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CE - 012333000201500305011AUTOQUERESUEL20220914160542

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201500305011AUTOQUERESUEL20220914160542
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594)

Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

Tema: Recurso de queja contra auto que no concedió recurso de apelación por extemporáneo / reconoce personería.

El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el Auto de 7 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con los artículos 1501 y 2452 del CPACA. Según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1. El 3 de julio de 2015, el Consorcio Policlínicas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la

1. ANTECEDENTES

1. El 3 de julio de 2015, el Consorcio Policlínicas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 666 de 24 de octubre de 2014 y No. 730 de 25 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional declaró la terminación del contrato de obra

1 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “ARTÍCULO 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurispr udencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594)

Actor: Consorcio Policlínicas

trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594)

Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 7

No. 7 -6-20124-2013. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios económicos causados.

2. El 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Meta admitió la demanda y ordenó su notificación personal. El 14 de septiembre de 2017, la Policía Nacional la contestó, entre otras, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado el acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato – Resolución No. 472 de 3 de septiembre de 2015-, decisión que fue recurrida y resuelta negativamente mediante Resolución No. 551 de 5 de octubre de 2015, sino el que ordenó su terminación, por lo tanto, la liquidación del contrato fue un acto valido que produjo efectos jurídicos.

3. El 9 de noviembre de 2018, la parte actora confirió poder a la abogada María Eugenia Tamayo Sierra, en atención a que, el apoderado que venía adelantado su representación, falleció.

4. El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la excepción de inepta demanda y, como consecuencia, dio por terminado el proceso. Consideró que la parte actora debió incluir en la

4. El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la excepción de inepta demanda y, como consecuencia, dio por terminado el proceso. Consideró que la parte actora debió incluir en la demanda los actos admirativos de liquidación unilateral, pues, en los casos en que había liquidación del co ntrato y se pretendía el reconocimiento de prestaciones económicas se imponía el control judicial del mismo. Especificó que la parte actora para el momento en que se inadmitió la demanda ya conocía dichos actos administrativos, por lo que debió reformar la demanda e incluir la pretensión en tal sentido . Dicha providencia fue notificada por estado el 13 de noviembre de 2020.

5. El 19 de noviembre de 2020, a las 11:04 pm, la parte actora reenvió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo - Seccional Villavicencio al correo electrónico: “sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 5 de noviembre de 2020, que fue enviado a las 2:52 pm, de ese mismo día , al destinatario:

stectadminmet@cendoj.ramajudicial.gov.co.

6. El 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativ o de Meta rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, toda vez q ue no se interpuso dentro del horario de funcionamiento de los despachos judiciales, y la perención de términos no se predica únicamente respecto de una fecha, sino también de una hora especifica. Al respecto, precisó que, inicialmente el correo de 19 de noviembre de 2020 se envió a las 2:52 pm; sin embargo, la dirección a la que

términos no se predica únicamente respecto de una fecha, sino también de una hora especifica. Al respecto, precisó que, inicialmente el correo de 19 de noviembre de 2020 se envió a las 2:52 pm; sin embargo, la dirección a la que fue enviado en ese momento (stectadminmet@cendoj.ramajudicial.gov.co), era distinta a la del buzón electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta , razón por la que después procedió a remitirlo nuevamente.Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594)

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7. El 12 de abril de 2021, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la anterior decisión. Señaló que, no se le comunicó a través de correo electrónico la notificación realizada por estado, sino que esta se envió al correo de patriciagalindo@novaius.com, - quien no es parte del proceso - y, que, además, el recurso fue enviado a la dirección de c orreo que aparecía publicado en la página web de la Rama Judicial - stectadminmet@cendoj.ramajudicial.gov.co-, dependencia que informó horas más tarde que no p odía recibir correspondencia, razón por la que lo volvió a enviar el recurso.

8. El 19 de abril de 2021, la entidad demandada confirió poder al abogado Luis Melanio Murillo Mendoza, quien descorrió traslado del recurso de

que lo volvió a enviar el recurso.

8. El 19 de abril de 2021, la entidad demandada confirió poder al abogado Luis Melanio Murillo Mendoza, quien descorrió traslado del recurso de reposición y solicitó se confirmara el Auto de 5 de noviembre de 2020.

9. El 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Meta resolvió no reponer el Auto de 7 de abril de 202 1 y, concedió el recurso de queja.

Argumentó que la apoderada de la parte demandante no informó correo electrónico para notificaciones ; en consecuencia, no se le p odía enviar la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA. Resaltó que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, es deber de los sujetos procesales suministrar los canales digitales el egidos para los fines del proceso, debiendo comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico.

10. Por otro lado, precisó que, si bien, la providencia se comunicó por error al correo electrónico patriciagalindo@novaius.com, ello no incide en que la notificación de la providencia se realizara por estado, como ocurrió.

11. Finalmente, destacó que, en la página web de la Rama Judicial, en el sitio web del Tribunal Administrativo de Meta y en las comunicaciones electrónicas registrada en el aplicativo Justicia XXI , se encontraba registrado de manera correcta el contacto autorizado para recibir correspondencia, por lo que no es verdad que aparecía un correo diferente y que se le envió respuesta donde se le decía que ese no era el correo.

