CE - 012333000201500210021SENTENCIA20220601232931
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- CE - 012333000201500210021SENTENCIA20220601232931
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2015-00210-02 (5624-2019)
Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 26 de mayo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se
administrativos: i) decisión disciplinaria de 26 de mayo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 1 0 años; ii) fallo de 14 de julio de 2014, proferido por la Inspección2
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez General, Inspección Delegada Regional Siete, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03928 de 29 de septiembre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales a los que se vio sometido; y iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:
- El 14 de octubre de 2009, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez se vinculó a la
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:
- El 14 de octubre de 2009, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. Fue adscrito a la Estación de Policía de Trinidad (Casanare), como funcionario de la Sijin.
- El 25 de agosto de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Sergio Leonardo R oa Sánchez, en su condición de patrullero, por los hechos acaecidos el 24 del mismo mes y año en el municipio de Trinidad (Casanare) relacionados con el consumo de bebidas embriagantes y el uso indebido de armas.
- Una vez practicadas las pruebas, el 15 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare deci dió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al patrullero Sergio Leonardo Roa Sánchez y formular pliego de cargos en su contra.3
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019)
Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez
- El 26 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Sergio Leonardo Roa Sánchez, en su condició n de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34
Departamento de Policía de Casanare, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Sergio Leonardo Roa Sánchez, en su condició n de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
- Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Siete, confirmando la decisión inicial.
- El 29 de septiembre de 2014, por Resolución N.º 03928, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 68, 83, 93, 121, 122, 123, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 90, 92, 138, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 5, 7, 16 y 17 de la Ley 1015 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Con l os actos admi nistrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la falta endilgada se formuló con base en indicios y no con pruebas contundentes que demostraran la conducta reprochable.
- Con l os actos admi nistrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la falta endilgada se formuló con base en indicios y no con pruebas contundentes que demostraran la conducta reprochable.
- Los operadores disciplinarios analizaron parcialmente las declaraciones obrantes, sin tener en cuenta los contrainterrogatorios formulados en su momento por el apoderado del disciplinado, con lo cual era dable observar las contradicciones de los testigos.4
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019)
Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez
- No existió una prueba contundente q ue demostrara que el señor Roa Sánchez , para la fecha de la ocurrencia de los hechos, estuviera en estado de embriaguez y tampoco que utilizó su arma de dotación, realizando unos disparos al aire.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1
- La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas , las cuales fueron debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
- Dentro del expediente obran sendas declaraciones que demostraron que el 24 de agosto de 2014, el patrullero Roa Sánchez junto con otros compañeros, estaban en un establecimiento de comercio consumiendo bebidas embriagantes y después de ello realizaron disparos al aire, poniendo en peligro a la comunidad.
- La parte demanda nte pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.
1 Folios 721 a 731.5
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez 1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- El informe de novedad es claro en señalar que el capitán David Leonardo Carpeta Valencia encontró a tr es policiales, entre ellos, al actor, en un establecimiento de comercio ingiriendo bebidas embriagantes y que pese a que este les pidió que lo acompañaran a la estación, estos no quisieron, informe que fue corroborado con otras declaraciones obrantes dentro del expediente.
- Además, la ingesta de bebidas embriagantes se corroboró con la persona que se
acompañaran a la estación, estos no quisieron, informe que fue corroborado con otras declaraciones obrantes dentro del expediente.
- Además, la ingesta de bebidas embriagantes se corroboró con la persona que se las vendió, razón por la cual no existe duda al respecto.
- Si bien los operadores disciplinarios denegaron la prueba solicitada por el disciplinado, relacionada con indagar ante Medicina Legal los efectos del alcohol en una persona que ha tomado en promedio una o dos horas, no vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que existe libertad probatoria y, por lo tanto, los hechos constitutivos de falta disciplinaria pueden demostrarse por cualquier medio idóneo y, además, el cargo no fue formulado por estar en estado de embriaguez, sino por haber ingerido bebidas embriagantes estando en servicio activo.
