CE - 012333000201500146011SENTENCIA20220825182858
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201500146011SENTENCIA20220825182858
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
Ejecutante: William López Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
Ejecutante: WILLIAM LÓPEZ HERNÁNDEZ
Ejecutada: MUNICIPIO DE PEREIRA
Temas: Recurso de apelación no puede revivir términos para debatir asuntos que ya se encuentran en firme. Principio de preclusión. Competencia de la entidad territorial para asumir el pago de prestaciones ordenadas en la sentencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
El señor William López Hernández formuló demanda ejecutiva con el fin de
el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
El señor William López Hernández formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral con el municipio de Pereira.
Pretensiones
Según el escrito radicado por la parte ejecutante se leen las siguientes:
Líbrese mandamiento ejecutivo a favor de LOPEZ (sic) HERNANDEZ (sic) y en contra del Municipio (sic) de Pereira, por “la diferencia de valores superiores” por el no pago de las prestaciones sociales correspondiente al periodo 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, como también las Horas Extras, Recargo Nocturno, Compensatorios y Festivos, Subsidio de alimentación, Auxilio de Transporte y Cajas de Compensación del 29 de febrero de 2004 alRadicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 30 de junio de 2012, correspondientes a las sumas ya pagadas parcialmente así:
A. En el reconocimiento de las PRESTACIONES SOCIALES del periodo comprendido entre 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 por la suma
así:
A. En el reconocimiento de las PRESTACIONES SOCIALES del periodo comprendido entre 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 por la suma de VEINTITRES (sic) MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS m/cte ($23.174.197), con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.
B. En el pago de HORAS EXTRAS – RECARGO NOCTURNO, COMPENSATORIOS Y FESTIVOS, del periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), tal como se ordenó en la sentencia, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS mc/cte ($55.27 3.840) con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.
C. En el pago de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN por el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), tal como se ordenó en la sentencia, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUAREN TA MIL NOVECIENTOS PESOS mc/cte ($3.340.900) con sus debidos intereses desde el 30 de junio de
2012.
D. En el pago de AUXILIO DE TRANSPORTE por el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio
2012.
D. En el pago de AUXILIO DE TRANSPORTE por el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), tal como se ordenó en la sentencia, por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS PESOS mc/cte ($5.412.200) con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.
E. En el pago de CAJAS DE COMPENSACIÓN, por el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), tal como se ordenó en la sentencia, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS mc/cte ($2.852.000) con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.
F. En la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, sobre la diferencia que se adeuda.
Fundamentos fácticos relevantes
1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar al aquí ejecutante a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2012. Asimismo, ordenó pagar los porcentajes de cotización a pensión y salud.
2. El 26 de diciembre de 2013, la parte ejecutante radicó ante el municipio de Pereira cuenta de cobro como consecuencia de la sentencia ya
los porcentajes de cotización a pensión y salud.
2. El 26 de diciembre de 2013, la parte ejecutante radicó ante el municipio de Pereira cuenta de cobro como consecuencia de la sentencia ya mencionada.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
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3. La entidad ejecutada mediante la Resolución 291 del 29 de enero de 2014 reconoció y ordenó la cancelación de $36.798.600 por concepto de pago de la sentencia del 2 de septiembre de 2013.
Mandamiento ejecutivo
El Tribunal Administrativo de Risaralda , a través de providencia del 18 de febrero de 2016 , libró el mandamiento ejec utivo por las sumas de $23.174.197, por concepto de prestaciones sociales por el per íodo comprendido entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011 y por el pago a cajas de compensación por $2.852.000. Además, precisó lo siguiente:
Así las cosas, de conformidad con el artículo 299 del CPACA, se ordenará la ejecución de la condena impuesta a la entidad demand ada, conforme lo solicitado en la demanda. No obstante, en relación con las pretensiones contenidas en los literales b, c y d, no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia condenatoria que hoy funge como título ejecutivo, por lo que no se librará mandamiento de pago respecto de dichas sumas, al no cumplir con los
contenidas en los literales b, c y d, no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia condenatoria que hoy funge como título ejecutivo, por lo que no se librará mandamiento de pago respecto de dichas sumas, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA.
