CE - 012333000201500314011SENTENCIAFALLO20220504085711
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- Título
- CE - 012333000201500314011SENTENCIAFALLO20220504085711
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 18001-23-33-000-2015-00314-01 (1514-2021)
Demandante: Óscar Alberto Llanos Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-33-000-2015-00314-01 (1514-2021)
Demandante: ÓSCAR ALBERTO LLANOS ARIAS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES1
Temas: Reconocimiento pensi ón de invalidez soldado voluntario del Ejército Nacional . Ley vigente al momento de estructuración S e demostró el porcentaje mínimo exigido del 50% por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo. Principio de favorabilidad. Aplicación Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-082-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad
Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-082-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá , que accedi ó a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Óscar Alberto Llanos Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 2 y 3 a 6)
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 4345 del 1.° de septiembre de 2014, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante y 5511 del 4 de noviembre de la citada anualidad que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo primigenio.
1 En adelante CREMIL. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de providencia del 1.° de julio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor terri torial, y remitió el proceso al Tr ibunal Administrativo del Caquetá (reparto), conforme se observa a folio 124 del plenario.2
conocer del presente asunto por el factor terri torial, y remitió el proceso al Tr ibunal Administrativo del Caquetá (reparto), conforme se observa a folio 124 del plenario.2
Radicado: 18001-23-33-000-2015-00314-01 (1514-2021)
Demandante: Óscar Alberto Llanos Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministeri o de Defensa, Ejército Nacio nal y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Óscar Alberto Llanos Arias, por incapacidad relativa y permanente que padeció en servicio activo como soldado voluntari o, efectiva a partir de la desvinculación, según lo previsto en el artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004.
3. Conminar a la parte pasiva a reajustar la prestación deprecada con base en el IPC, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 328 de 1995, desde el año 2002 y hasta la fecha en que se profiera el presente fallo.
4. Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, acorde con lo previsto en la «sentencia C-188 de 1999».
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 23 a 24)
1. El señor Óscar Alberto Llanos Arias ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular el 2 de abril de 1993, luego
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 23 a 24)
1. El señor Óscar Alberto Llanos Arias ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular el 2 de abril de 1993, luego continuó vinculado a dicha institución como soldado voluntario.
2. Posteriormente, el 3 de noviembre de 1998, cuando desempeñaba sus funciones en el Batallón de Contraguerrillas 6 Pijaos, fue herido en combate por acción del enemigo.
3. En virtud de ello, se profirió Acta Médico Laboral 196 del 6 de febrero de 2002, que le determinó al libelista una disminución de capacidad sicofísica del 52.10% por lesiones ocurridas en servicio, por lo que fue retirado de la institución castrense por incapacidad relativa y permanente.
4. El señor Óscar Alberto Llanos Arias elevó solicitud ante el Ejército Nacional tendiente al reconocimiento de la pensión de inv alidez conforme lo prevé el artículo 3.° de la Ley 131 de 1985.
5. La anterior petición fue denegada por medio de Resolución 4345 del 1.° de septiembre de 2014, decisión ante la cual el interesado interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma n egativa a través de Resolución 5511 del 4 de noviembre de la mencionada anualidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, la s pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesa les se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadament e la sentencia.
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 18001-23-33-000-2015-00314-01 (1514-2021)
Demandante: Óscar Alberto Llanos Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de la audiencia inicial: 28 de agosto de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
«[…] De conformidad con el numeral 6 del art ículo 180 del CPACA , procede el
Fecha de la audiencia inicial: 28 de agosto de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
«[…] De conformidad con el numeral 6 del art ículo 180 del CPACA , procede el Despacho a resolver las excepciones previas que hayan sido propuestas por las entidades demandadas:
- Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Revisada la contestación de la demanda, no se observa la presentación de excepciones previas, que ameriten un pronunciamiento en este momento procesal.
- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL: Procede el Despacho a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para resolver esta excepción tiene en cuenta el Despacho lo siguiente: […]
Con relación al tema de la legitimación en la causa, la sección (sic) segunda (sic) del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente 05001-23-31-000-02751-01 (1275-08), MP Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sostuvo: […].
Así las cosas, queda claro que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, en razón de que no afecta el procedimiento, más bien es la relación jurídico material que existe entre el demandante y quien debe ser demandado. Es pues, un asunto sustancial.
En el caso concreto, se demanda la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez,
En el caso concreto, se demanda la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, reconocimiento que efectivamente corresponde a la NaciónMindefensaEjército Nacional y no a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; entidad que no intervino de manera alguna en la expedición de los actos administrativos demandados.
