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CE - 012333000201500344011SENTENCIA20220405225355

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Título
CE - 012333000201500344011SENTENCIA20220405225355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Demandado : Eduardo José Barreneche Baute Tema : Incompatibilidad de pensiones de jubilación; trasgresión del artículo 128 de la Constitución Política

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionado y la actora 1 contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 11 ). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Eduardo José Barreneche Baute , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 130718 de 5 de febrero, 28405 de 4 de marzo y 138544 de 25 de julio, todas de 1985, y 492 de 22 de abril de 1997, por las que la liquidada Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta, reconoció (las dos primeras) y reajustó (las restantes) la pensión de jubilación del demandado.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado reintegrar «[…] todos los dineros recibidos por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, con el respectivo retroactivo».

1 En forma adhesiva.2

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor Eduardo José Barreneche Baute nació el 1º de noviembre de 1939 y prestó sus servicios en (i) la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Central «Julio Méndez

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor Eduardo José Barreneche Baute nació el 1º de noviembre de 1939 y prestó sus servicios en (i) la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Central «Julio Méndez Barreneche» de Santa Marta, del 1º de febrero de 1966 al 23 de mayo de 1980, desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 13 de diciembre de 1983 y entre el 14 de agosto de 1989 y el 15 de febrero de 1992; (ii) el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), del 4 de mayo de 1962 al 4 de abril de 1963 y desde el 11 de enero de 1971 hasta el 16 de mayo de 1981; y (iii) la Empresa Puertos de Colombia, entre el 1º de agosto de 1971 y el 30 de diciembre de 1984.

Que, a través de Resolución 130718 de 5 de febre ro de 1985, el gerente de la extinguida Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta, le concedió al citado señor «[…] anticipo de pensión de jubilación de conformidad con el artículo 126 de la convención colectiva de trabajo vigente de 1985 […], en cuantía de $1.561.683 […], equivalente a 20 mesadas, de igual forma se ordenó que tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $62.467,35 […] a partir del 02 de noviembre de 1989»; acto administrativo confirmado el 4 de marzo de 1985, con Resolución 28405, en la que también se «[…] establece que el anticipo será cancelado en 48 descuentos mensuales a partir del 02 de

[…] a partir del 02 de noviembre de 1989»; acto administrativo confirmado el 4 de marzo de 1985, con Resolución 28405, en la que también se «[…] establece que el anticipo será cancelado en 48 descuentos mensuales a partir del 02 de noviembre de 1989, fecha en la que el señor BARRENECHE, adquiere el status de jubilado y empieza a gozar de su pensión de jubilación» (sic).

Dice que el 25 de julio de 1989 la referida Empresa aceptó la renuncia del demandado a la mencionada prestación, «[…] condicionado a que si la CAJA DE PREVISION SOCIAL […] DEL MAGADALENA reafirma la negación de la solicitud de pensión de invalidez, [aquella] le dará cumplimiento a la Resolución No. 130718 […]» (sic).

Que el 31 de diciembre de 1997 la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le otorgó al accionado pensión de vejez, efectiva desde el 1º de enero de 1996, condicionada a demostrar el retiro definitivo (Resolución 27353), reajustada por medio de Resoluciones 18606 de 25 de junio y 29582 de 25 de noviembre, ambas de 1998.

Aduce que pidió del demandado «[…] consentimiento previo expreso y escrito a fin de revocar la Resolución No. 130718 […] expedida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA toda vez que […] se efectúo el reconocimiento de dos pensiones provenientes de l erario […]» (sic), a lo cual se negó aquel el 20 de mayo de 2015.3

vez que […] se efectúo el reconocimiento de dos pensiones provenientes de l erario […]» (sic), a lo cual se negó aquel el 20 de mayo de 2015.3

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y las Leyes 33 y 62 de 19852.

Arguye que la pensión concedida al accionado por la liquidada Empresa Puertos de Colombia, «No se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ostentaba la calidad de empleado público como quiera que desempeñaba el cargo de MEDICO, condición que lo situaba en los cargos de excepción establecidos en el artículo 38 del Acuerdo No. 857 de 1981 aprobado por el Decreto No. 2465 [del mismo año] , razón por la cual no era sujeto de los beneficios convencionales y por ende, […] el reconocimiento pensional se debió efectuar con el lleno de requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que l a prestación principal fue reconocida de manera irregular, la misma suerte correrán los reajustes a dicha prestación» (sic).

