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CE - 012333000201500310011SENTENCIA20221018072115

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Título
CE - 012333000201500310011SENTENCIA20221018072115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019)

Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas

Demandado: Municipio de Tunja (Boyacá)

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 4, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Bernarda del Tr ánsito Bustamante Huertas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 005 de 15 de octubre de 2013, emitida, en primera2

demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 005 de 15 de octubre de 2013, emitida, en primera2

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas instancia, por la Secretaría de Control Interno Disciplinario, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 1 0 años; ii) Resolución N.º 0019 de 16 de enero de 2014, proferida por el alcalde Mayor de Tunja (Boyacá); y iii) Decreto N.º 0035 de 22 de enero de 2014, proferido por el alcalde Mayor de Tunja (Boyacá).1

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 14 de mayo de 2012, l a Alcaldía Mayor Tunja ( Boyacá) por intermedio de la Oficina de Control Disciplinario inició investigación disciplinaria en contra de la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, en su condición de tesorera del colegio INEM de la ciudad de Tunja, con fundamento en la queja presentada por la rectora de la institución en su contra , por la apropiación de unos dineros provenientes de un doble pago hecho a algunos proveedores de equipos eléctricos, contratos de mano de obra y de servicios profesionales educativos.

rectora de la institución en su contra , por la apropiación de unos dineros provenientes de un doble pago hecho a algunos proveedores de equipos eléctricos, contratos de mano de obra y de servicios profesionales educativos.

  1. El 15 de octubre de 2013, mediante Resolución N.º 005, la secretaria de control interno disciplinario de la Alcaldía Mayor de Tunja, en prim era instancia, la declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
  1. Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de enero de 2014, por Resolución N.º 0019, por el alcalde Mayor de Tunja, confirmando la decisión inicial.

1 Dentro de la demanda no se formularon pretensiones de restablecimiento del derecho, lo cual fue avalado en la audiencia de fijación del litigio realizada el 28 de marzo de 2017 (Folios 138 a 140 del cuaderno principal).3

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Política; y 84 del Código Contencioso Administrativos.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

del Código Contencioso Administrativos.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios negaron las pruebas solicitadas en su momento por la disciplinada, con las cuales se desvirtuaba la falta endilgada, esto es, la prueba grafológica y la ampliación de las declaraciones rendidas, con el fin de ejercer su derecho de contradicción frente a aquellas.
  1. La investigada fue sancionada por incurrir en peculado por apropiación, pese a que ésta es una conducta descrita como delito en el Código Penal, por lo que no era dable sancionarla disciplinariamente.

1.2. Contestación de la demanda

La Alcaldía Mayor de Tunja (Boyacá) , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.

2 Folios 92 a 102.4

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.

  1. En su momento, la secretaria de la Oficina de Control In terno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Tunja determinó que la prueba grafológica solicitada por la señora Bustamante Huertas, no era necesaria, por cuanto existían otros medios de prueba dentro del expediente, como los testimonios de los proveedores, los cuales afirmaron haber cobrado y recibido el valor correspondiente a un cheque como contraprestación del servicio prestado y negaron haber endosado otro cheque para hacer el mismo cobro, siendo esto suficiente para endilgar le responsabilidad disciplinaria a la actora.
  1. Frente a la ampliación de las declara ciones, debe resaltarse que éstas fueron practicadas dentro de la etapa procesal pertinente a la cual la investigada no asistió, pese a haber sido debidamente notificada, motivo por el cual no fue posible que ésta ejerciera su derecho de contradicción frente a aquellas.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 4 , mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se encontraron acreditados los elementos del delito de peculado por apropiación, esto

tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se encontraron acreditados los elementos del delito de peculado por apropiación, esto es, un sujeto activo calificado como servidora pública del Municipio de Tunja

(Boyacá), la apropiación de provecho suyo o de un tercero, recursos públicos, pertenecientes a la Institución Educativa INEM, de cuyo manejo estaba a cargo la disciplinada y que la conducta fue cometida en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, abusando de éste.

