CE - 012333000201500231011SENTENCIA20220606084749
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201500231011SENTENCIA20220606084749
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL1
Demandada: CARMEN ELISA MANRIQUE BOCANEGRA
Tema: Reconocimiento p ensión gracia. Lesividad. No acreditó 20 años de servicio en el sector docente oficial en calidad territorial o nacionalizada. Improcedencia devolución sumas percibidas de buena fe.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandante y la demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de l a cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
La UGPP, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , demandó a la
demanda.
DEMANDA
La UGPP, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , demandó a la señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra.
Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 027842 del 31 de diciembre de 1997 y 30131 del 20 de diciembre de 2004 , por medio de las cuales Cajanal EICE reconoció una pensión gracia en favor de la señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra y posteriormente la reliquidó en cumplimiento de un fallo de tutela.
2. Declarar que la señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, en razón a su vinculación como docente nacional.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la señora Manrique Bocanegra a restituir la totalidad de las sumas de dinero canceladas en virtud del reconocimiento pensional y su reliquidación, desde la fecha de efectividad hasta que se realice el pago.
1 En adelante UGPP. 2 Folio 126 a 128.2
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
4. Ordenar que la condena impuesta se cumpla según lo previsto por los artículos 99 y 187 de la Ley 1437 , y que en ella conste una obligación clara, expresa, exigible, que preste merito ejecutivo . Además, la indexación de la
4. Ordenar que la condena impuesta se cumpla según lo previsto por los artículos 99 y 187 de la Ley 1437 , y que en ella conste una obligación clara, expresa, exigible, que preste merito ejecutivo . Además, la indexación de la condena y la liquidación de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra nació el 22 de diciembre de
1946 y prestó servicios como docente así:
Entidad Cargo/Modalidad Vinculación Desde Hasta Tiempo de Servicio Caldas Viejo Alvarado Docente/Nacionalizado 15/01/1968 12/01/1969 11 meses, 6 días Institución Educativa Exalumnas de la Presentación Docente/Nacionalizado 13/01/1969 27/01/1976 7 años, 10 días Colegio Bienestar Social de la Policía Docente/Nacionalizado 28/01/1976 31/03/1976 2 meses, 1 día Institución Educativa Alfonso López Pumarejo Docente/Nacionalizado 01/04/1976 31/08/1976 3 meses Institución Educativa Técnico Femenino Docente/Nacionalizado 10/05/1978 28/02/1979 9 meses, 21 días Institución Educativa Liceo Nacional Docente/Nacional 01/09/1976 23/12/2002 26 años, 8 meses, 24 días
días Institución Educativa Liceo Nacional Docente/Nacional 01/09/1976 23/12/2002 26 años, 8 meses, 24 días
Para un tiempo total de servicio de 35 años, 8 meses y 24 días.
2. La docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el día 11 de marzo de 1997 . La anterior petición se resolvió favorablemente a través de la Resolución 024872 del 1.° de diciembre de 1997, para lo cual se reconoció la prestación a partir del 22 de diciembre de 1996, con la inclusión de la asignación básica y el sobresueldo.
3. El 2 de noviembre de 2001 presentó petición tendiente a la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores devengados causados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, solicitud que fue resuelta negativamente mediante Auto 101406 del 20 de febrero de 2002.
4. Posteriormente, la señora Manrique Bocanegra solicitó nuevamente la reliquidación el 23 de abril de 2003, con motivo de su retiro definitivo del servicio docente. La solicitud fue desatada negativamente a través de la Resolución 5835 del 5 de marzo de 2004.
5. La demandante instauró acción de tutela en contra de Cajanal EICE, la cual fue resuelta a su favor a través de sentencia del 19 de agosto de 2004, en la que se ordenó reliquidar en forma definitiva la pensión gracia.
6. En cumplimiento a la decisión judicial, Cajanal expidió la Resolución 30131 del 20 de diciembre de 2004 por medio de la cual se reliquidó el derecho pensional
se ordenó reliquidar en forma definitiva la pensión gracia.
6. En cumplimiento a la decisión judicial, Cajanal expidió la Resolución 30131 del 20 de diciembre de 2004 por medio de la cual se reliquidó el derecho pensional por nuevos factores salariales.
