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CE - 012333000201500170011SENTENCIA20221128110950

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201500170011SENTENCIA20221128110950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: LAID DEL SOCORRO DÍAZ DE PLATA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Laid del Socorro Díaz de Plata en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones3

La señora Laid del Socorro Díaz de Plata en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 002934 del 23 de mayo de 2012 y RDP 20139 del 2 de mayo de 2013 que negaron el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante; ii) RDP 27487 del 17 de junio de 2013 y RDP 031159 del 10 de julio de 2013 , que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el primer acto, respectivamente, al confirmarlo en todas sus partes y; iii) RDP 038748 del 22 de agosto de 2013 que resolvió la solicitud de aclaración y modificación de los actos administrativos que desataron los recursos.

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 3 a 5.Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP: i) a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme lo preceptúan los artículos 14, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993

reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme lo preceptúan los artículos 14, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1045 de 1978; ii) liquidar y pagar las mesadas pensionales a partir del 22 de octubre de 2009 , de manera indexada ; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA; iv) dar estricto cumplimiento a la sentencia en atención a lo dispuesto por el artículo 192 del CPCA; v) reconocer los intereses que se hablan en los artículos 192 ibidem y «77 del CCA» y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 y; vi) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes4

1. La señora Laid del Socorro Díaz de Plata nació el 22 de octubre de 1959 y laboró como docente al servicio del municipio de Maicao, La Guajira, en forma ininterrumpida, por más de 28 años.

2. En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por Resolución RDP 020139 del 2 de mayo de 2013, la UGPP negó la petición, bajo el argumento de no haber acreditado los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 , específica mente, por no haberse aportado el formato único para la expedición de certificado de salarios.

3. Con el certificado de salarios procedió a peticionar nuevamente la prestación y a través de la Resolución RDP 027487 del 17 de junio de 2013,

formato único para la expedición de certificado de salarios.

3. Con el certificado de salarios procedió a peticionar nuevamente la prestación y a través de la Resolución RDP 027487 del 17 de junio de 2013, se negó la misma, ahora por no haber guardado buena conducta sin analizar la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en relación con el requisito de la buena conducta exigida en materia de pensión gracia, ni los motivos o razones por los cuales fue sancionada.

4. Agregó que se desempeñó con honradez y consagración en los empleos y actualmente no recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional y que además carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5

En esta etapa se revelan los extre mos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

4 Folios 1 y 2. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:

«Dentro del término señalado por la ley (sic) 1437 de 2011, la entidad demandad, en los escrito s contentivos de las contestaciones de a demanda, formularon las siguientes excepciones:

3.1. Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación: No es propiamente una excepción previa o mixta que deba resolverse en esta etapa procesal, según lo previsto en el artículo 180 del CPACA. Sino que es una excepción de fondo que deberá resolverse a momento de la sentencia.

3.2. Prescripción: El Tribunal considera que la figura de la prescripción no prospera por las razones siguientes:

La accionante laboró hasta el 28 de diciembre de 2007. Nació el 22 de octubre de 1959 Los 50 años los cumplió el 22 de octubre de 2009.

Se le consolidó el estatus jurídico el día 22 de octubre de 2009, y la petición la realizó, el día 15 de febrero de 2012, por consiguiente no existe el rango temporal de acuerdo con lo previsto en el decreto (sic) 3135.

No se encuentra probada la prescripción trienal en el evento que pros peraran las pretensiones.

[…] De acuerdo con el artículo 180 numeral 6° del CPACA, el Despacho tampoco encuentra probada excepción oficiosa previa o mixta que deba decidir en esta etapa procesal.

las pretensiones.

[…] De acuerdo con el artículo 180 numeral 6° del CPACA, el Despacho tampoco encuentra probada excepción oficiosa previa o mixta que deba decidir en esta etapa procesal.

Decisión: No se encuentra excepción previa o mixta, a petición de parte u oficiosa que deba resolver en esta etapa procesal.»

Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el litigio se fija en determinar si la señora LAID DEL SOCORRO DÍAZ DE PLATA, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme lo establecido en la Ley 114 de 1913 o si como lo señala la UGPP no reúne los requisitos en virtud de la sanción disciplinaria impuesta mediante los fallos disciplinarios mencionados que le impusieron suspensión e inhabilidad por 6 meses.»

La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia el 13 de julio de 2017, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda por cumplir con los requisitos normativos para obtener la prestación deprecada.

Como fundamento de su decisión señaló que los actos administrativos demandados negaron el reconocimiento pensional deprecado por la

pretensiones de la demanda por cumplir con los requisitos normativos para obtener la prestación deprecada.

Como fundamento de su decisión señaló que los actos administrativos demandados negaron el reconocimiento pensional deprecado por la demandante, teniendo en cuenta que fue sancionada con destitución en el ejercicio del cargo, cuando ejercía como concejal del municipio de Maicao, al considerar que la buena conducta debe predicarse no solo respecto de la actividad docente, sino de todas las actividades que desempeñe la persona que aspire a la pensión gracia.

En relación con lo anterior, sostuvo que esta ejerció su labor como docente desde el 12 de junio de 1979 y hasta el 27 de diciembre de 2007, tiempo en el cual asumió un comportamiento con decoro y buena conducta, sin que le figurara alguna sanción o amonestación en el ejercicio de su labor educativa.