3 Folios 175 y 191.5

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019)

Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas

  1. La adecuación típica se subsumió en los supuestos fácticos investigados y de acuerdo a la remisión a una disposición de índole penal que contiene una prohibición.
  1. Luego de que se presentaron las quejas por parte de la rectora de la Institución Educativa INEM conforme las irregularidades advertidas en el área de pagaduría, se dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, y después se dio inicio a la investigación disciplinaria en contra de la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, en calidad de pagadora de la entidad, como quiera que se advirtió dentro del ejercicio de sus funciones, dobles pagos.
  1. Lo anterior, se acreditó tanto con pruebas documentales como testimoniales las cuales no fueron controvertidas y adquirieron valor probatorio, concluyéndose que

que se advirtió dentro del ejercicio de sus funciones, dobles pagos.

  1. Lo anterior, se acreditó tanto con pruebas documentales como testimoniales las cuales no fueron controvertidas y adquirieron valor probatorio, concluyéndose que la señora Bustamante Huertas endosó a su nombre y sin la autorización de los proveedores, los cheques, pues, jamás desmintió que la rúbrica que aparece en los títulos valores fuera la suya, pese a que en sus funciones no le estaba permitido endosar y cambiar cheques para entregar luego los dineros a quien correspondiera.
  1. Así las cosas, del material probatorio se evidenció, con suficiencia, el fundamento de la decisión adoptada en el proceso disciplinario.
  1. Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, a la señora Bernarda del Tránsito se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas a partir del momento en que tuvo acceso a la actuación disciplinaria, es decir, desde que se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra.
  1. Pese a que dentro de la investigación disciplinaria no se decretó la pru eba grafológica, en los documentos allegados relacionados con el proceso de responsabilidad adelantado por la Contraloría Municipal de Tunja , se observó que la prueba grafológica allí practicada no fue concluyente ; sin embargo , ello no la eximiría de la fa lta disciplinaria, dado que no existe duda de que los 6 cheques sí6

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas fueron endosados y cobrados por la disciplinada, lo que deduce la duplicidad de

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas fueron endosados y cobrados por la disciplinada, lo que deduce la duplicidad de pagos, alteración en documentos, posibles falsedades en documentos públicos, dada la condición de servidora pública en ejercicio de funciones que la colocó en la posibilidad de realizar la conducta.

1.4. El recurso de apelación

Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el operador disciplinario nunca le comunicó a la disciplinada c uándo se practicarían las pruebas testimoniales, siendo esta la razón para que no pudiera ejercer su derecho de contradicción.
  1. Insiste en que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Alcaldía del Municipio de Tunja (Boyacá) le negó las pruebas solicitadas, pretermitiéndole así, su derecho de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prue ba grafológica era pertinente para establecer que la investigada jamás firmó o realizó los pagos dobles, sino que esto se realizó por parte de los proveedores, es decir, de los testigos.
  1. El peculado de apropiación que se le endilgó es una conducta propia del derecho penal y no del disciplinario.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

4 Folios 193 a 195.7

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019)

Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas 1.5.2. La demandada5

La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, primero, no se le comunicó a la actora la práctica de pruebas testimoniales, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción; segundo, le fueron negadas las pruebas solicitadas, pese a que estas eran determinantes para demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria; y, tercero, se le endilgó el delito de peculado por apropiación pese a que esto es propio del derecho penal y no de una investigación disciplinaria.