- Los 3 policías encontrados, en vez de estar garantizando el orden público en el municipio de trinidad, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas durante el servicio, fomentando el desorden y realizando tiros al aire. Ahora, si bien al hacer el análisis técnico del arma no se encontraron residuos de disparo, ello no significa que no haya sido manipulada, lo que permite establecer que la conducta desplegada por el accionante, el día 24 de agosto de 2014, afectó su deber funcional como miembro de la Policía Nacional.
2 Folios 802 a 809.6
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019)
Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez
1.4. El recurso de apelación
El señor Sergio Leonardo Roa Sánchez , por conducto de apoderad o, interpuso
Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez
1.4. El recurso de apelación
El señor Sergio Leonardo Roa Sánchez , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió ninguna prueba que acreditara que el disciplinado estaba en estado de embriaguez.
- Se desconoció que las pruebas obrantes dentro del expediente no fueron valoradas integralmente, en la medida en que, primero, no se tuvo en cuenta las respuestas dadas por los testigos en los contrainterrogatorios, con lo cual se demostró que estos no fueron contundentes y coherentes en señalar la conducta reprochable disciplinariamente que le fue endilgada al actor ; y, segundo, estas no demostraron con certeza la falta imputada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante4
La parte interesada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.5.2. La demandada
Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
3 Folios 812 a 818. 4 Índice 17 en Samai.7
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019)
Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019)
Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria no demostraron, con certeza, la ocurrencia de la falta imputada, esto es, consumir bebidas embriagantes estando en servicio activo, máxime cuando en este caso no existió una prueba que demostrara el estado de embriaguez del actor y las pruebas testimoniales no fueron coherentes ni contunde ntes en señalar la conducta reprochable.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosper idad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; d efender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vid a, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infr ingir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.8
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de P olicía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.9
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectivida d del derecho
atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectivida d del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del de recho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo
cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier10
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al
Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las prueba s que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante
De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 15 de octubre de 2009, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez se vinculó laboralmente a la Policía Nacional , en el cargo de patrullero.5
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 24 de agosto de 2013, el comandante cuarto distrito de Policía Trinidad, capitán David Leonardo Carpeta Valencia, presentó ante el comandante del Departamento de Policía de Casanare informe de novedad, bajo los siguientes argumentos:6
Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el día 24
David Leonardo Carpeta Valencia, presentó ante el comandante del Departamento de Policía de Casanare informe de novedad, bajo los siguientes argumentos:6
Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el día 24 de agosto de 2013 siendo las 21:40 horas aproximadamente, cuando me encontraba en el municipio de San Luis de Palenque, recibí una llamada del señor alcalde del municipio de Trinidad, manifestando que algunos habitantes le estaban informando que al parecer unos funcionarios que estaban realizando disparos al aire en un establecimiento abierto al público, de inmediato le marque al celular al señor intendente Raúl Rodríguez jefe de la Ubic de Trinidad, para indagar de lo que estaba sucediendo, pero éste no respondía las llamadas. Al llegar al municipio de Trinidad me entrevisté con la patrulla que se encontraba en turno, a lo que manifestaron que en el billar de razón social los chicharrones ubicado… Se encontraban los señores