Contestación de la demanda
El municipio de Pereira formuló las siguientes excepciones:
a) Pago total de la obligación . Sustentó que el municipio de Pereira dio cumplimiento al pago de la sente ncia de fecha 2 de septiembre de 2013 mediante la Resolución 291 del 29 de enero de 2014.
b) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido . Indicó que, al haberse realizado el pago total de obligación al acreedor con base en lo ordenado en la sentencia judicial, el cobro de los factores salariales que ahora se reclaman no fueron reconocidos en el fallo.
SENTENCIA APELADA
El a quo, en desarrollo de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 20 de abril de 2017, profirió sentencia en la cual declaró improcedente la excepción de inexistencia de la obligación y no probada la de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante la Resolución 291 del 29 de enero de 2014, el municipio de Pereira reconoció y ordenó el pago de la suma de $36.798.600 en favor del señor William López Hernández , de acuerdo con la liquidación efectuada por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes, en la cual se observan como liquidados los conceptos
William López Hernández , de acuerdo con la liquidación efectuada por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes, en la cual se observan como liquidados los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior fue calculado desde el año 2004 hasta el 2012, indexado al 31 de agosto de 2013 con el IPC respectivo . No obstante, en el año 2010 se encuentran valores inferiores que obedece n a que se liquidaron 12 días laborales en diciembre de 2010 y en 2 011 se tuvo en cuenta desde el 1.° de julio al 31 de diciembre, por cuanto en tre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011 el señor López Hernández tuvo contrato con la empresa Servitemporales, entonces, según la ejecutada, no se canceló porque no se declaró una tercerización laboral que la haga responsable solidariamente en el pago de las prestaciones legales reclamadas.
Precisó el tribunal que la sentencia ordinaria claramente determinó los extremos de tiempo en que la entidad territorial debía reconocer las prestaciones sociales en favor del aquí ejecutante, ante la exis tencia de la relación laboral, esto es, entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de junio de
extremos de tiempo en que la entidad territorial debía reconocer las prestaciones sociales en favor del aquí ejecutante, ante la exis tencia de la relación laboral, esto es, entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2012, sin fraccionamiento alguno n i pronunciamiento relacionado con otra entidad. Luego, el argumento de la ejecutada escapa ba de la órbita de decisión del proceso ejecutivo.
Agregó que le asiste razón al ejecutante en cuanto a las prestaciones sociales debidas y no reconocidas entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, desvirtuando la argumentación dada por el municipio cuando dispuso excluir de la liquidación ordenada un período que a su juicio no debía incluirse, desconociendo la sentencia ejecutoriada que se presentó como tí tulo ejecutivo.
En lo que se refiere a l pago de cajas de compensación por el per íodo comprendido entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2012, con sus respectivos intereses desde el 30 de junio de 2012, indicó que, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia no se encuentra que tal concepto haya sido reconocido u ordenado, tampoco fue mencionado en la parte considerativa aun cuando se lee en el resumen de la demanda que esta fue formulada en las pretensiones, empero, la sentencia no fue objeto de recurso alguno por las partes ni se formuló petición de aclaración o adición ; de tal manera que si el título no contiene tal obligación de manera clara y expresa, no le es dado al tribunal declararla en el marco del proceso ejecutivo.
alguno por las partes ni se formuló petición de aclaración o adición ; de tal manera que si el título no contiene tal obligación de manera clara y expresa, no le es dado al tribunal declararla en el marco del proceso ejecutivo.
Recalcó el a quo que, si bien el mandamiento se libró por dicho concepto, lo cierto es que no puede ser objeto de ejecución al no estar contenido en la sentencia base de recaudo. Luego de realizar la liquidación con fundamento en lo explicado, dispuso seguir adelante con la ejecución por las prestaciones sociales debidas por un total de $5.769.619,96 , más los intereses que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
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RECURSOS DE APELACIÓN
Parte ejecutante
Señaló que con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos tienen derecho a las siguientes prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, dotación de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, seguridad social en salud y en pensión, para lo cual expuso una definición de cada una.
Citó apartes de la resolutiva de la sentencia base de recaudo para luego indicar que en el numeral tercero se reconoció y ordenó el pago de una
seguridad social en salud y en pensión, para lo cual expuso una definición de cada una.
Citó apartes de la resolutiva de la sentencia base de recaudo para luego indicar que en el numeral tercero se reconoció y ordenó el pago de una obligación, asimismo se trata de una condena en abstracto y si bien es cierto la sentencia no es taxativa, es decir, no enuncia valores o factores, estos sí se pueden determinar , pues se trata de aquellos que recibía u n empleado público del orden territorial.
