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CE - 012333000201500191011SENTENCIA20221122114359

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Título
CE - 012333000201500191011SENTENCIA20221122114359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado : 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante : Juan de la Cruz Camargo Pimienta

Demandado : Departamento del Magdalena – Distrito Turístico,

Cultural E Histórico de Santa Marta

Tema: Funcionario de hecho . Cosa juzgada . Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala de Subsección A, decide los recurso s de apelación interpuesto s por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Departamento del Magdalena contra la sentencia de 14 de marzo de 201 8 proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones 1

El señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del

1.1 Pretensiones 1

El señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l Oficio DJ/ 0789 de 14 de noviembre de 2014, proferido por el secretario de educación de l

1 Folios 1 a 10 cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Distrito de Santa Marta, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento como funcionario de hecho.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a l os entes territoriales demandad os al pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria, pago de aportes a seguridad social, por haber prestado sus servicios personales como «celador» desde enero de 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda , en la Institución Educativa Distrital Liceo Antonio Nariñ o, de manera indexada y dar cumpl imiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Educativa Distrital Liceo Antonio Nariñ o, de manera indexada y dar cumpl imiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos 2

En síntesis, son los siguientes :

a) El señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta ha ejercido como «celador» y ha realizado labores de arreglos locativos en la Institución Educativa Distrital Liceo Antonio Nariño desde enero de 1984 de forma continua, sin que exista un vínculo formal con esta.

b) Las tareas han sido desarrolladas de forma personal, diaria, ininterrumpida, bajo continua subo rdinación , durante más de 30 años.

c) La rectora de la época, señora Teresa Chica de Hassbum suscribió con el demandante un «contrato individual de trabajo por la labor contratada » el 30 de agosto de 1990 , como si se tratara de un trabajador privado .

2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 d) El 10 de agosto de 1992 se suspendió el contrato de trabajo nocturno y se señaló que , a partir de esa fecha, recibiría 10.000

Bogotá D.C. - Colombia 3 d) El 10 de agosto de 1992 se suspendió el contrato de trabajo nocturno y se señaló que , a partir de esa fecha, recibiría 10.000 pesos mensuales por la celaduría diurna , pero se dejaron de hacer pagos.

e) Al momento de efectuarse la descentralización de la educación del Departamento del Magdalena al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta , evento que se presentó en el año 2001, se informó de la situación del hoy demandante, pero la administración no to mó decisiones al respecto.

f) La entidad demandada le compensó la prestación del servicio con el suministro de vivienda .

g) El señor Camargo Pimienta, a través de una demanda de reparación directa, solicitó que le fueran indemnizados los daños derivados de la omisión del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta de vincularlo formalmente a la administración del ente territorial, el cual se adelantó bajo el radicado 47001 -33 -31 -007 -2006 -00005 -00 /01 , y concluyó con sentencias adversas a sus intereses, proferidas el de 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmad a a través de la providencia de 27 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena .

h) Por medio de petición radicada el 5 de noviembre de 2014 el señor Camargo Pimienta solicitó «a título de indemnización los salarios y demás prestaciones por haber prestado sus servicios

Administrativo del Magdalena .

h) Por medio de petición radicada el 5 de noviembre de 2014 el señor Camargo Pimienta solicitó «a título de indemnización los salarios y demás prestaciones por haber prestado sus servicios personales como celador desde enero de 1984 hasta la actualidad en la Institución Educativa Distrital Liceo Antonio Nariño ».

  1. A través del oficio DJ/0789 de 14 de noviembre de 2014 el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta negó las peticiones del señor Camargo Pimienta ; en tal sentido, sostuvo que no es posible acceder a un nombramiento cuando no llenaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 todos los requisitos que la ley estableció para el efecto , y agregó que no existe ninguna vinculación laboral con dicha entidad .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invoca ron las siguientes:

Constitución Política : artículos 2, 6, 13, 25 , 53 , 125, 170, 209 ; Ley 6 de 1945 ; Ley 33 de 1985 ; Ley 4 de 1992 ; Ley 244 de 1995 ; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978;

6 de 1945 ; Ley 33 de 1985 ; Ley 4 de 1992 ; Ley 244 de 1995 ; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 16 de 1998; Decreto 660 de 2002; Código Contencioso Administrativo: artículos 37, 40, 77, 78, 85 y 206 3.

Al desarrollar el concepto de violación expresó que «las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, no por el reconocimiento que se haga como funcionario o servidor de hecho, sino porque la administración le causó un daño antijurídico, o mejor, se benefició sin justa causa de las funciones que indebidamente se le asignaron al demandante».

