CE - 012333000201500295011SENTENCIA20220404145735
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201500295011SENTENCIA20220404145735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 68001-23-33-000-2015-00295-01
Nº Interno : 2467-2020
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP.
Demandado : Victoria Carreño Plata Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Lesividad. Reintegro de dineros.
La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte accionante contra la se ntencia d el 12 de di ciembre de 2019 , proferida por el Tribun al Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la
acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PAP 03062 4 del 16 de diciembre de 2010 , que reliquidó la pensión de jubilación del accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de fallo de tutela del 18 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Pr imero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.2
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Demandante: UGPP
Demandada: Victoria Carreño Plata
A título de re stablecimiento del derecho la parte actora s olicitó se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se liquide el m onto de la pensión de vejez de la señora Victoria Carreño Pla ta con la doceava parte de la bonificación por servicios; pidió el reintegro de la s sumas canceladas en v irtud del acto administrativo acusado; y que se conde ne en costas a la parte accionada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:
La extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJA NAL, mediante la Resolución 12355 del 23 de junio de 2000 , reconoció a favor de la señora Victoria Carreño Plata una pensión de jubilación en cuantía de $1 .530.416, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Victoria Carreño Plata una pensión de jubilación en cuantía de $1 .530.416, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio.
A través de Resolución 1038 de 28 de enero de 2003 se reliquidó la pensión reconocida en cuantía de $2.307.678, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales deven gados en el último año de servicio y el 100% de la bonificación por servicios prestados.
La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones 8835 de 13 de mayo de 2003 y 3390 de 29 de junio de 2004, al resolver los recursos de reposición y apelación.
Relató que , la demandada interpuso una acción de tutela para que se reliquidara su pensión de jubilación, que fue fallada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaraman ga, en sentencia del 18 de agosto de 2009 , donde ordenó reliquidar la pe nsión, teniendo en cuenta el salario m ás alto devengado durante el últ imo año de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados.
Con la Resolución 30624 de 16 d e diciembre de 2010, CAJANAL EICE, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela , reliquidó la pensión de la
1 Folios 218-2443
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accionada, aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada del
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accionada, aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de s ervicios, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y la totalidad de factores salariales, elevando la cuantía en suma de $3.741.928, efectiva a partir del 9 de octubre de 2006.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 48, 53, 128, 228 y 230. Del Decreto Ley 1042 de 1978, el artículo 12. Decreto 247 de 1997. Decreto 546 de 1971.
Refirió que el acto demando vulnera el orden constitucional y legal, pues se reliquidó la pensión sin que la accionada tuviera derecho, lo que con stituye una carga excesiva e injusta para la entidad.
Resaltó que “liquidar la bon ificación por servicios en la f orma como forzadamente se le ordenó a CAJANAL EICE, significa reconocer once (11) veces má s un factor salarial”. Además, destacó que la decisión del juez de tutela desconoce el precedente del Conse jo de Estado y el principio constitucional de sostenibilidad financiera.
Señaló que los actos demandados desconocen el principio de legalidad pues reliquidaron una pensión sin que la a ccionada tuviera derecho y se comprometieron recursos en detrimento del erario.
Resaltó que la entidad debió proferir los actos demandados, para cumplir lo
reliquidaron una pensión sin que la a ccionada tuviera derecho y se comprometieron recursos en detrimento del erario.
Resaltó que la entidad debió proferir los actos demandados, para cumplir lo resuelto por un juez de t utela; sin embargo , d estacó que esta decisión desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, ya que es anual.
Manifestó que en el presente cas o sí es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas como resultado de la rel iquidación pensional, puesto que estos valore s no fueron percibidos de buena fe, en la4
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medida que la pensionada decidió instaurar una acción de tutela en lugar de reclamar ante el juez contencioso administrativo la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
2. Medida cautelar
La entid ad ac tora sol icitó la suspensión prov isional de los actos administrativos acusados. El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 19 de abril de 2017 , decretó parcialmente la medida cautelar de suspensi ón provisional2.
