CE - 012333000201500288021SENTENCIA20220707092911
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- CE - 012333000201500288021SENTENCIA20220707092911
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veintidós (202 2)
Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019 )
Demandante : MARTHA CECILIA PERLAZA HURTADO Demandado : MUNICIPIO DE OLAYA Tema : Contrato realidad -in existencia de la relación laboral - falta de pruebas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño q ue negó las pretensiones de la demanda .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
La señora MARTHA CECILIA PERLAZA HURTADO , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el municipio de Olaya.
apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el municipio de Olaya.
Para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
1 Fs. 1 a 9 cuaderno principal.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
La nulidad del Oficio sin n úmero de 15 de abril de 2014 expedido por el MUNICIPIO DE OLAYA , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el per íodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 15 de agosto de 2002 , en el cargo de docente y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociale s.
1.2. Fundamentos fácticos
La señora MARTHA CECILIA PERLAZA HURTADO relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por el interregno
el reconocimiento de prestaciones sociale s.
1.2. Fundamentos fácticos
La señora MARTHA CECILIA PERLAZA HURTADO relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por el interregno comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 15 de agosto de 2002 , en el cargo de docente en el municipio de Olaya.
Refirió que en el período que laboró en el municipio de Olaya, le fueron asignada las funciones públicas de carácter permanente, los deberes y obligaciones propias del docente oficial, pero le fueron desconocidos los derechos mínimos laborales .
Cu mplía un horario habitual , con idéntica intensidad laboral, idénticas circunstancias de subordinación constante, cantidad y forma, sin que se pudiera instituir diferencia entre lo que constituyó su labor y las que eran desempeñadas por los propios de plant a.
En el tiempo que trabajó a órdenes del municipio de Olaya, no se le cancelaron cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, festivos, dominicales, prestaciones extralegales, aportes patronales a pensión y a salud.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
3 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
La demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 2, 4 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política ; los decreto s 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978 ; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.
Al exponer el concepto de violación asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y, con ello , la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EL MU NICIPIO DE OLAYA 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :
Sostuvo que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios , dentro de los cuales, se establece el objeto de estos , encontrándose supeditada al cumplimiento de ciertas actividades propias del objeto de contrato, situación que cla ramente vislumbra que la demandante no se encontraba ejecutando funciones de servidor público, debido a que no ostenta dicha calidad.
2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre
encontraba ejecutando funciones de servidor público, debido a que no ostenta dicha calidad.
2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05),
C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P.
Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23 -31 -0002000 -03449 -01 (3074 -05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Folio 332 a 347Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia El cumplimiento de las actividades realizadas por parte de la demandante dentro del municipio de Olaya, deben ser coordin adas por la entidad, sin que ello deba entenderse como subordinación.
Formuló como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo y caducidad .
3. AUDIENCIA INICIAL
El 18 de abril de 201 6, el Tribunal Administrativo d e Nariño celebró
Formuló como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo y caducidad .
3. AUDIENCIA INICIAL
El 18 de abril de 201 6, el Tribunal Administrativo d e Nariño celebró audiencia inicial 5 en la que: declar ó la prescripción, toda vez, que las reclamaciones administrativas se hicieron con posterioridad a los 3 años contados a partir de la finalización de la relación laboral.
La anterior decisión fue apelada, por la parte demandante y el 22 de mayo de 2017, este Despacho revocó dicha decisión y ordenó al Tribunal seguir adelante con el estudio de la relación laboral 6.
El 9 de mayo de 2018, el Tribunal celebró la audiencia inicial y (ii) delimitó el litigio , en los siguientes términos :
«[…] determinar si la vinculación que tuvo MARTHA CECILIA PERLAZA HURTADO con el Municipio de Olaya , a través de contratos de prestación de servicios, fue subordinada o no y si se generó una relación laboral que dé lugar a declarar la nulidad del acto demandado contenido en el oficio sin número de fec ha del 15 de abril de 2014. (fl 170 a 174)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo el 7 de noviembre de 2018 , en el cual se declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
5 Folios 129 a 137 6 Providencia del 22 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, visible a folio 144 a 149
y negó las pretensiones de la demanda.