Es decir, al parecer se pretendió sustentar las pretensiones con base en los argumentos de una demanda de reparación directa.

Por otra parte, manifestó que s e presentó una continuada subordinación durante toda la relación con la Institución Educativa.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 4, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones por cuanto no existen obligaciones por parte de la Alcaldía distrital de Santa Marta en relación con el señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta .

3 Se advierte que la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues fue radicada el 7 de mayo de 2015. 4 Folios 51 a 58 del cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho

Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues fue radicada el 7 de mayo de 2015. 4 Folios 51 a 58 del cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 En su defensa, señaló que no existe ninguna prueba de remuneració n a favor del demandante por los presuntos servicios prestados , ni la continuada subordinación y dependencia.

Así mismo, puso de presente que de conformidad con el Decreto 1860 de 1994 los rectores no tienen funciones de nominador es , por lo que tampoco se puede predicar una permisividad de parte de la administración respecto de una situación irregular.

1.4.2. El Departamento del Magdalena 5 se opuso a las pretensiones de la demanda pues en la entidad no reposa documento alguno en el que se demuestre una vinculación del demandante con la entidad demandada.

En ese orden de ideas, afirmó que e se ente territorial no ha realizado actuaciones contrarias a la ley, ni ha actuado de forma omisiva o de mala fe .

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Ausencia de omisión y de acción por parte del Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental. - Inexistencia de la obligación. - Cobro de lo no debido.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Ausencia de omisión y de acción por parte del Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental. - Inexistencia de la obligación. - Cobro de lo no debido.

1.5 . La audiencia inicial 6

En la audiencia inicial desarrollada el 15 de agosto de 2017, se resolvieron las excepciones como se indica a continuación :

a) Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento del Magdalena, manifestó que sería resuelta con el fondo del asunto ya que se trata de un

5 Folios 82 a 93 del cuaderno principal 1. 6 Folios 120 a 127 del cuaderno principal 1Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 presupuesto material para dictar una sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el ente demandado es responsable de proveer la satisfacción del derecho reclamado .

b) En relación con las demás excepciones el despacho señaló que no fueron sustentadas en la contestación de la demanda , y que no tienen el carácter de previas, pues no se encuentran en el catálogo del artículo 100 de l CGP , ni son de las que se deben resolver en la audiencia inicial de conformida d con lo previsto

no fueron sustentadas en la contestación de la demanda , y que no tienen el carácter de previas, pues no se encuentran en el catálogo del artículo 100 de l CGP , ni son de las que se deben resolver en la audiencia inicial de conformida d con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, se fijó el litigio en los siguientes términos :

«Determinar si se debe o no declarar la nulidad del oficio No. (sic) DJ0789 de 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual (sic) negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por el señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta como portero de la Institución Educativa Liceo Antonio Nariño de la ciudad hoy del Distrito de Santa Marta desde enero de 1984 a la fecha, haciendo la claridad que fue aportado un contrato del año 1990 suscrito por la rectora del colegio de esa época. Cu ál fue la vinculación que se dio con el Departamento del Magdalena y El Distrito Turístico, Cultural e Historio de Santa Marta co n el señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta (sic).

Cu ál fue la vinculación que tuvo el señor Juan de la Cruz

Santa Marta co n el señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta (sic).

Cu ál fue la vinculación que tuvo el señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta con el Liceo Antonio Naden, ¿era legal o no esa vinculación? (sic)

Porqu é se le ha permitido por el colegio la presunta vinculac ión con el señor Juan de la Cruz Camargo Pimienta hasta la edad de 84 años, cuando tiene la edad de retiro forzoso. (sic)

Para saber si se le debe reconocer o no la indemnización que se solicitó en la demanda.

Desde cuándo empieza la vinculación. cu ál es la naturaleza de la vinculación que se dio y que aparece en el folio 16 del expediente que presentan como contrato de tra bajo con duración a labor contratada suscrita por la rectora del Colegio de ese periodo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Si a la fecha del presunto contrato suscrito entre el Liceo Antonio Nariño de la ciudad de Santa Marta este pertenecía al Distrito de Santa Marta o al Departamento del Magdalena? (sic) ».

