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CE - 012333000201500262011SENTENCIA20221030202045

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Título
CE - 012333000201500262011SENTENCIA20221030202045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021)

Demandante: Jaime Lindo Torrijos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Lindo Torrijos , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 390536 de 7 de noviembre de 201 4, emitida por la Administradora Colombiana de

Contencioso Administrativo, el señor Jaime Lindo Torrijos , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 390536 de 7 de noviembre de 201 4, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida, en atención a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, y en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

  1. Ordenar a la entidad demandada reconocer que el señor Jaime Lindo Torrijos2

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021) Demandante: Jaime Lindo Torrijos acreditó sus derechos pensionales, como funcionario de la seguridad social, el 3 de septiembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto no le es aplicable el régimen de transición, sino el Decreto 1653 de 1977 y/o la Ley 33 de 1985, en su integridad; ii) condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, esto es, sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio por el valor de $ 667.688, el cual fue especificado en la Resolución 00002669 de l 7 de junio de 1991, actualizado para el año 2008 ; iii) condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2008 hasta el 31

1991, actualizado para el año 2008 ; iii) condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013; y iv) condenar en costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos1

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 7 de junio de 1991, a través de la Resolución 00002669 emitida por el Instituto de Seguro Social, el señor Jaime Lindo Torrijos fue clasificado como funcionario de la seguridad social y, además, se señaló que la norma aplicable para la liquidación de sus prestaciones sociales era el Decreto 1653 de 1977.
  1. El 3 de septiembre de 1992, el señor Lindo Torrijos cumplió 55 años e igualmente, para esa data acreditó 1.038 semanas (más de 20 años) de servicio público, siendo su empleador el Instituto de Seguro Social. En consecuencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, alcanzó los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1653 de 1977.
  1. El 25 de noviembre de 1992, el actor solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensión de jub ilación, lo cual fue reiterado el 28 de julio de 1995.
  1. El 17 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) mediante la Resolución GNR 131305, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al demandante, a partir del 1.º de junio de 2013. Para tal efecto, la

(COLPENSIONES) mediante la Resolución GNR 131305, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al demandante, a partir del 1.º de junio de 2013. Para tal efecto, la

1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021) Demandante: Jaime Lindo Torrijos autoridad pensional señaló que era beneficiario del régimen de transición, por lo que dio aplicación a las Leyes 71 de 198 8 y 100 de 1993 ; y así mismo liquidó la prestación sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios.

  1. El 6 de agosto de 2013, el señor Lindo Torrijos interpuso ante COLPENSIONES una solicitud de r evocación directa de la Resolución GNR 131305 de 2013 , pues consideraba que tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y/o Decreto 1653 de 1977 y en ese sentido al pago de intereses moratorios causados.
  1. El 28 de abril de 2014, a través de Resolución GNR 142971 COLPENSIONES negó la petición elevada, porque adujo que revisado el expediente administrativo no se encontró certificación que acreditara la calidad de funcionario de la seguridad social del demandante.
  1. El 7 de noviembre de 2014, como consecuencia de un recurso de queja, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 390536, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos . Igualmente, la autoridad pensional

COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 390536, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos . Igualmente, la autoridad pensional ordenó el pago de un retroactivo, fundamentado en un IBL de $ 3.996.133, actualizado al año 2008.

  1. El 26 de noviembre de 2014, el actor radicó ante COLPENSIONES un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR 390536 de 2014, con el fin de solicitar nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1653 de 1977, con el respectivo pago del retroactivo e intereses moratorios causados.
  1. A la fecha de la presentación de la demanda COLPENSIONES no ha dado contestación a los recursos interpuestos contra la Resolución GNR 390536 de 2014.

No obstante, el 9 de marzo de 2015, el señor Lindo Torrijos renunció a los recursos concedidos en el referido acto administrativo.

  1. Pese a que el demandante fue retirado del servicio en 1991, por errores del ISS en sus bases de datos y en su historia laboral, solo hasta el 2013 se reportaron de forma completa las semanas cotizadas a pensión, esto es, 21 años después.4

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021)

Demandante: Jaime Lindo Torrijos

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 11

Demandante: Jaime Lindo Torrijos

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; y el Decreto 1653 de 1977.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque omitió que el señor Lindo Torrijos a. tenía la condición de funcionario de seguridad social; y b. acreditó 55 años de edad y 20 años de servicios el 2 de septiembre de 1992, esto es, antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esta manera, debe aplicarse la Ley 33 de 1985 y/o el Decreto 1653 de 1977, en su integridad.
  1. COLPENSIONES debió dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, comoquiera que su situación estaba amparada por la Ley 33 de 1985 y/o el Decreto 1653 de 1977.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. El acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo a las normas en que debía fundarse pues se dio aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es

expresan a continuación:2

  1. El acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo a las normas en que debía fundarse pues se dio aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Decreto 3135 de 1968, en cuanto a la edad, al tiempo de servicio requerido para obtener una pensión de jubilación, así como a la tasa de reemplazo.