De acuerdo con lo expuesto, para el Despacho es claro, entonces, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL no está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del demandante; por lo que, en ese orden, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad.
En consecuencia, se dicta el presente AUTO INTERLOCUTORIO N° 194/052-082019 por el cual se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO EL PROCESO en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por las razones expuestas .».
(Mayúsculas, negrillas y cursivas conforme a la trascripción). (Folio s 247 vuelto a 248 y cd visible a folio 246 del expediente).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Teniendo en cuenta lo man ifestado por las partes en esta etapa, la demanda y la contestación, el Despacho determina que el litigio en este asunto4
Radicado: 18001-23-33-000-2015-00314-01 (1514-2021)
Demandante: Óscar Alberto Llanos Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se centra en establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4345 del 1 de septiembre de 2014 y 5511 del 4 de noviembre de 2014, expedidas por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
En caso de ser positiva la respuesta, se deberá estudiar si le asiste derecho o no al señor OSCAR (SIC) ALBERTO LLANOS ARIAS a obtener de parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensi ón de invalidez, con el correspondien te restablecimiento del derecho .». (Negrillas y mayúsculas del texto original ). (Folios 248 vuelto a 249 y cd visible a folio 246 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recurso alguno.
SENTENCIA APELADA
(Folios 248 vuelto a 249 y cd visible a folio 246 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recurso alguno.
SENTENCIA APELADA
(Folios 270 a 279)
El a quo profirió sentencia escrita el 26 de febrero de 2021 , por medio de la cual accedió las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco n ormativo que contiene el régimen de la pensi ón de invalidez a favor de los soldados de las Fuerzas Militares, previsto en los Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2005 , para concluir qu e aquellos tiene n derecho a percibir la pensión de invalidez si demue stran una pérdida de cap acidad laboral superior al 75% como consecuencia de un accidente de trabajo o d e una enfermedad laboral, siempre y cuando la disminución sicofísica se hay a suscitado durante la prestación del servicio.
A continuación estudió el ré gimen general regulado en la Ley 100 de 1993, con el fin de señalar que si bien, en principio, aquel no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, excepcionalmente cuando se demuestra que sin razón justificada los regímenes especiales generan un tra to desfavorable, se impone la inaplicación de éste, por desconocimiento del derecho a la igualdad.
A partir de las pruebas aportadas a la actuaci ón, afirmó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante es equivalente al 5 2.10% y dado que
igualdad.
A partir de las pruebas aportadas a la actuaci ón, afirmó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante es equivalente al 5 2.10% y dado que prestó sus servicios por más de 6 años, le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de
1993. Respecto de su monto, señal ó que era dable atender lo indicado en la disposición 40 ibidem, correspondi ente al 45% del ingreso base de liquidación.
En relación con las sumas que la entidad demandada canceló al libelista por concepto de indemnización de la pérdida de capacidad laboral, puntualizó que acorde con la reiterada posición del Consejo de Estado, era procedente su descuento, dada la incompatibilidad entre los dos emolumentos, ello, en caso de haberse demostrado su reconocimiento.
De otro lado, adujo que la petición de reconocimiento de la prestación deprecada por el demandante se realizó el 10 de abril de 2013, y su desvinculación del servicio tuvo ocasión el 7 de febrero de 2002, motivo por el cual, operó la prescripción de la s mesadas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2010.5
Radicado: 18001-23-33-000-2015-00314-01 (1514-2021)
Demandante: Óscar Alberto Llanos Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera insta ncia profirió
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera insta ncia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones 4345 del 1.° de septiembre de 2014 y 5511 del 4 de noviembre de la citada anualidad; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación , Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reconocer y pagar a favor del señor Óscar Alberto Llanos Arias pensión de invalidez en forma vitalicia, a partir del 10 de abril de 2010, en cuantía y términos previstos en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1 993. De los valores a reconocer se realizaría el descuento de lo pagado por la entidad demandada por concepto de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, en el evento de haberse reconocido monto alguno por dicho concepto debidamente indexa do; iii) condenó en costas a la parte pasiva en la presente litis.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 282 a 284 vuelto)
La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que no es procedente el reconocimiento ordenado en virtud de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que la norma especial aplicable al caso del libelista para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el Decreto 094 de 1989 que exige como mínimo
reconocimiento ordenado en virtud de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que la norma especial aplicable al caso del libelista para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el Decreto 094 de 1989 que exige como mínimo el 75% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que a todas luces no cumple el señor Óscar Alberto Llanos Arias, por lo cual es dable concluir que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Al respecto adujo que, el demandante no reúne los requisitos legales que rigen su situación prestacional para otorgar la prestación en comento, de tal suerte que es procedente denegar las pretensiones de la demanda, tal como se expuso en los actos aquí enjuiciados los cuales gozan de presunción de legalidad.