Así mismo, sostuvo que la sanción disciplinari a que le fue impuesta la Procuraduría Regional Guajira y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, obedeció a hechos acaecidos el 14 de mayo de 2010, cuando fungía como presidente de la citada corporación edilica, al haber posesionado a un concejal estando incurso en una causal de inhabilidad, hecho que consideró aislado y, en consecuencia, no tiene la fuerza suficiente para hacer nugatorio el derecho pensional; máxime cuando ya había cumplido con los requisitos para ser beneficiar ia del mismo, no fue reiterad a ni tuvo repercusiones en el medio escolar .

De conformidad con lo anterior, encontró demostrado que la libelista cumple con 20 años al servicio de la Secretaría de Educación de Maicao y 50 años

repercusiones en el medio escolar .

De conformidad con lo anterior, encontró demostrado que la libelista cumple con 20 años al servicio de la Secretaría de Educación de Maicao y 50 años cumplidos el 29 de octubre de 2009.

Por lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso el reconocimiento de la pensión con el 75 % de los factores salariales por ella devengados en el año anterior a la fecha en que se obtuvo el estatus pensional (29 de octubre de 2009) y declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que entre la fecha en que radicó la solicitud ante la administración ( 15 de febrero de 2012) y la fecha de presentación de la demanda (13 de noviembre de 2015), transcurrieron más de 3 años.

Así mismo, condenó a la demandada a título de costas y agencias en derecho la suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN7

La UGPP i nterpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó se nieguen las súplicas de la demanda , al considerar que de la anotación de la

6 Folios 224 a 235. 7 Folios 241 y 242.Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

Procuraduría General de la Nación se advierte que la demandante fue sancionada, lo que impide que cumpla con el requisito de buena conducta.

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

Procuraduría General de la Nación se advierte que la demandante fue sancionada, lo que impide que cumpla con el requisito de buena conducta.

Agregó que no comparte las consideraciones del tribunal cuando afirma que la sanción fue impuesta con posterioridad a la fecha en que adquirió el estatus pensional, ni que se trató de un hecho aislado, puesto la norma no indica un tipo de sanción determinada, sino que implique mala conducta, lo que efectivamente se evidenció.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La UGPP8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio, tal como se advierte de la constancia secretarial visible a folio 257 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿La señora Laid del Socorro Díaz de Plata incurrió en causal de mala conducta, dado que fue sancionada con la destitución de su cargo como concejal del municipio de Maicao?

2. En caso de que no sea así ¿La señora Laid del Socorro Díaz de Plata acreditó los demás requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la

concejal del municipio de Maicao?

2. En caso de que no sea así ¿La señora Laid del Socorro Díaz de Plata acreditó los demás requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación?

Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe

8 Folios 255 y 256.Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

cumplir con los d emás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo q ue todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para

solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo q ue todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a lo s docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.

Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19979 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión

incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»

Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys

Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educ ativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta fac tible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último,

interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentr a sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de particip aciones.»

(Resaltado del texto original)

Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia

nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de particip aciones.» (Resaltado del texto original)

Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 11 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989,

11 Proceso identificado con radicación 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que par a acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o

administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que par a acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calid ad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

Primer problema jurídico

¿La señora Laid del Socorro Díaz de Plata incurrió en causal de mala conducta, dado que fue sancionada con la destitución de su cargo como concejal del municipio de Maicao?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se probó una causal de mala conducta de tal naturaleza que pueda hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia, como se explica a continuación:

Mala conducta como causal para la pérdida del derecho d e la pensión gracia.

Como se señaló en precedencia, la Ley 114 de 1913, en su artículo 4.° consagró, como uno de los requisito para ser beneficiario de la pensión gracia, el desempeño de las labores en el área de la docencia con buena conducta, concepto analizado por la Corte Constitucional 12, que sobre su alcance y aplicación ha sido clara al establecer, que cuando una actuación es objeto de censura y utilizada como fundamento para limitar los derecho s, la calificación

concepto analizado por la Corte Constitucional 12, que sobre su alcance y aplicación ha sido clara al establecer, que cuando una actuación es objeto de censura y utilizada como fundamento para limitar los derecho s, la calificación de la misma no puede dejarse al arbitrio o apreciación del juzgador, sin o atender valoraciones objetivas.

En vista de lo anterior, es necesario referirnos a los deberes y prohibiciones de los docentes contemplados en el artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, ya que un desconocimiento de aquellos podría considerarse como una manifestación de mala conducta:

«Artículo 44º. - Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial,

a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la

12 Sentencia C-371/02.Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados;

f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;

  1. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.»

Respecto de lo que se considera mala conducta e ineficiencia en el ejercicio de la profesión docente, el mencionado decreto, en su artículo 46, determinó:

«Artículo 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:

a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político.»

Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede

comisiones; i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político.»

Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado 13 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia.

En otras palabras, la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del d ocente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma. Al respecto, se han trazado los siguientes lineamientos14:

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 20111, radicado 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-11). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2006, radicado 25000-23-25-000-2002-13151-01(4896-04).Radicación: 44001-23-33-000-2015-00170-01 (4606-2017)

Demandante: Laid del Socorro Díaz de Plata

«[...] Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento.

La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales.

Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás . Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional.»

En otra oportunidad, indicó:

«[…] En efecto, en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a casual de un a mala conducta, se configura cando existe

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