3 Folio 122 a 126.3
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
7. La señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal EICE con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional, proceso que fue resuelto con sentencia del 3 de enero de 2005 , en la cual se declaró la nulidad de la Resolución 101406 del 20 de febrero de 2001 y ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio. A través de la Resolución 5434 del 31 de agosto de 2005 se dio cumplimiento a la anterior decisión.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo », porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al
el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 7 de diciembre de 2015.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Indicó la vocera de la parte accionada, que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a que la extinta CAJANAL en cumplimiento de un fallo de tutela ordenó la reliquidación pensional a través de la resolución No 30131 de 20 de diciembre de 2004; de la mima manera la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando nuevamente la reliquidación de su mesada pensional, pretensiones estas qu e fueron despachadas a su favor por Tribunal Administrativo del Tolima y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social ordenó la reliquidación pensional a través de la resolución No 5434 de 31 de agosto de 2005. […]
Tribunal Administrativo del Tolima y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social ordenó la reliquidación pensional a través de la resolución No 5434 de 31 de agosto de 2005. […] Ahora bien, observa el Despacho que las providencias judiciales a las que alude la accionada y sobre las cuales soporta la excepción de cosa juzgada ordenaron la reliquidación de su mesada pensional, pretensión esta que difiere en lo absoluto de lo pretendido en el medio de control que se debate, pues resulta palmario que lo que pretende la entidad demandant e no es otra cosa que la declaración de nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento pensional de la demandada y consecuentemente la declaración de que a ésta no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Igualmente pretende el accionante la nulidad del acto que ordenó la reliquidación pensional, esto es la resolución No 30131 de 20 de diciembre de 20004, pero dicha pretensión no se fundamenta sobre la procedencia o no de la inclusión de factor es salariales, tal como ya fue decidido en sede judicial, sino que la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional, evidentemente afecta la legalidad de los actos administrativos accesorios, como los que ordenaron la referenciada reliquidac ión pensional.4
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
Así las cosas, se evidencia que no existe providencia judicial alguna dentro del plenario que demuestre que ya fue ventilado y decidido en sede judicial la controversia
Demandante: UGPP
Así las cosas, se evidencia que no existe providencia judicial alguna dentro del plenario que demuestre que ya fue ventilado y decidido en sede judicial la controversia atinente a si la demandada tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues, se itera, el intríngulis debatido en las providencias sobre las cuales se pretende se declare la prosperidad de la excepción, versan sobre el derecho a la reliquidación de una pensión y no, sobre el derecho al reconocimie nto o no de la misma.
En este orden de ideas, habrá de decirse que la misma no está llamada a prosperar, pues los fundamentos esgrimidos por la demanda, se alejan de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues en el sub examine, no se acr editó la existencia de una providencia judicial que hubiera puesto fin a los mismos hechos y las mismas pretensiones que aquí se debaten. […] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones previas denominadas Cosa Juzgada y Caducidad propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto con antelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P., se condena en costas a la parte demandada. Por secretaria efectúese la correspond iente liquidación, incluyéndose como agencia en derecho la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000)»
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«Para la fijación del litigio, es pertinente señalar, que el mismo se contrae a establecer si la accionada tenía derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, otorgada por la CAJANAL EICE, mediante los actos administrativos sobre los cuales se pretende su anulación, o si por el contrario, tal como lo arguye la entidad accionante, la demandada no tenía derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, por no cumplir con los requisitos exigidos en las norma s que regulan la materia. […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
Mediante sentencia del 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, hizo un recuento jurisprudencial y legal sobre la pensión gracia para determinar que el problema jurídico se centraba en determinar si a la señora Manrique Bocanegra le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación con tiempos laborados bajo una vinculación de carácter nacional.
En ese sentido, encontró probado que la demandada prestó servicios como docente oficial con vinculación departamental entre el 1 5 de enero de 1968 y el 1.° de junio de 1977, esto es, por espacio de ocho años, cuatro meses y quince
En ese sentido, encontró probado que la demandada prestó servicios como docente oficial con vinculación departamental entre el 1 5 de enero de 1968 y el 1.° de junio de 1977, esto es, por espacio de ocho años, cuatro meses y quince días; y del 28 de febrero de 1979 al 18 de diciembre de 2002 como directiva del orden nacional, sin que fuera procedente acumular dichos tiempos.
4 Folios 286 a 293.5
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
Así mismo, advirtió que si bien la demandada puso de presente en sus alegaciones que , como docente , atendió las tres jornadas del colegio Liceo Nacional Femenino de Ibagué, en el que la jornada nocturna era de carácter departamental y pagada con recurso s del ente territorial, una vez fueron analizados los documentos obrantes en el plenario sobre esa jornada, advirtió que el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Tolima suscribieron un contrato de comodato en el cual se facilitaron la s instalaciones educativas para que funcionaran dichas jornadas (tarde y noche) “modalidad académica” y el ente territorial se obligó a cancelar una bonificación adicional a la señora Manrique Bocanegra como directora de la jornada departamental nocturna que funcionó en el Liceo Nacional.