Expuso que la entidad territorial no dio cumplimiento al fallo , por cuanto dejó de cancelar algunos de los factores salariales a que tienen derecho los empleados públicos, siendo el proceso ejecutivo el medio idó neo para exigir la totalidad de los emolumentos salariales.
Acotó que […] la Honorable Magistrada al librar mandamiento de pago ordenó la ejecución de la condena impuesta a la entidad demandada, conforme a lo solicitado en la demanda, no obstante fraccionó lo pedido pues no libró mandamiento de pago por las horas extras, recargo nocturno, compensatorios y festivos, subsidio de alimentación y auxilio de transporte a que tenía derecho el señor William López Hernández; al hacerlo no indicó el porque (sic), es decir, no fundamento (sic) porque no se tiene derecho a dichos emolumentos, cuando la norma es clara y el Decreto 1045 de 1978 enlista todos estos factores como prestaciones sociales, a los que tienen derecho los empleados públicos de entes territorial es, en otras palabras descendiendo al caso en concreto, resulta lógico afirmar que se niega el derecho a ciertos factores prestacionales mas no se indica en que (sic) norma se basa para
tienen derecho los empleados públicos de entes territorial es, en otras palabras descendiendo al caso en concreto, resulta lógico afirmar que se niega el derecho a ciertos factores prestacionales mas no se indica en que (sic) norma se basa para hacerlo. […] La interpretación del fallo de sentencia de primera instancia la cual no fue objeto de recursos, permite razonar que el ente territorial tenía la obligación de liquidar en debida forma y cancelar todos los elementos que componen las prestaciones sociales conforme se falló y con este se solicitaron las pretensiones del proceso ejecutivo, por consiguiente no puede ser fraccionado y/o cancelarse algunos factores salariales.
Municipio de Pereira
Manifestó que al ejecutante se le realizó el pago de la sent encia judicial mediante la Resolución 291 del 29 de enero de 2014 con base en los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor López Hernández, losRadicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuales reposan en la Secretaría de Educación , quien es la dependencia encargada de suscribir los mismos, razón por la cual, al momento de llevar a cabo la liquidación, se encontró que respecto del per íodo comprendido entre el 1.° de enero de 2010 y el el 30 de junio de 2011, el señor William López Hernández no prestó servicios al ente territorial, como tampoco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró probada la relación
el 1.° de enero de 2010 y el el 30 de junio de 2011, el señor William López Hernández no prestó servicios al ente territorial, como tampoco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró probada la relación contractual entre el municipio de Pereira y la empresa Servitemporales y no obró prueba que demostrara una relación lab oral para ese tiempo con el demandante, por el contrario, se demostró que el ejecutante trabajó en misión para la empresa Servitemporales.
Alegó que hacer el pago por ese tiempo haría incurrir al municipio en un detrimento patrimonial, dado que no existe evidencia de que durante ese período el señor López hubiera tenido algún tipo de vinculación con el ente territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte ejecutante
Hizo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para más adelante exponer que el municipio de Pereira, a través de la Resolución 291 de enero de 2014 , no dio cumplimiento al fallo, por ello fue necesario acudir al proceso ejecutivo, con el fin de que se reconocieran y se pagaran los demás factores salariales dejados de cancelar como la dotación de calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, el subsidio familiar, como se indicó en el recurso de apelación dichos factores hacían o hacen parte de las prestaciones sociales y no fueron cancelados en la liquidación realizada por la entidad.
Planteó lo siguiente:
Muy acertada la decisión en primera instancia al librar el mandamiento de pago después de haber estudiado y tenido en cuenta las pruebas aportadas mismas
cancelados en la liquidación realizada por la entidad.
Planteó lo siguiente:
Muy acertada la decisión en primera instancia al librar el mandamiento de pago después de haber estudiado y tenido en cuenta las pruebas aportadas mismas que indicaron que lo solicitado fue en derecho, motivo por el cual se siguió adelante con la ejecución, y es el tema que ocupa en este momento la atención, en igual sentido solicitar al despacho se CONFIRME la decisión en cuanto a continuar con la ejecución del mandamiento.