1.6 . La sentencia de primera instancia 7

Mediante la sentencia de 14 de marzo de 201 8 el Tribunal Administrativo de l Magdalena ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

a) Se refirió a los presupuestos jurisprudenciales para declarar la figura del funcionario de hecho , destacando los siguientes : (i) que exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad; (ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente , y (ii i) que además se cumpla n del mismo modo en que lo haría un funcionario público. Agregó que también se presenta en los eventos en los que se ejercen las funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de impedir esa clase de situa ciones.

b) Sobre la posible existencia de cosa juzgada por la existencia del proceso de re paración directa 47001 -3331 -007 -2006 -0000500 /01 , promovido por el demandante en anterior oportunidad , y que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administ rativo del Magdalena el 27 de octubre de 2010, que confirmó la expedida por

00 /01 , promovido por el demandante en anterior oportunidad , y que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administ rativo del Magdalena el 27 de octubre de 2010, que confirmó la expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 29 de mayo de 2009, en la que se negaron las pretensiones de la demanda porque (i) no existió falla del servicio; (ii) no se acreditó la condición de funcionario de hecho y (iii) existió una indebida escogencia de la acción , indicó que no se configuró porque no existió identidad de objeto, en tanto en el anterior proceso tenía como objeto declarar la r espons abilidad extracontractual de la entidad demandada, mientras que en el presente se efectúa el control de legalidad de un acto administrativo .

7 Folios 624 a 644 del cuaderno principal 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 c) Con sustento en el acervo probatorio allegado encontró demostrado que el demandante desarrolló de forma permanente y personal sus labores como celador viviente en el plantel educativo, tal como se ilustra en los testimonios recaudados , en los que se relata que el accionante vive en las instalaciones del Liceo Antonio Nariño desde enero de 1984 , y ejerce las labores de celaduría .

tal como se ilustra en los testimonios recaudados , en los que se relata que el accionante vive en las instalaciones del Liceo Antonio Nariño desde enero de 1984 , y ejerce las labores de celaduría .

d) Sostuvo que la conducta desplegada por los distintos rectores del plantel educativo al permitirle al señor Juan de la Cruz Camargo el ejercicio de sus funciones de celador, no exime n de responsabilidad a la a dministración , a pesar de que la potestad nominadora está en cabeza única y exclusivamente de los representante s legal es de los entes territoriales demandados , pues en el expediente se encuentran documentos en los que la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contestó unas solicitudes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del hoy demandante.

e) Concluyó q ue existió una vinculación irregular del señor Camargo Pimienta para el desempeño de funciones de celaduría lo que le confiere al demandante el derecho a recibir las prestaciones sociales hasta la fecha de la sentencia.

f) Debido a que la petición que dio or igen a la demanda fue radicada el 5 de n oviembre de 2014, declaró la prescripción trienal de las sumas anteriores al 5 de noviembre de 2011 , salvo lo relacionado con las cotizaciones al sistema general de pensiones .

g) Se abstuvo de condenar en costas.

Por lo expuesto (i) declaró la nulidad del acto enjuiciado, (ii) determinó que se configuró «la situación de hecho entre el señor Juan del Cruz Camargo Pimienta y las entidades territoriales

Por lo expuesto (i) declaró la nulidad del acto enjuiciado, (ii) determinó que se configuró «la situación de hecho entre el señor Juan del Cruz Camargo Pimienta y las entidades territoriales demandadas » desde enero de 1984 hasta el 21 de septiembre de 200 1 y desde el 22 de septiembre de 2001 hasta la presente; tiempo en el que el demandante estuvo prestando sus servicios de celador viviente en el I.E.D. Liceo Antonio Nariño , (iii) condenó al DistritoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de Santa Marta a reconocer y pagar al señor Juan de la C ruz Camargo Pimienta, el valor equivalente a las prestaciones sociales que debió devengar como celador viviente a través de una relación legal y reglamentaria desde el 05 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que efectivamente se demuestre la prestación d el servicio, en iguales condiciones que un funcionario de planta, en virtud de la prestación de los servicios realizados por el demandante en la modalidad atípica de funcionario de hecho , junto con su actualización, (iv) declaró prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 05 de noviembre de 2011 ; (v) Condenó al Departamento del Magdalena y al Distrito de Santa Marta, a pagar

actualización, (iv) declaró prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 05 de noviembre de 2011 ; (v) Condenó al Departamento del Magdalena y al Distrito de Santa Marta, a pagar al demandante, e l val or en el porcentaje que por ley debió cancelar por aportes a pensión al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo que ha prestado sus servicios de celaduría, (des de enero de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2001 y desde el 22 de septiembre de 2001 h asta la fecha, respectivamente), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (la asignación básica mensual que debió devengar con un funcionario designado regularmente), mes a mes, de conformidad con el artículo 20 de Ley 100 1993, modif icado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y lo que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcen taje que le correspondía como empleador. (vi) Declaró que el tiempo laborado por el señor Juan de la Cruz Camarg o Pimienta durante el tiempo referido debe ser computado para efectos pensionales, y una vez efectuado lo anterior, se verifiquen los requisito s establecidos en la Ley para efectos que se le reconozca la pensión de jubilación , (vii) negó la condena en costas y las demás pretensiones .