El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición , como lo señalan las Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 , emitidas por la Corte Constitucional, debe establecerse conforme a l artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

2 Folios 118 al 124.5

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021) Demandante: Jaime Lindo Torrijos esto es, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hiciere falta.

  1. Los argumentos del demandante carecen de v eracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. El demandante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1653 de 1977,4 para ser beneficiario del reconocimiento pensional allí establecido, ya que del acervo probatorio se advierte que no se encuentra inmerso en el régimen de
  1. El demandante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1653 de 1977,4 para ser beneficiario del reconocimiento pensional allí establecido, ya que del acervo probatorio se advierte que no se encuentra inmerso en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues adquirió el estatus jurídico pensi onal el 3 de septiembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de aquella norma.

Igualmente, se acreditó que tuvo la condición de funcionario de la seguridad social porque, al momento de su retiro del servicio , ocupaba el cargo de subgerente de Servicio de Salud en el Instituto de Seguro Social. Así mismo, en las Resoluciones GNR 131305 de 2013 y 390536 de 2014, se dijo que cumplió con l os requisitos de 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS u otras entidades del Estado

3 Folios 206 al 211. 4 El Decreto 1653 de 1977 prevé que los funcionarios de la seguridad social tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación, siempre y cuando hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al Instituto de Seguro Social, los hombres cuenten con 55 años de edad, las mujeres con 50 años y en un monto equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Por su parte, el artículo 21 ibidem, en cuanto a la acumulación del tiempo de servicios para acceder a una pensión de jubilación, señaló que «[L]os servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido

a una pensión de jubilación, señaló que «[L]os servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilació n, y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto d e todos los factores de remuneración que constituyen salario.».6

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021) Demandante: Jaime Lindo Torrijos y 55 años de edad el 3 de septiembre de 1992.

  1. Si bien, la autoridad pensional tomó como ingreso base de liquidación el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 1.º de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1991, con base en los factores salariales contemplados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que correspondía aplicar la misma tasa de reemplazo, esto es, el 75  %, pero los factores a tener en cuenta eran los enlistados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

No obstante, los factores salariales certificados por el ISS para el último año de servicio, fueron asignación básica y horas extras , los cuales también están consagrados en el artículo 19 ibidem, de ahí que, en esencia, corresponde a lo ya reconocido por la entidad accionada . En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la demanda.

consagrados en el artículo 19 ibidem, de ahí que, en esencia, corresponde a lo ya reconocido por la entidad accionada . En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El señor Jaime Lindo Torrijos, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. El a quo se equivoca al señalar que lo pretendido en la demanda es la reliquidación de la pensión de jubilación tomando una tasa de reemplazo del 100 %, pues lo realmente solicitado es la reliquidación sobre el salario promedio del último año de servicio, por valo r de $ 667.688, actualizado al 2008 , como lo especificó la Resolución 00002669 de 1991. Lo anterior, conforme el Decreto 1653 de 1977 y/o la Ley 33 de 1985.
  1. El salario base de liquidación del último año de servicio fue de $  667.688, que actualizado al año 200 8, arroja un valor de $  5.653.915 y no de $  3.996.133 como lo señala la entidad demandada. Así, lo pretendido es obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos, en su condición de funcionario de la seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

5 Folios 222 y 223.7

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021)

Demandante: Jaime Lindo Torrijos

5 Folios 222 y 223.7

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021) Demandante: Jaime Lindo Torrijos En consecuencia, solicita «[…] conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda».6

  1. Es procedente ordenar el pago de intereses moratorios teniendo en cuenta que COLPENSIONES no incluyó todos los factores salariales devengados por el actor como sí lo hizo el ISS al momento de su retiro del servicio , e igualmente, estos se solicitaron sobre la pensión reconocida inicialmente, sin reliquidar.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Jaime Lindo Torrijos , por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.7

1.5.2. La entidad demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia, en atención a la contestación de la demanda.8

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.9

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si, teniendo en cuenta que el recurrente solicita la aplicación del Decreto 165 3 de 1977, en su condición de funcionario de la seguridad social del extinto Instituto de Seguro Social, COLPENSIONES debe resolver su caso; en caso negativo ii) si el señor

6 Folio 223 reverso. 7 Folios 161 al 173.

1977, en su condición de funcionario de la seguridad social del extinto Instituto de Seguro Social, COLPENSIONES debe resolver su caso; en caso negativo ii) si el señor

6 Folio 223 reverso. 7 Folios 161 al 173. 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 9 Revisado el expediente y el aplicativo SAMAI, no se observa que el agente del ministerio público haya rendido concepto.8

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021) Demandante: Jaime Lindo Torrijos Jaime Lindo Torrijos, considerando que solicita subsidiariamente la aplicación de la Ley 33 de 1985 , tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales devengados en ese período.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Administración de las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.