Ministerio Público
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la providencia impugnada . Consideró que era menester que el ad quem realizara las respec tivas verificaciones para determinar que la sentencia declarativa del 2 de septiembre de 2013 y el acto administrativo de cumplimiento, cumple n con los requisitos esenciales de obligación clara, expresa y exigible que avalen el proceso ejecutivo, teniendoRadicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en cuenta que no se advierte la suficiente claridad de las sumas adeudadas para todas las partes, puesto que justamente lo que se pone en duda en la apelación planteada por el ejecutante es que el concepto de prestaciones sociales abarcaría un número mayor de emolumentos que da lugar a un mayor valor a pagar, lo cual versa en realidad sobre una discusión que, en principio,
apelación planteada por el ejecutante es que el concepto de prestaciones sociales abarcaría un número mayor de emolumentos que da lugar a un mayor valor a pagar, lo cual versa en realidad sobre una discusión que, en principio, sale del campo de acción del proceso ejecutivo y se adentra en una controversia que en principio se considera declarativa.
En concordancia con lo anterior, indicó, llama la atención que el ejecutante no haya acudido a los recursos dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para impugnar la resolución que especificó las cifras adeudadas a pagar, que in abstracto había ordenado el Tribunal Administrativo de Risaralda, escenario propicio para controvertir las decisiones de la administración, cuando se trata de litigios íntimamente ligados a derechos sustanciales laborales, que deben ve ntilarse en sede declarativa, justamente por no tener certeza y existir disparidad de criterios entre las partes, todos estos elementos que no tienen un papel relevante para un proceso ejecutivo.
El municipio de Pereira no se pronunció durante esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA . De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. Los argumentos esbozados por la parte ejecutante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2017
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. Los argumentos esbozados por la parte ejecutante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ¿pueden revivir términos o asuntos jurídicos precluidos?
2. Según la sentencia base de recaudo, ¿c orresponde al municipio de Pereira el pago de las prestaciones sociales por el per íodo comprendido entre el 1.° de enero de 2010 al 30 de junio de 2011?Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Primer problema jurídico
Los argumentos esbozados por la parte ejecutante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ¿pueden revivir términos o asuntos jurídicos precluidos?
La subsección sustentará la tesis, según la cual, el señor William López Hernández, al interponer el recurso objeto de estudio, no puede revivir términos o asuntos jurídicos que ya habían fenecido desde la providencia de que libró mandamiento ejecutivo.
Principio de preclusión procesal
Hernández, al interponer el recurso objeto de estudio, no puede revivir términos o asuntos jurídicos que ya habían fenecido desde la providencia de que libró mandamiento ejecutivo.
Principio de preclusión procesal
Tal como se evidencia a lo largo de nuestra codificación, los litigios que se promuevan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben necesariamente estar sujetos a unas etapas procesales, las cuales, una vez agotadas, impiden como regla general regresar a estas, al encontrarse ya concluidas. Lo que implica que pretender reabrir una etapa precluida se torna a todas luces en improcedente.
Con el ánimo de materializar cada uno de los principios que regulan y rigen todas las actuaciones judiciales, el juez debe velar porque cada instancia procesal que deba llevarse a cabo en el transcurso de la litis, se desarrolle y agote de manera eficaz, con el propósito principal de avanzar en el proceso y proferir una decisión de fondo.
En efecto, luego de que cada etapa logre su finalidad y se agote, es decir, que tanto las partes como el juez director del proceso lleven a cabo sus actuaciones y atribuc iones, se logrará avanzar al escenario procesal siguiente, sin que pueda retrotraerse con la intención de discutir una situación que ya debió alegarse y resolverse.
En atención a los planteamientos expuestos, resulta consecuente hacer referencia al princi pio de preclusión, el cual consiste básicamente en la extinción del derecho o la facultad para llevar a cabo un acto procesal. Así, este resulta ser uno de los principios fundamentales en el derecho procesal a
referencia al princi pio de preclusión, el cual consiste básicamente en la extinción del derecho o la facultad para llevar a cabo un acto procesal. Así, este resulta ser uno de los principios fundamentales en el derecho procesal a través del cual se prescribe que, luego de cum plida una etapa del proceso, finaliza para las partes la oportunidad de promover una actuación procesal que era propia de ese período ya agotado.