3. Contestación de la demanda
El apoderado de la accionada propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación de reintegrar lo recibido a título de pensión.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Ad ministrativo de Santander, mediante fallo del 12 de dici embre
inexistencia de la obligación de reintegrar lo recibido a título de pensión.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Ad ministrativo de Santander, mediante fallo del 12 de dici embre de 2019, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y negó las demás pretensio nes de la demanda, con fundame nto en los sig uientes argumentos3:
Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterado que el porcentaje que debe tomarse de la bonificación por servicios, al momento del cálculo de la pensión, es una doceava parte y no sobre el 100% , teniendo en cuenta que se paga anualmente.
En cuanto a la pretensión relativa a la devolución de las sumas dinero aseveró qu e no hay lugar a recuper ar las prestac iones pagadas a particulares de buena fe, conforme el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 Folios 11-12 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Acta de audiencia inicial visible a folios 381-383.5
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5. El recurso de apelación
El apoderado de la Unidad Administr ativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales disiente de la decisión de primera instancia solo en cuanto se negó el restablecimiento del derecho pedido en la demanda4.
Afirmó que los dineros pagados en exceso a la accionada por la reliquidación
Pensional y Contribuciones Parafiscales disiente de la decisión de primera instancia solo en cuanto se negó el restablecimiento del derecho pedido en la demanda4.
Afirmó que los dineros pagados en exceso a la accionada por la reliquidación pensional deben ser devueltos a la entidad, por cuanto, el acto acusado vulneró el ordenamiento superior y legal, sobre todo en lo relativo al principio de sostenibilidad financiera.
Anotó que “(…) el principio de la buena f e, implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susc eptible de la demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos”.
6. Alegatos de conclusión
La p arte demandante adujo que la accionada actuó de mala fe ante la administración, pues utilizó mecanismos q ue no son idóneos para la concesión de derechos pensionale s; impidiéndole a la entidad un debido proceso y e derecho a la defensa, pues al ser la ac ción de tutela un mecanismo de trámite sumario, no hay oportunidad de controvertir las pruebas aportadas5.
La parte demandada reiteró la improcedencia del reintegro de las sumas de dinero en tanto no se probó que actuó de mala fe6.
4 Folio 384-391. 5 Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai visible a índice 15. 6 Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai visible a índice 16.6
4 Folio 384-391. 5 Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai visible a índice 15. 6 Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai visible a índice 16.6
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad co n lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el Consejo de Es tado conoce en segunda insta ncia de las ap elaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante se establecerá si procede modificar la sentencia de primer a instancia. Para el efecto se analizará si hay lugar a ordenar la devol ución de las sumas de dinero pagadas al demandado por la reliquidación de su mesada pensional en la qu e se incluyó el 1 00% de la bonificación por servicios.
Para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 2.1) liquidación de la b onificación por ser vicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial; y 2.2) caso concreto.
2.1 Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pens ional en el régimen de la Rama Judicial
El Decreto 546 de 19 717 regula las garantías sociales y económicas para los
2.1 Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pens ional en el régimen de la Rama Judicial
El Decreto 546 de 19 717 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y emplead os de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios de l régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pe nsión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50,
7 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”7
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si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este De creto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada q ue hubiere devengad o en el último año de servicio en las actividades citadas”.
A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada q ue hubiere devengad o en el último año de servicio en las actividades citadas”.
A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Jud icial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Secciona les de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos esta blecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto -ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997” , y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión.
El artículo 45 del Decreto 1042 de 19788 ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de lo s Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P úblicos y Unidades A dministrativas Especiales y dispuso que s e pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así:
“Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta b onificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los
prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta b onificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solució n de continuidad en el servicio”.
Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salaria l y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular l a jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde
8 Por el c ual se establece el sistema d e nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orde n nacional, se fija n l as escalas de rem uneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.8
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la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza d e Arenas, expediente 5244, q ue al calcularse el monto de la pe nsión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su
criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”9.
Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó:
“Al hilo de lo ant erior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y emp leado como retribución por sus serv icios», h a de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de j ubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que co rresponde a una mesada, o se a, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”10.
Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo:
“De acuerdo con lo anterior, es pacifi ca la jurisprudencia11 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos dist intos al m ensual, deben ser fraccionados para su respectiva inc lusión; c aso de la bonificación por servicios prestados 12,
pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos dist intos al m ensual, deben ser fraccionados para su respectiva inc lusión; c aso de la bonificación por servicios prestados 12, que corresponde a un a prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”13.