En primera medida , es pertinente señalar que el demandante alega ser ex funcionario de la seguridad social del ISS, en cuya calidad, pretende la aplicación del régimen pensional que se desarrolla en el Decreto 165 3 de 1977. Por su parte, el Decreto 1651 de 1977, respecto a la administración de personal en la referida institución, consagra lo siguiente:

Artículo 3°. D e los servidores del Instituto de Seguros Sociales. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados

Artículo 3°. D e los servidores del Instituto de Seguros Sociales. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social , con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte. (Texto tach ado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-579 de 1996)

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el de recho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.

A su turno, los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977 estableci eron lo que a continuación se transcribe:

Artículo 19. De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios

edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de liquidación:9

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021)

Demandante: Jaime Lindo Torrijos

a. Asignación básica mensual. b. Gastos de representación. c. Primas técnica, de gestión y de localización. d. Primas de servicios y de vacaciones. e. Auxilios de alimentación y transporte. f. Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g. Valor del trabajo suplementario en horas extras. (…) Artículo 21. De la acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación, y el mo nto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos l os factores de remuneración que constituyen salario.

Siempre que conforme en lo dispuesto en el presente artículo proceda la acumulación, el Instituto tendrá derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda. El proyecto de liquidación será notificado a los respectivos organismos.

Por otro lado, el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, señala:

cantidad proporcional que les corresponda. El proyecto de liquidación será notificado a los respectivos organismos.

Por otro lado, el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, señala:

Artículo 235. Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en el artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en las leyes vigentes serán exigibles para empleadores y trabajadores durante el período de transición.

Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley , se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de que habla el artículo 220 de esta Ley, se encuentre efectivamente operando.

La extensión de la cobertura familiar para quienes continúen o decidan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales se hará en forma progresiva, en un período máximo de 1 año a partir de la operación efectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía.

El parágrafo de la anterior disposición preveía que « [l]os trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, mantendr[í]an el carácter de empleados de la seguridad social»; sin embargo, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -579 de 1996, lo declaró inexequible, con sustento en las siguientes consideraciones:

[…] A juicio de la Corte, al disponer el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, dada su naturaleza de empresa industrial y comercial, mantendrán el carácter de empleados de la seguridad soci al, se

que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, dada su naturaleza de empresa industrial y comercial, mantendrán el carácter de empleados de la seguridad soci al, se desconoce el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y de servicios públicos domiciliarios, por cuanto éstas, dada su naturaleza, por regla general vinculan a las personas que laboran10

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021) Demandante: Jaime Lindo Torrijos para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente, según sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos -Decreto 3135 de 1968 y sentencias Nos. C -484 de 1995 y C-253 de 1996 -, la cual también puede ser asignada para determinados cargos en forma específica por la misma ley.

Por consiguiente, quienes laboran al servicio del Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del E stado, a raíz de la reestructuración que se produjo en la citada entidad, adquieren en consecuencia por regla general la calidad de trabajadores oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores públicos, como el de la negociación colectiva, con las excepciones señaladas en la ley (artículo 55) o en la misma Constitución que considera a la salud como objetivo fundamental de su actividad en la prestación del servicio público inherente a la finalidad del Estado (artículo 366 CP.), y por c onsiguiente no es posible decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo.

[…] Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al haberse

del Estado (artículo 366 CP.), y por c onsiguiente no es posible decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo.

[…] Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se hizo en el Decreto 2148 de 1992, según el cual el Presidente, Secretario General y demás funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza, ostentan la calidad de funcionarios públicos.

[…] No obstante que la demanda se dirige exclusivamente contra el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”, declarará la inexequibilidad del aparte del inciso 2o del artículo 3o del Decreto-Ley 1651

conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”, declarará la inexequibilidad del aparte del inciso 2o del artículo 3o del Decreto-Ley 1651 de 1977, que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social (...)”, por constituir unidad normativa con la parte del precepto acusado.

Es evidente a juicio de la Corporación, en este caso, la unidad o conexidad entre los dos preceptos, en cuanto el primero -artículo 235 - mantiene la clasificación de los trabajadores de la seguridad social, y el segundo cataloga genér icamente como funcionarios de la seguridad social a las demás personas naturales de que trata la disposición en referencia.

Por lo tanto se declarará la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso segundo del artículo 3o. del Decreto-ley 1651 de 1977 en el aparte mencionado, con la advertencia de que la sentencia solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, respetando los derechos adquiridos (artículo 58 CP.) y las situaciones consumadas con anterioridad a la misma.11

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00262 01 (1674-2021) Demandante: Jaime Lindo Torrijos El Decreto 604 de 199710 creó un régimen de transición para los funcionarios de la

seguridad social, a saber:

Artículo 1. Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto

Artículo 1. Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de Funcionario de Seguridad Social. Parágrafo. A partir del 1o de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.

Artículo 2. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social.

Artículo 3. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y liquidado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2013 de 2012 ,11 cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímase el Instituto de Seguros Sociales ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto Ley 4107 de 2011. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos

Social, según el Decreto Ley 4107 de 2011. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto de Seguros Sociales en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.

En lo relacionado con la asunción de obligaciones pensionales producto de la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y sus trabajadores, precisó:

Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

10 Por el cual se fija el régim

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