Bajo este principio se rigen los términos judiciales para ejercer oportunamente, entre otros, el derecho de a cción, la presentación de recursos, la petición de pruebas y, en general, la promoción de cualquier actuación procesal necesaria para defender los intereses de las partes.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
Ejecutante: William López Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta corporación ha considerado lo siguiente1:
La preclusión “persigue ordenar e l debate procesal y posibilitar el avance del proceso, consolidando etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas ya culminadas” 2, por eso agotado el término o los límites legales procesales, las facultades o derechos con las que cuentan los sujetos procesales ya no podrán ejercitarlas, similar a lo que sucede con la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos.
Así que en materia procesal, ese fenecimiento impide, así se haya tenido el derecho, reactivar la facultad procesal porque se ha extinguido, ha dejado de existir.
de las acciones o la prescripción de los derechos.
Así que en materia procesal, ese fenecimiento impide, así se haya tenido el derecho, reactivar la facultad procesal porque se ha extinguido, ha dejado de existir.
Según los presupuestos fácticos del caso bajo examen , se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 18 de febrero de 2016, de manera expresa no libró mandamiento ej ecutivo respecto de las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva en las pretensiones b, c y d, que corresponden en su orden a las horas extras, recargo nocturno, compensatorios y festivos, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.
En efecto, el tribunal consideró en aquella oportunidad que dichas sumas no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia condenatoria que se invocó como título ejecutivo , por lo que no cumplían los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP para que se librara mandamiento por las mismas.
La anterior situación no tuvo reparo alguno por la parte ejecutante, por cuanto, tal como puede verificarse en las actuaciones procesales del presente asunto, no recurrió la decisión adoptada el 18 de febrero de 2016, actuación c on la que avaló la providencia proferida por el a quo, es decir, al no presentar el recurso de apelación que procedía contra el mandamiento ejecutivo parcial, quedaron ejecutoriadas y en firme las determinaciones allí plasmadas, específicamente, las relaci onadas con las horas extras, recargo nocturno, compensatorios y festivos , susidio de alimentación y auxilio de transporte, prestaciones que precisamente echa de menos el señor William López Hernández en el recurso propuesto.
específicamente, las relaci onadas con las horas extras, recargo nocturno, compensatorios y festivos , susidio de alimentación y auxilio de transporte, prestaciones que precisamente echa de menos el señor William López Hernández en el recurso propuesto.
Así las cosas, en lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención, debe precisarse que los argumentos expuestos por el recurrente pretenden revivir términos o discusiones jurídicas ya zanjadas en la providencia que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Bajo este contexto, la subsección considera que la parte ejecutante pretende revivir la decisión adoptada en la mencionada providencia del 18 de febrero
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2016, radicado 11001032800020160044-00. 2 VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Editorial Ábaco, 1992, t. I, p. 201. Citado por COUTURE. Eduardo, en Vocabulario Ju rídico. BdeF ed. 2004. Montevideo - Buenos Aires. Pág. 574.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018)
Ejecutante: William López Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2016, a través de la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de abril de 2017, comoquiera que sustenta su defensa en que el tribunal no podía fraccionar lo pedido en la demanda ejecutiva , sino que deb ió librar el mandamiento por todas las pretensiones.
abril de 2017, comoquiera que sustenta su defensa en que el tribunal no podía fraccionar lo pedido en la demanda ejecutiva , sino que deb ió librar el mandamiento por todas las pretensiones.
De esta manera, los planteamientos aducidos por el señor López Hernández, en el escrito de impugnación, pretenden que se incluyan los factores que el tribunal consideró no hacían parte de la sentencia base de recaudo y frente a los cuales no libró mandamie nto ejecutivo, es decir, se quiere desconocer lo considerado y ejecutoriado desde el 18 de febrero de 2016, cuando alega que tiene derecho a dichos emolumentos.
En consecuencia, lo que la parte ejecutante señala en el recurso ahora estudiado, tiene que ver con un aspecto que debió ser cuestionado contra la providencia que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo, pues fue en aquella decisión donde se determinó que las horas extras, el recargo nocturno, los compensatorios y festivos, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte no hacían parte del título y no pretender ahora revivir los términos para impugnar es e auto y debatir que esos factores deben formar parte del mandamiento ejecutivo.
En otras palabras, la oportunidad procesal para alegar si dichos emolumentos hacían o no parte de la sentencia que se invoca como título, se reitera, era a través de la interposición del recurs
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