5 Folios 295 y 296 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 6 Folios 40 y 41 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.11
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez intendente Raúl Rodríguez, patrulleros Meneses Obed y Sergio Roa funcionarios de la Sijin, ingiriendo bebidas embriagantes y que por informaciones de la comunidad, estos se encontraban armados y habían realizado disparos al aire; procedí a buscar a los funcionarios de la Sijín y en el establecimiento de razón social, bar Venecia, los ubiqué en una mesa sen tados; al acercarme hacia donde estaban observé a los
estos se encontraban armados y habían realizado disparos al aire; procedí a buscar a los funcionarios de la Sijín y en el establecimiento de razón social, bar Venecia, los ubiqué en una mesa sen tados; al acercarme hacia donde estaban observé a los funcionarios de la Sijín el intendente Raúl Rodríguez vestido con una camiseta verde tipo polo y un sombrero sabanero, el patrullero Meneses Obed quien vestía de una camiseta blanca a rayas y el patrullero Sergio Roa quien vestía de una camiseta gris, los cuales se encontraban acompañados de una persona civil que no se quiso identificar, ingiriendo bebidas embriagantes. Al indagar los funcionarios de la Sijín de los hechos de la patrulla de vigilancia ha bía informado y del por qué se encontraban en el bar ingiriendo bebidas embriagantes, aún teniendo conocimiento de qué a nivel del país nos encontrábamos en alistamiento de primer grado, no recibí respuesta. Les ordené reiteradas oportunidades que de maner a inmediata me acompañaron a la estación de policía, a lo que respondieron que iban después, les pregunté si portaban armamento de dotación y tampoco recibí respuesta. Me comuniqué con el señor capitán Jason Rocha, para informarle la novedad y manifestó en viar unidades de la especialidad para verificar la novedad. Al tener una respuesta negativa frente a la orden que les di a los uniformados, procedí trasladarme a la estación de policía Trinidad, donde se encontraban un grupo de alrededor de 15 a 20 personas alteradas, exigiendo que se ubicaron los funcionarios de la Sijín, ya que estos habían puesto en peligro la integridad de las personas que se encontraban en el establecimiento público los chicharrones, a lo que se tuvo que
alrededor de 15 a 20 personas alteradas, exigiendo que se ubicaron los funcionarios de la Sijín, ya que estos habían puesto en peligro la integridad de las personas que se encontraban en el establecimiento público los chicharrones, a lo que se tuvo que disuadir a la comunidad mediante el diálogo, con el fin de evitar agresiones a las instalaciones y así a los funcionarios de la estación que nos encontrábamos en ese momento. Se recibieron las quejas de la ciudadanía, de manera escrita, al igual que se recibieron cuatro vainillas calibre… Los cuales fueron entregados por el señor Juan Camilo Rivera Gutiérrez quien manifestó que las vainillas pertenecían a los funcionarios de la Sijín que realizaron los disparos. Posteriormente siendo las 23 30 horas el señor patrullero Sergio Roa, llega a las instalaciones de la estación de policía Trinidad, a lo que se le solicita realizar la prueba de embriaguez, pero éste se negó, manifestando que ni voluntariamente u obligado se la practicaría. Se le indagó de su armamento de dotación a lo que manifestó que se encontraba dentro de la camioneta de la Sijín y que las llaves no las tenía. La camioneta se encontró posteriormente abandonada (…) A lo que se tuvo que ordenar a la patrulla de vigilancia en turno, las revistas permanentes con el fin de evitar daños al vehículo, ya que no se pudo trasladar a las instalaciones policiales, en razón a que las llaves del vehículo las portaba el señor intendente Raúl Rodríguez, según lo manifestado por el señor patrullero Sergio Roa. De igual forma la patrulla de vigilancia de turno, manifiesta mediante informe (…) que al llegar al lugar de los disparos, se pudo apreciar que se encontraba el personal de