5 Folios 129 a 137 6 Providencia del 22 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, visible a folio 144 a 149 Fs. 292 a 304 del expedienteNuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
5 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de prestación aportados al expediente no se logró demostrar la existencia de la relación laboral, pues si bien se allegó una certificación expedida por el coordinador de Educación Municipal de Olaya Herrera, no se logra evidenciar lo concerniente a la remuneración, pues no fue aportad a ninguna prueba en la que se pueda determinar el valor mensual o total del servicio pagado a la demandante, en vigen cia del vínculo con la entidad territorial demandada .
De igual manera, precisó q ue el demandante terminó su relación contractual con la entidad demandada el 15 de agosto de 2002 , por lo que contaba hasta el día 15 de agosto de 2005, para presentar la reclamación ante la entidad, y esta radicó su petición del reconocimiento de prestaciones laborales el 25 de marzo de 2014 y la entidad respondió de forma negativa mediante oficio sin número de 15 de abril de 2015, por lo que se encuentra demo strado que
reconocimiento de prestaciones laborales el 25 de marzo de 2014 y la entidad respondió de forma negativa mediante oficio sin número de 15 de abril de 2015, por lo que se encuentra demo strado que oper ó el fenómeno de la prescripción.
Por último, condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN .
5.1. La parte demandante 8 solicit ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisó que, al municipio de Olaya le fueron solicitadas las pruebas (los contratos de prestación de servicio entre la demandante y el ente territorial) las cuales no fueron allegadas. Destacó que a esta instancia procesal allega algunos contratos.
De otra parte, adujo que el a quo, desconoció que el ente territorial
8 Folio 2 04Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia reco noció que éste y la demandante había celebrado algunos contratos de prestación de servicios, los cuales por la naturaleza de la función desarrollada permiten inferir que existió una relación laboral.
Finalmente , solicitó que se revoque la decisión de condena en costas , por cuanto no actuó de mala fe.
contratos de prestación de servicios, los cuales por la naturaleza de la función desarrollada permiten inferir que existió una relación laboral.
Finalmente , solicitó que se revoque la decisión de condena en costas , por cuanto no actuó de mala fe.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. La s partes guardaron silencio.
6. 2 El ministerio público se abstuvo de presentar concepto , como consta en el informe secretarial en folio 281 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 9. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 10
9 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la part e apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguiente s interrogante s:
➢ ¿Si a la señora Mart ha Cecilia Perlaza Hurtado le correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de relación laboral encubierta a través de
interrogante s:
➢ ¿Si a la señora Mart ha Cecilia Perlaza Hurtado le correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios?
➢ ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de u na relación laboral entre las partes?
➢ En caso afirmativo, será necesario establecer si operó o no el fenómeno de la prescripción.
Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad , al caso concreto y a la condena en costas .
3. Marco normativo y jurisprudencial
3. 1 De relación laboral encubierta o subyacente
En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pa cta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no
realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la exp resión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del
12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
9 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.
En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestacio nes sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se
prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestacio nes sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimien to de los derechos laborales conculcados 13.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nu lidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta im perioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación la boral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nuli dad y restablecimiento del derecho
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contr atista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a lo s demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debi do a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derech o laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación d e 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Segunda, sentencia de unificación d e 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
11 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 16.
De igual manera, sobre este punt o referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:
«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empl eador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, qu e será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nuli dad y restablecimiento del derecho
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
12 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 17 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos de la relación laboral como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispe nsable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
Al efecto señaló la Sección Segunda:
«(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del
en salud efectuados por el contratista.
Al efecto señaló la Sección Segunda:
«(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un per íodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hub iese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».
En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nuli dad y restablecimiento del derecho
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nuli dad y restablecimiento del derecho Radicación : 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260 -2019)
Demandante: MARTHA CECILI A PERL AZA HURTADO
13 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Polít
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