2.2. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrat iva y cultural de la Nación; defender la

5 Índice 12 de Samai.8

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas res identes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;

o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare9

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante

El 4 de noviembre de 1994, por Decreto N.º 000481, el alcalde Mayor de Tunja nombró, en periodo de prueba, a la señora Bernarda del Tr ánsito Bustamante Huertas en el cargo de pagador, código 5045, grado 13, en el Instituto Carlos Arturo Torres INEM de Tunja,6 del cual tomó posesión, el 15 del mismo mes y año.7

Huertas en el cargo de pagador, código 5045, grado 13, en el Instituto Carlos Arturo Torres INEM de Tunja,6 del cual tomó posesión, el 15 del mismo mes y año.7

6 Folios 479 y 480 del cuaderno N.º 3. 7 Folio 478 del cuaderno N.º 3.10

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019)

Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 10 de enero de 2012, mediante Oficio N.º 000068, el personero Municipal de Tunja remitió la siguiente información ante la Secretaría de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tunja:8

Mediante escrito radicado en esta personería el 3 de enero de 2012 la Procuraduría Provincial remite para que se investiguen las presuntas irregularidades en las cuales han incurrido l os funcionarios de pagaduría de la institución educativa INEM, dicho trámite como consecuencia del informe suscrito por su actual rectora licenciada Marlain Aranguren de Ramírez y por la Contraloría municipal, dentro de la auditoría realizada a dicha institución educativa.

Con dicho escrito, se allegaron los siguientes documentos:

  • Oficio de 15 de noviembre de 2011, remitido por la rectora del INEM «Carlos Arturo Torres » de Tunja, Marlain Aranguren de Ramírez, al secretario de Educación Municipal, dentro del cual se señaló:9

Con gran preocupación, me permito hacerle conocer que el pasado 4 de noviembre fui informada por la señora contadora del INE M doctora Pilar Mancera y

Educación Municipal, dentro del cual se señaló:9 Con gran preocupación, me permito hacerle conocer que el pasado 4 de noviembre fui informada por la señora contadora del INE M doctora Pilar Mancera y posteriormente ratificó por escrito con evidencias, que, primero en la pagaduría del INEM el pasado 17 de junio se giraron dos cheques, cada uno por un valor de $3.445362 a favor de Herby S.A.S., para Pago doble vez del suministro y compra de materiales de construcción pa ra construir mesones en concreto y Enchapados en cerámica para almacenar materiales químicos de laboratorio de química de la sede central, según factura 1257 y disponibilidad presupuestal 103 con valores cancelados el 17 de junio de 2011 con la orden de pa go 22 a favor de comercializadora Herby por valor bruto de $3.847.762 y valor girado con el cheque 607814 y cancelado por ventanilla del banco de Bogotá el día 22 de junio por valor de 3,445,362 y el día 18 de julio de 2011 con la orden de pago 28 a favor de comercializadora Herby por valor bruto de $3.847.762 Y valor girado con cheque 607817 y cancelado por cheque en canje banco de occidente el día 25 de julio pasado por valor neto de $3445.362. Segundo. Que en el banco de Bogotá, en la cuenta corriente número 58500649-7 se encuentra una consignación de fecha 24 de agosto de 2011 por valor de $225.000 Y en la cuenta corriente número 58507927 cero del banco de Bogotá se encuentra una consignación de fecha 29 de agosto de 2011 por valor de 4,775,000 las cuales Bernarda no le reportó. Me solicité investigar

cero del banco de Bogotá se encuentra una consignación de fecha 29 de agosto de 2011 por valor de 4,775,000 las cuales Bernarda no le reportó. Me solicité investigar a qué corresponden dichos valores para poder hacer el registro contable y el

8 Folios 2 y 3 del cuaderno N.º 1. 9 Folios 21 a 24 del cuaderno N.º 1.11

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas concepto de su ingreso a bancos o de lo contrario devolverlos a quien corresponda si no son del INEM.