12. El 28 de octubre de 2021, la Policía Nacional confirió poder especial a la abogada Jeileen Jhoana Quiceno Rojas, para que asumiera su representación

respuesta donde se le decía que ese no era el correo.

12. El 28 de octubre de 2021, la Policía Nacional confirió poder especial a la abogada Jeileen Jhoana Quiceno Rojas, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso, quien presentó pronunciamiento f rente al recurso de queja interpuesto por la parte demandante, y solicitó no reponer el Auto de 5 de noviembre de 2020.

2. CONSIDERACIONES

13. En este caso, el despacho considera bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 deRadicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594)

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noviembre de 2020, por medio del cual, se declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que, fue extemporáneo.

14. Sobre el particular, es preciso recordar que, si bien, la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de medios electrónicos para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que respecto de la hora en que deben ser enviados no se dice nada, por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA, es pertinente remitirse al artículo 109 del CGP,

que dispone:

“[…] Artículo 109. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez

que dispone:

“[…] Artículo 109. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. […]”. (Se destaca)

15. Por su parte, el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, aplicable al presente caso, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, tales como el uso de mensajes de datos y, específicamente, en el artículo 34 - concordante

al presente caso, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, tales como el uso de mensajes de datos y, específicamente, en el artículo 34 - concordante con el artículo 78 del CGP - se dispuso como deber de las partes, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico para ef ectos de que se puedan realizar las notificaciones.

3 La Ley 2213 de 2022, estableció su vigencia permanente. 4“Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o me.dio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior”.Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594)

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16. En concordancia, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 5, estableció que los memoriales que se envíen de manera virtual después del horario laboral se entenderán presentados al día hábil siguiente, así:

“[…] Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas,

entenderán presentados al día hábil siguiente, así:

“[…] Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico po r fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente. […]”.

17. En virtud de lo anterior, habida consideración de que el Auto de 5 de noviembre de 2020 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la excepción de inept a demanda, se notificó por estado el 13 de noviembre de 2020, la parte actora podía interponer los respectivos recursos hasta el 19 de noviembre de 2020 a las 5:00 pm. N o obstante, está demostrado que, este se ejerció de manera efectiva a las 11:04 pm , de ese mismo día, por lo tanto, debe tenerse como fecha de presentación el día siguiente, esto es, el 20 de noviembre de 2020.

18. Por otro lado, no le asiste razón a la parte recurrente al manifestar que no le fue comunicado a su correo electrónico la notificación que se realizaría por estado, en los términos del artículo 201 del CPACA 6, toda vez que, en el poder aportado el 9 de noviembre de 2018, no se informó ninguna dirección electrónica, y en el transcurso del proceso, no se puso en conocimiento la misma, por lo tanto, al ser este un deber de los sujetos procesales, no es posible atribuirle al tribunal alguna omisión en ese sentido.

electrónica, y en el transcurso del proceso, no se puso en conocimiento la misma, por lo tanto, al ser este un deber de los sujetos procesales, no es posible atribuirle al tribunal alguna omisión en ese sentido.

19. Así mismo, se advierte que, si bien, la parte recurrente argumentó que, el recurso enviado en tiempo se hizo a un correo electrónico que se encontraba en la página web , no aportó copia de ello , por el contrario, al

5 “Por el cual se adoptan unas medidas para la presta ción del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”. 6“ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios infor máticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2 021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”.Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594)

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verificarse en la página web del Tribunal Administrativo de Meta y en la de la Rama Judicial el correo registrado es sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y no stectadminmet@cendoj.ramajudicial.gov.co.

20. Por lo anterior, en consideración de que el recurso de apelación se tiene por presentado el 20 de noviembre de 2020, este resulta extemporáneo. Como consecuencia, el despacho encuentra acertada la decisión de primera instancia y se estima bien denegado el recurso de apelación.

21. Finalmente, el despacho le reconocerá personería al abogado Luis Murillo Mendoza quien había allegado poder para actuar como apoderado de la entidad demandada – Policía Nacionaly no se le había reconocido personería, únicamente con el fin convalidar las actuaciones por él realizadas,

Murillo Mendoza quien había allegado poder para actuar como apoderado de la entidad demandada – Policía Nacionaly no se le había reconocido personería, únicamente con el fin convalidar las actuaciones por él realizadas, toda vez que reunía los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso 7 y; seguidamente, se le reconocerá personería a la abogada Jeileen Jhoana Quiceno Rojas, quien aportó el poder que también cumple con los requisitos legales, para que continue con la representación de la entidad.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el recurso de queja por considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Luis Melanio Murillo Mendoza portador de la Tar jeta Profesional No. 169.396 del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente con el fin de convalidar las actuaciones por él realizadas en nombre de la entidad demandada – Policía Nacional-.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Jeileen Jhoana Quiceno Rojas, portadora de la Tarjeta Profesional No. 360.631 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderad a de la entidad demandada. –

Policía Nacional-.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

Policía Nacional-.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

7 El poder cuenta con la nota de presentación personal del poderdante y fue conferido por quien demostró estar facultado para ello.Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594)

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

LISC

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