manifestado por el señor patrullero Sergio Roa. De igual forma la patrulla de vigilancia de turno, manifiesta mediante informe (…) que al llegar al lugar de los disparos, se pudo apreciar que se encontraba el personal de la Sijín se le solicitó a los policías realizar un registro personal donde los señores patrulleros, no se le encontraron nada, y de forma voluntaria el señor intendente Raúl Rodríguez entrega la pistola de dotación de la policía nacional, al llegar a la estación el señor patrullero Sergio Roa, le quitó la pistola al señor patrullero Pavón José Luis en sus manos sin saber el motivo y la razón. Siendo las 01:00 am hicieron presencia de las unidades de la Sijín enviadas por el señor capitán Rocha, quienes realizaron las labores de búsqueda de los funcionarios Raúl Rodríguez y Obed Meneses quienes portaban armamento de dotación policial, pero no se pudo ubicar el paradero de estos.12
Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Con dicho documento se allegaron las quejas presentadas por dos ciudadanos en relación con los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2013, dentro de las cuales se señaló:7
El día 24 de agosto del año en curso me encontraba con cuatro amigos en el establecimiento público llamado billares los chicharrones, a una cuadra de la estación de policía de Trinidad, cuando de repente un sujeto saca de su pretina un arma de fuego, pistola, y realiza una d escarga de tiros al aire alterando con esto el orden público y poniendo en riesgo la vida de los habitantes de la comunidad, luego de
de policía de Trinidad, cuando de repente un sujeto saca de su pretina un arma de fuego, pistola, y realiza una d escarga de tiros al aire alterando con esto el orden público y poniendo en riesgo la vida de los habitantes de la comunidad, luego de media hora realiza de nuevo otros disparos Y no hay presencia de la policía nacional porque al parecer son miembros de la policía nacional de la Sijín, luego de varias llamadas a la estación llega una patrulla de la policía en tono amigable con las personas que están alterando el orden público y poniendo en riesgo la vida de los habitantes de la zona y no hacen nada para retirarlos del establecimiento (…)
En la misma fecha, el integrante de patrulla de vigilancia, patrullero Fernando Henao Parra presentó un informe de novedad ante el comandante del Cuarto Distrito de Trinidad, en el que sostuvo:8
Respetuosamente me dirijo a mi capitán, para informar la novedad ocurrida el día 24 de agosto de 2013, siendo las 21:45 horas, en donde el radio operador de guardia auxiliar de policía Romero Amaya Greidy informa que en esa dirección se escucharon varios disparos, de inmediato nos di rigimos al lugar indicado al llegar a lugar la ciudadanía nos informa de forma prudente y discreta que los sujetos que realizaron los disparos se encontraban en el establecimiento de razón social tizón y soga en la mesa ubicada en la parte izquierda de dicho establecimiento al dirigirnos a los sujetos que se encontraban compartiendo en ese lugar se pudo apreciar que se trataba de un personal de la Sijín, adscritos a la estación de policía Trinidad, el señor intendente
mesa ubicada en la parte izquierda de dicho establecimiento al dirigirnos a los sujetos que se encontraban compartiendo en ese lugar se pudo apreciar que se trataba de un personal de la Sijín, adscritos a la estación de policía Trinidad, el señor intendente Raúl Rodríguez Pinilla, patrullero Mene ses Obed y el patrullero Sergio Roa, que al solicitarle que nos permitieran una requisa para descartar informaciones sobre los disparos, el intendente Raúl Rodríguez entrega de forma voluntaria su arma de dotación y practicarle la requisa a los dos patrull eros no se encontraron más armas de fuego, en el momento en que nos hallábamos realizando la requisa a los integrantes de la Sijín un sujeto que compartía en otra mesa del establecimiento comenzó a tomar fotografías del procedimiento, es de resaltar que antes de retirarnos del lugar nos dispusimos unos minutos para hacer búsqueda de las vainillas que pudieron haber quedado en el piso, lo cual no se encontró ninguna. Nos dirigimos a las instalaciones policiales para informar al señor intendente José Manuel Vega Bautista comandante de estación la novedad, el cual manifestó que se rindió informe en el caso, minutos más tarde se presenta una riña en el mismo establecimiento, al llegar al lugar se pudo observar un grupo de personas que intentaban agredir al personal de la Sijín, donde fue necesario retirar los policiales de dicho establecimiento los cuales se dirigieron al bar de razón social Venecia, en ese
7 Folios 44 y 45 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 8 Folios 46 y 47 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.13
7 Folios 44 y 45 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 8 Folios 46 y 47 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.13
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