La señora contadora me manif estó que cuando con el señor Luis Alejandro Ávila, funcionario del INEM encargado del manejo de presupuesto, se reunieron a revisar el presupuesto del trimestre julio a septiembre cuenta 0 a nivel contable, detectaron que el rubro de presupuesto; mejoramie nto de la infraestructura, en la parte ejecución presupuestal del área de presupuesto versus la ejecución por parte de la cuenta 0 contabilidad hay diferencia de $3.847.762; es decir, en la ejecución presupuestal sólo existe el valor ejecutado de $3.847.76 2 mientras que en la ejecución de la cuenta cero presupuesto, el valor ejecutado es de $7,695,524. Tan pronto escuché a la señora contadora, hice llamar a la rectoría a la pagadora del INEM; Bernarda Bustamante, y le pedí una explicación de la denuncia de la señora contadora. Bernarda dijo que eso no era cierto. Le pedí fotocopia del extracto bancario de junio y de julio y se fue a su oficina. Al ver que pasaba el tiempo y no

señora contadora. Bernarda dijo que eso no era cierto. Le pedí fotocopia del extracto bancario de junio y de julio y se fue a su oficina. Al ver que pasaba el tiempo y no regresaba a la rectoría me dirigí con la señora contadora a la oficina de Bernarda . En ese momento estaba tomando unas fotocopias y me entregó una fotocopia muy borrosa. Le pedí la hoja de la cual había tomado la Fotocopia y buscando en un lado y en otros se mostró evasiva y no me la dejó ver. Acto seguido le pedí la carpeta de relación de egresos del mes de junio y para mi sorpresa me respondió que esa carpeta no la tenía ella pues yo la había cogido y la tenía en mi poder. Le hice presente que esa carpeta no la tenía yo, que en mi poder estaban únicamente dos carpetas: una de mayo y otra de julio. Ella siguió insistiendo que la carpeta de junio y yo se lo había pedido y no se lo había regresado, hecho que no es cierto. Le volví a recordar en forma insistente que yo tenía únicamente las c arpetas en donde se encuentran los documentos del pago doble que le hizo a German Mauricio Ruiz González por la compra de un regulador de voltaje monofásico y tres UPS.

  • Formato para el informe de auditoria interna del Comité de Control Interno del INEM «Carlos Arturo Torres» de Tunja, de 24 de noviembre de 2011:10

Objeto de la auditoria: verificar y concluir sobre los dos pagos efectuados doble vez, el primer pago a nomb re de German Mauricio González Ruiz, por $5.000.000 y el segundo pago a comercializadora Harvey por $3.847.762.

(…)

Objeto de la auditoria: verificar y concluir sobre los dos pagos efectuados doble vez, el primer pago a nomb re de German Mauricio González Ruiz, por $5.000.000 y el segundo pago a comercializadora Harvey por $3.847.762. (…) Estado del proceso: la señora contadora Miriam PILAR Mancera Beltrán envió comunicación de la inconsistencia a la señora rectora el 18 de ag osto quien a su vez se reunió con la señora pagadora Bernarda Bustamante quien manifestó que había sido error del banco y que el banco devolvió el dinero. La señora contadora ha pasado cartas a la rectoría de la institución de las inconsistencias halladas.

Conclusiones:

1. Manifiesta la señora contadora que el señor Germán Mauricio González Ruiz firmó la entrega del cheque 7807 y realmente se le entregó el 7811 de julio.

2. El cheque a electrificadora en el libro aparece 7812 y realmente se giró el 7813.

3. De acuerdo con los extractos bancarios se cobraron los dos cheques.

10 Folios 5 y 6 del cuaderno N.º 1.12

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019)

Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas

4. Investigar quién hizo dos consignaciones, la primera por un valor de $225.000 en la cuenta 5850649-7 el 29 de agosto.

  • Formato para el informe de auditoria interna del Comité de Control Interno del INEM «Carlos Arturo Torres» de Tunja, de 28 de noviembre de 2011:11

Conclusiones:

1. De la empresa comercializadora Herby el señor Edgar Peranquve manifiesta no

del INEM «Carlos Arturo Torres» de Tunja, de 28 de noviembre de 2011:11

Conclusiones:

1. De la empresa comercializadora Herby el señor Edgar Peranquve manifiesta no tener conocimiento oficial de qué se le haya hecho doble pago.