1.7. Los recursos de apelación

1.7.1. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

la pensión de jubilación , (vii) negó la condena en costas y las demás pretensiones .

1.7. Los recursos de apelación

1.7.1. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación 8 en el

8 Folios 650 a 654 del cuaderno principal 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 que solicitó revocar la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena , y, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones , pues considera que se presentó el fenómeno de cosa juzgada a partir de lo siguiente:

a) En cuanto a la identidad jurídica de partes, puso de presente que en los procesos de reparación directa y en el de nu lidad y restablecimiento del derecho las partes son Juan de la Cruz Camargo Pimienta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

b) Así mismo, existió identidad de causa, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho en ambos casos son los mismos.

c) En cuanto a la identidad de objeto, puso de presente que en ambos casos se persigue la indemnización de perjuicios causados al señor Camargo Pimienta por la prestación de servicios

mismos.

c) En cuanto a la identidad de objeto, puso de presente que en ambos casos se persigue la indemnización de perjuicios causados al señor Camargo Pimienta por la prestación de servicios personales como celador de la i nstitución educativa Liceo Antonio Nariño.

1.7.2. El Departamento del Magdalena solicitó revo car la sentencia de primera instancia 9 y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación :

a) Afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que si bien es cierto existió un documento denominado «contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada», suscrito por la entonces rectora y el demandante, esta no tenía facultades para obligar al Departamento , por lo que es de responsabilida d directa de la señora Teresa Chica de Hassbum su cumplimiento .

9 Folios 655 a 667 del cuaderno principal 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 b) No se allegó el manual de funciones en el que se le hayan atribuido competencias a ningún servidor de la institución educativa Liceo Antonio Nariño para proferir actos administrativos que pudieran comprometer la responsabilidad del Departamento del Magdalena.

atribuido competencias a ningún servidor de la institución educativa Liceo Antonio Nariño para proferir actos administrativos que pudieran comprometer la responsabilidad del Departamento del Magdalena.

c) No se probó que el demandante haya sido vinculado a la administración desde 1984 , ni que exis tió una relación laboral pues esta fue de carácter direct a y personal con la señora Chica de Hassbum.

d) Al momento de hacer la entrega al Distrito de Santa Marta de la planta de personal docente a través del Decreto 674 de 2001 , no se incluyó a funcionarios distintos.

e) No se reunieron los tres elementos para que se declare la existencia de un contrato realidad 10.

1.8. Alegatos de conclusión

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a través de apoderada judicial reiteró los argumentos de la apelación 11.

El Departamento del Magdalena y la parte demandante no presentaron alegatos en esta instancia.

El agente del ministerio público no rindió concepto en segunda instancia .

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

10 En estos términos fue sustentado el recurso. 11 Folios 724 y 725 del cuaderno principal 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 13, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que am bas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto, apeló la parte demandada integrada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Departamento del Magdalena , razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto de los recurso s, cuyo marco está definido por los juicio s de reproche esbozado s por l as entidades apelante s.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :

✓ ¿El demandante ostenta la calidad de funcionario de hecho de las entidades demandadas por desempeñarse como celador de la Institución Educativa Liceo Antonio Nariño ?

12 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de

12 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribuna les, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 13 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 ✓ ¿Le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo reconocido en la sentencia impugnada comprendido entre los años 1985 a 2016?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) La cosa juzgada; (ii) el empleo público; (ii i) el funcionario de hecho , y (iv) análisis del caso concreto .

2016?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) La cosa juzgada; (ii) el empleo público; (ii i) el funcionario de hecho , y (iv) análisis del caso concreto .

Previamente la Sala determinará si se configuró la cosa juz gada en relación con el proceso que se adelantó con el radicado 47001 -3331 -007 -2006 -00005 -00/01 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y que concluyó con sentencias adversas a los intereses de Juan de la Cruz Camargo Pimienta.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La cosa juzgada

La cosa juzgada se presenta cuanto el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razó n al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisi ones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia . En consecuencia, es posible «predicar la exis tencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto» 14.

nueva providencia . En consecuencia, es posible «predicar la exis tencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto» 14.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación 11001 -03 -24 -000 -2004 -0026201, magistrado ponente: Rafael Ostau de Lafont Pianeta.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00191 -01 (6202 -2018 )

Demandante: Juan de la Cruz Camargo Pimienta

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 En es a misma línea, la Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada « es una cualidad inherente a las sent

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