Vista l a normatividad aplicable y la postu ra jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pension al se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Ta rsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio d e 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) 10 Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 11 En este sentido, recientemente la Sala en las sentenci as del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620 -2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274 -2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997.
Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 13 Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección B, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17).9
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causa por cada año laborado por el empleado.
2.2 Caso concreto
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó la nulid ad de l acto administrativo a través de los cuales reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Victoria Carreño P lata con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados , en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2009 , proferido por el Juzgado Pr imero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la resolución demandada, debido a que para liquidar la pensión de jubilación de la accionada no se deber ten er en cuenta el 100% de la bo nificación por servicios prestados, sino una doceava parte. Igualmente, el Tribunal se negó a ordenar a la pensionada la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que la en tidad accionante
servicios prestados, sino una doceava parte. Igualmente, el Tribunal se negó a ordenar a la pensionada la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que la en tidad accionante no desvirtuó su presunción de buena fe.
Inconforme con esta decisión, la UGPP apeló la p rovidencia de prime ra instancia con fundamentos en los argumentos que se responderán a continuación.
De la improcedencia de la devolución por parte de la pensionada de los valores pagados por la reliquidación pensional
Indica el apoderado de la UGPP, entidad demandante, que sí procede ordenar a la pensionada que reintegre los dineros pagados en exceso por la reliquidación pensional, toda vez que no ac tuó de buena fe , debido a que estaba obligada a solicitar la nulidad del act o administrativo que le ne gó la reliquidación, en lugar de acudir a la acción de tutela.
Sobre el particular, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 n umeral10
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Demandante: UGPP
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1º literal c) prevé : “(…) no habrá lugar a recu perar l as prestacione s pagadas a particulares de buena fe”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del nume ral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que tamb ién disponía que la admini stración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a
exequibilidad del nume ral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que tamb ién disponía que la admini stración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiem po el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que:
“En e l presente caso, la dispos ición a cusada le otor ga a la administración, la facultad de demandar “ en cualquier tiempo ” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan pre staciones periódicas, precisando que “ no habrá lugar a recuperar las prestac iones pagadas a particular es de b uena fe ”. Quie re ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, co nfianza legítima y seguridad jurídica, tal y com o han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos , por c uanto el legis lador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”.
El artículo 164 numer al 1º literal c) del CPACA s e lee en consonancia con e l artículo 83 de la C onstitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulado s de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos a delanten ante éstas”.
La buena f e es uno de lo s principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:
éstas”.
La buena f e es uno de lo s principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:
“En tal senti do, el mencionado principi o es en tendido, en té rminos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual d eben someterse las diversas actuaciones de las a utoridades públicas y de los particulares entre sí y a nte éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal s uerte que las disposicione s normativas que regu len el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el c omportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palab ras, la buena fe inco rpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que11
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una declaración de voluntad surtirá, en un caso conc reto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”14.
usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”14.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 consideró sobre la buena fe simple que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte:
“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialme nte, el régimen civil han desarrollado además d el concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta eq uivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supue sto de que la persona obró c on lealtad, rectitud y hon estidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba d esvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una si tuación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealt ad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tene r la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización
culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealt ad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tene r la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en derec ho contencioso administrativo , si bien , el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solic itar el reconocimiento o la reliquidación pensional.
Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó15:
14 M.P. Clara Inés Vargas 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)12
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Demandante: UGPP
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“De acuerdo con lo anterio r, la norma en comento es tablece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan medi ado conductas
garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan medi ado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
El conc epto de buena fe hace referencia al comportamient o leal y honesto que deben a sumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en s us relaciones con las aut oridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.
En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que la dema ndada no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para in ducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.
En este sentido, se estima que la conducta de la accionada consistente en interponer una a cción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia.
Así mismo, a partir de la lectura del fallo de tutela del 18 de agosto de 200916 se advierte que el Juez realizó una interpretación errada de la normatividad y
administración de justicia.
Así mismo, a partir de la lectura del fallo de tutela del 18 de
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