2. Al almacén solamente ingresó un regulador de 5 kv y 3 ups el 20 de mayo de 2011 por un valor de $5.000.000.

3. Almacén solamente registró un ingreso por concepto de materiales para adecuación y mantenimiento del laboratorio de ciencias el 21 de julio de 2011.

  • Formato para el informe de auditoria interna del Comité de Control Interno del INEM «Carlos Arturo Torres» de Tunja, de 28 de noviembre de 2011:12

Conclusiones:

1. La funcionaria manifiesta no tener conocimiento del doble pago de Herby S.A.S.

2. El cheque 9607811 girado a Mauricio Ruiz, por un valor de $4.775.000 el 16 de junio aparece como anulado, pero no se tiene evidencia física del cheque.

3. El cheque 960-7807 girado a Mauricio Ruiz, por un valor de $4.775.000 el 24 de mayo aparece la firma de recibido por el beneficiario.

4. En los extractos bancarios del banco de Bogotá oficina sur, existe consignación a la cuenta sgp por $4.775.000 y consignación a la cuenta de recursos propios por

$225.000.

En atención a lo anterior, el 25 de enero de 2012, mediante Auto N.º 40, la Secretaría de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Tunja dio apertura de indagación preliminar en contra de personas indeterminadas y decretó la práctica de pruebas.13

Secretaría de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Tunja dio apertura de indagación preliminar en contra de personas indeterminadas y decretó la práctica de pruebas.13

El 26 de enero de 2012, la rectora del INEM «Carlos Arturo Torres» de Tunja remitió a la Secretaría de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Tunja, el

11 Folios 7 y 8 del cuaderno N.º 1. 12 Folios 9 y 10 del cuaderno N.º 1. 13 Folios 66 y 67 del cuaderno N.º 1.13

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019) Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas informe suscrito por el señor Luis Alejandro Ávila, jefe de la Unidad Administrativa, dentro del cual señaló:14

(…) me permito informarle que producto de la revisión, confrontación y cruce de cifras de la ejecución presupuestal con los asientos de contabilidad correspondiente a la vigencia fiscal de 2011, realizada el pasado 14 de diciembre de 2011 entre el suscrito jefe de la unidad administrativa del INEM Luis Alejandro Ávila Palencia y la contadora pública Miryam Pilar Mancera Beltrán en condición de contadora contratada por el Instituto para la rendición de cuentas contables a la contaduría general de la nación y a los entes de control fiscal, se evidenciaron las siguientes inconsistencias o irregularidades en los pagos y giro de cheques que a continuación relaciono:

1. Se expidió el único y correcto certificado de disponibilidad presupuestal número

a los entes de control fiscal, se evidenciaron las siguientes inconsistencias o irregularidades en los pagos y giro de cheques que a continuación relaciono:

1. Se expidió el único y correcto certificado de disponibilidad presupuestal número 081 del 13 de mayo de 2011 a nombre de Germán Mauricio Ruiz por valor de $5.000.000 de canasta educativa del sistema General de participaciones S.G.P. con cargo al rubro 2.4.3.2. Denominado dotación muebles, equipos y materiales evolutivos para la compra y suministro de un regulador de voltaje monofásico de 5kva Y 3 ups monofásica pequeñas para protección de equipos de cómputo de la sala virtual del INEM. según verificación en contabilidad, este valor fue girado dos veces por la dependencia de pagaduría del INEM.

2. Se expidió el único correcto certificado de disponibilidad presupuestal número 103 del 14 de junio de 2011 a nombre de Herby S.A.S. Por valor de $3,847,762 de la cuenta de funcionamiento del sistema General de participaciones con cargo al rubro 2.4.2.2 denominado mejoramiento de infraestructura física y equipos para el suministro y compra de materiales de construcción para construir mesones en concreto y Enchapados en cerámica para almacenar los materiales y reactivos químicos de laboratorio de química del INEM. Según verificación en contabilidad, este valor fue girado dos veces por la dependencia de pagaduría del INEM.

3. Se expidió un único y correcto certificado

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