En segundo lugar, aclaró que el tiempo que tomó la entidad demandante para el reconocimiento de la citada prestación no fue solo el comprendido entre el año 1985 y 1990 de conformidad con los decretos expedidos por la Gobernación, sino
En segundo lugar, aclaró que el tiempo que tomó la entidad demandante para el reconocimiento de la citada prestación no fue solo el comprendido entre el año 1985 y 1990 de conformidad con los decretos expedidos por la Gobernación, sino que también incluyó los que laboró como rectora del Liceo Nacional Femenino de Ibagué, cargo que desempeñó hasta el 18 de diciembre de 2002.
Agregó que el convenio suscrito en su cl áusula 7ª dejó claro que los planteles objeto de este tipo de acuerdos seguirían dirigidos por los rectores nacionales, razón por la cual el a quo concluyó que no le asistía derecho a la demandada al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio, sin ser posible acumular tiempo de servicio de orden territorial y nacional.
Igualmente, afirmó que a la docent e s olo le fue cancelada una bonificación adicional por el departamento para que asumiera la dirección de un establecimiento educativo , sin que en ningún momento se hubiese mutado el origen de su nombramiento.
Finalmente, el a quo negó el restablecimiento del derecho al considerar no demostrada la mala fe de parte de la señora Manrique Bocanegra y, por consiguiente, no había lugar a ordenar el reintegro de dineros recibidos por concepto de la pensión gracia.
RECURSOS DE APELACIÓN
La señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra5 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por considerar que los actos demandados a través de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia de jubilación fueron
La señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra5 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por considerar que los actos demandados a través de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia de jubilación fueron expedidos por haber cumplido con los requisitos para su otorgamiento. Sobre el particular, reiteró que su prestación ya había sido revisada en sede jurisdiccional, que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no era viable jurídicamente revivir términos para estudiar nuevamente un tema ya decidido.
Por otra parte, reafirmó que las tres jornadas que cumplió en el Colegio Liceo Nacional Femenino de Ibagué, en especial la nocturna, tuvo el carácter de departamental, porque fue pagada con recursos del departamento como consta en los Decretos 0469 de 1985, 1188 de 1986, 00760 de 1987, 002451 de 1988, 01155 de 1989 y 00847 de 1990, en los cuales se instituyó que, de conformidad con el parágrafo de la cláusula primera del contrato de comodato suscrito entre el Ministerio de Educación y el ente departamental, respecto a la jornada adicional “nocturna”, se dejó consig nado que el departamento pagaría el porcentaje adicional que implique el funcionamiento de la nueva jornada y, además que la
5 Folios 300 a 302.6
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
directora del Liceo Nacional no percibía remuneración alguna por parte del Ministerio.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
directora del Liceo Nacional no percibía remuneración alguna por parte del Ministerio.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La UGPP6 interpuso recurso de apelación parcial, específicamente respecto de la negativa de acceder al restablecimiento del derecho, para lo cual indicó que la demandada tenía pleno conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y que, por lo tanto, no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, a partir de lo cual se ev idencia la mala fe de la señora Manrique Bocanegra.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada7 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 345 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes:
1. ¿En el sub judice se demostró que la señora Carmen Elisa Manrique
Problemas jurídicos
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes:
1. ¿En el sub judice se demostró que la señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizada?
En caso negativo,
2. ¿Se desvirtuó la buena fe de la parte demandada cuando obtuvo el reconocimiento, que permita el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por la demandada por concepto de la prestación reconocida?
Primer problema jurídico
¿En el sub judice se demostró que la señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizada?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la señora Manrique Bocanegra no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada y, en
6 Folios 307 a 308. 7 Folios 336 a 344.7
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
consecuencia, no es posible mantener el reconocimiento pensional , como se explica a continuación:
La pensión de jubilación gracia
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción p ública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la L ey 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. ° , acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Así mi smo, e l numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que:
«[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de
8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de l997, actor: Wilberto Therán Mogollón.8
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (… ) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»
De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente9:
«De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte ( 20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de
que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte ( 20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 ; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta .» [Negrillas fuera de texto].
Finalmente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente10:
«37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos11:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viab ilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran
requisito indispensable para su viab ilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201612 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles
9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma
Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14.9
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00231-01 (3963-2017)
Demandante: UGPP
nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así:
«2.3.2. De la vinculación del personal docente.
En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que:
«Artículo 9º. - El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrat ivo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […]
Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este pers onal, continuarán a
de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondien
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