandante como lo establece el régimen interno del propio sanciona dor.
Así las cosas, manifestó que la sentencia apelada se limita a afirmar que el nominador estaba facultado para declarar insubsistente a cualquier empleado, lo que no tuvo en cuenta es que después de 2 años de desempeño se le informa a la accionante que no cumple con la misión que se le encargó calificándola negativamente en comparación con otras procuradurías , lo que no es cierto debido a que la demandante ejerció sus funciones con
que no cumple con la misión que se le encargó calificándola negativamente en comparación con otras procuradurías , lo que no es cierto debido a que la demandante ejerció sus funciones con eficiencia y eficacia como se demuestra en la documentación aportada.
Afirmó que ese acto de evaluación debía ser notificado para que la señora SIOSI ILLIDGE pudiera demostrar que había una equivocación, con ello además se vulneraron los artículos 66 y 67 del CAPCA. Es claro que la actuación se trata de un proceso administ rativo en el que se le califica y posteriormente se le sanciona.
Expresó que el único argumento que esgrime el Tribunal para despachar desfavorablemente las pretensiones consiste en que el cargo era de libre nombramiento y remoción, lo que no es cierto toda vez que la accionante se encontraba cobijada por la carrera administrativa provisional conforme a la sentencia C 101 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y por ello, el acto de retiro debía ser motivado.
Finalmente, agregó que el artículo 232 del Decreto Ley 262 de 2000Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 establece que la calificación debe ser notificada personalmente al evaluado.
2. 8. Alegatos de conclusión segunda instancia .
Bogotá D.C. - Colombia 12 establece que la calificación debe ser notificada personalmente al evaluado.
2. 8. Alegatos de conclusión segunda instancia .
La parte demandante 6 guardo silencio .
La entidad demandada 7 solicitó sea confirmado el fallo del Tribunal con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Reiteró los argumentos relacionados con la naturaleza del cargo que ostentaba la demandante.
Sostuvo que no es cierto que el informe rendido por el Procurador Delegado al Procurador General de la Nación pued a considerarse como una sanción disciplinaria sino que se elaboró por el Procurador Delegado en el marco de sus competencias y funciones de coordinación según lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 29 de la Resolución 017 de 2000 . Los ítems evaluados fueron: (i) Intervención ambiental ante autoridades judiciales, (ii) Intervención agraria ante autoridades judiciales, (iii) Intervención ambiental ante autoridades a dministrativas, (iv) Intervención agraria ante autoridades administrativas, (vi) Prevención ambiental y (vii) Prevención Agraria. Señaló que en lo cualitativo se analizó el reporte de los ca sos relevantes durante el periodo de enero a junio de 2014.
Agreg ó que el hecho de que existan pocos juzgados civiles en el Departamento de la Guajira no la eximen de tener una estadística razonable de intervención judicial, toda vez que en el manual de funciones de los Procuradores Judiciales I I Ambientales y Agrarios tienen una amplia formar de ejercer su función.
Departamento de la Guajira no la eximen de tener una estadística razonable de intervención judicial, toda vez que en el manual de funciones de los Procuradores Judiciales I I Ambientales y Agrarios tienen una amplia formar de ejercer su función.
6 Folio 238 del expediente. 7 Folios 229 al 237 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Ahora bien, frente a la gestión del POT y el EOT expresó que en el informe del rendimiento no se le atribuye ninguna responsabilidad a la accionante por la sequía que ha venido presentando el Departamento de la Guajira, lo que se afirmó es que tuvo una precaria gestión frente al tema.
Insistió en que el funcionario que remplazó a la demandante tiene mayor experiencia que ella y por tanto, no se desmejoró el servicio, por el contrario los resultados de in tervenciones aumentaron en gran medida.
El Ministerio Público guard ó silencio 8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
8 Folio 238 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 44001 -23 -33 -000 -201 5-00128 -01 (1803 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3.3 . Problema jurídico .
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3.3 . Problema jurídico .
De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demanda nte en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i el Decreto 3709 del 4 de septiembre de 2014 expedid o por el Procurador General de la Nación , por medio de l cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE como Procuradora 12 Judicial II Ambiental y Agraria en Riohacha se encuentra viciad o de nulidad por haberse expedido con falsa motivación y/o violación al debido proceso .
Con el anterior fin, deberá analizarse (i) la naturaleza del cargo de Procurador Judicial, (ii) el acto administrativo de insubsistencia del nombramiento provisional en cargo de carrera administrativa y el (ii) análisis d el caso concreto .
3.4 Marco normativo y Jurisprudencial.
3.4.1 Naturaleza del cargo de Procurador Judicial.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los cargos en los órganos y las entidades del Estado son de carrera.
La Procuraduría General de la Nación fue concebida por la Const itución Política de 1991 como un órgano de control autónomo e independiente de las otras ramas del poder público que ejerce la función del Ministerio Público y tiene un régimen especial de carrera de origen constitucional consagrado en el artí
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