Bajo esa óptica, puntualizó que acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -970 de 2003, los porcentajes regulados en el Sistema General de Seguridad So cial no vulneran el derecho a la igualdad frente al tratamiento que la ley le otorga a aquellos en el régimen especial de la Fuerza Pública. Para apoyar su argumento, transcribió apartes jurisprudenciales del mencionado fallo.
Por último, afirmó que en caso bajo análisis no debe atenderse el principio de favorabilidad, toda vez que la entidad demandada dio aplicación a la normativa vigente y especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública prevista inicialmente por el ordenamiento superior y desarrollada en el Decreto 094 de 1989 , por tal motivo no es dable el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el amparo de una disposición del régimen general.
prevista inicialmente por el ordenamiento superior y desarrollada en el Decreto 094 de 1989 , por tal motivo no es dable el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el amparo de una disposición del régimen general.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni conc epto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia d e un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el r eferido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artíc ulo 247, numeral 5 .° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).6
Radicado: 18001-23-33-000-2015-00314-01 (1514-2021)
Demandante: Óscar Alberto Llanos Arias
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CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segun da instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la entidad demandada.
Aclaración preliminar -objeto de pronunciamiento de la Corporaciónlos planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la entidad demandada.
Aclaración preliminar -objeto de pronunciamiento de la CorporaciónPrevio al plante amiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes (la entidad demandada), el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del prin cipio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentac ión del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada:
«ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]».
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos,
hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]».
En el sub lite, se observa que la entidad apelante limitó su manifestación de inconformidad a la imposibilidad de aplicar en favor del señor Óscar Alberto Llanos Arias, el régimen general de pensiones, toda vez que en su criterio, aquel es beneficiario de l régimen especi al previsto para el personal de la Fuerza Pública. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dicho aspecto y sobre ello ha de girar la controversia puesta en conocimiento de esta Sala, pues las demás cuestiones debatidas en primera instancia no suscitaron la incon formidad del Ejército Nacional , lo que impide a esta Subsección efectuar un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte.7
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Demandante: Óscar Alberto Llanos Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿El señor Óscar Alberto Llanos Arias en su calidad soldado voluntario del Ejército Nacional, demostró un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral y en consecuencia , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de invalidez de conformidad con los presupuestos regulados en la Ley 100 de 1993?
Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral su perior al 50% como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, y por tanto en virtud del principio de favorabilidad, satisface los requisitos previstos en el Sistema General de Pensiones , para ser beneficiario de la prestación que solicita , conforme se sustenta a continuación.
Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública
Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.
En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislado r organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Est e sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 279 4 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundament o reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuad os han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad
4 «Artículo 279. Excepciones. El S istema Integral de Seguridad Social contenido en la
prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad
4 «Artículo 279. Excepciones. El S istema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vige ncia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»4. (Subrayas fuera del texto).8
Radicado: 18001-23-33-000-2015-00314-01 (1514-2021)
Demandante: Óscar Alberto Llanos Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno.
De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su a rtículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
de las Personas con Discapacidad, que prevé en su a rtículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Así, el artículo 1 .° de la Ley 131 de 1985 5 previó la posibilidad de que quienes hayan prestado servicio militar obligatorio y manifiesten su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, lo pueden hacer bajo la modalidad de soldados voluntarios.
De igual forma, en lo que respecta al régimen prestacional y normas relativas a la capacidad psicofísica, la referida disposición determinó que los soldados voluntarios resultaban beneficiarios del mismo régimen previsto para los soldados de las Fuerzas Militares. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 3.° de la Ley 131 ibidem:
«ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.». (Resaltado intencional).
A su turno, el Decreto 94 de 1989 6, en sus artículos 89, 90, 91 y 92 se encargó de regular la pensión de invalidez, de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una
encargó de regular la pensión de invalidez, de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en di chas instituciones. No obstante ello , la prestación regulada respecto de los miembros de cada institución tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. En relación con los soldados y grumetes, previó:
«Artículo 90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igu al o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de le sión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.».
5 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario». 6 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, in capacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y
indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de For
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