Que el demandado, «[…] aparte de no ser beneficiario a la pensión reconocida por PUERTOS DE COLOMBIA, también devenga dos pensiones provenientes del tesoro público y con esto, se está violando la normatividad constitucional y legal al respecto […]» (sic), por cuanto aquella y la otorgada por la entonces

por PUERTOS DE COLOMBIA, también devenga dos pensiones provenientes del tesoro público y con esto, se está violando la normatividad constitucional y legal al respecto […]» (sic), por cuanto aquella y la otorgada por la entonces Cajanal tiene como fuente «[…] el ejercicio de […] cargos públicos, bien sea como empleos […] simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del estado o cuyo pago provenga del tesoro público» (sic).

1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos cuestionados; medida cautelar negada con auto de 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmado (en sede de reposición) a través de proveído de 17 de febrero de 2016 (ff. 322 a 329 y 366 a 368 vuelto).

1.6 Contestación de la demanda (ff. 334 a 350). Por conducto de apoderada, el accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente.

Que de conformidad con los artículos 1º (letra b) del Decreto 1713 de 1960 y

2 Si bien la actora hace referencia a la Ley «62 de 1986» (por la cual se «Establ[ece] un impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del valor CIF [Cost, Insurance and Freight en inglés, valor real de las mercancías durante el despacho aduanero] de todas las importaciones […]», tema que no es objeto de controversia en el sub lite), de la lectura integral de la demanda se infiere que lo correcto es Ley 62 de 1985.4

despacho aduanero] de todas las importaciones […]», tema que no es objeto de controversia en el sub lite), de la lectura integral de la demanda se infiere que lo correcto es Ley 62 de 1985.4

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute 32 (letra b) del Decreto 1042 de 1978, los profesionales de la salud pueden desempeñar «[…] dos empleos públicos y por ende, percibir dos asignación del Estado siempre que no interfieran los horarios en lo cuales se desarrollan sus funciones, como en [su] caso […] [, dado] que únicamente laboraba 4 horas al servicio de la empresa Puertos de Colombia, como se indica en el contrato de trabajo por medio del cual se vinculó a esa entidad» (sic).

Afirma que , según el Decreto 2465 de 1981, por el que se aprobaron los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia , los servidores que laboren en cargos directivos son emp leados públicos, mientras que los demás tienen la condición de trabajadores oficiales, de manera que como él se desempeñó como médico y, además, suscribió contrato de trabajo, hizo parte de este último grupo.

1.7 Providencia impugnada (ff. 399 a 406 ). El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 22 de febrero de 2017 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que aunque los médicos «[…] están exceptuados para ocupar cargos públicos paralelamente y en virtud de ello disfrutar de los honorarios que le representen,

pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que aunque los médicos «[…] están exceptuados para ocupar cargos públicos paralelamente y en virtud de ello disfrutar de los honorarios que le representen, así provengan de varias entidades públicas; […] en ningún caso habilita la posibilidad de que […] gocen de doble pensión » (sic), razón por cual las concedidas al accionado devienen incompatibles, por provenir de vinculaciones de tiempo completo, por lo que anuló las Resoluciones atacadas «[…] que reconocieron la pensión de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, y se mantuvo incólume la […] de vejez reconocida por CAJANAL, cuya cuantía resulta […] más beneficiosa para el pensionado».

Por otra parte, niega «[…] la devolución de los dineros cancelados por concepto de reliquidación de la pensión […], en razón a que no se demostró […] que el [pensionado] haya actuado de mala fe, ni de forma temeraria».

1.8 Los recursos de apelación:

1.8.1 Demandado (ff. 411 a 419) . Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) es la misma Carta Política la que autoriza la posibilidad de devengar dos (2) pensiones, una convencional o extralegal (la reconocida por la Empresa Puertos de Colombia) y otra legal (concedida por Cajanal); (ii) el a quo no verificó si los horarios trabajados en la secretaría de salud del Magdalena y el ISS fue ron completos o de medio tiempo; y (iii) el Tribunal de primera instancia «[…] no tiene en cuenta que el derecho pensional

Cajanal); (ii) el a quo no verificó si los horarios trabajados en la secretaría de salud del Magdalena y el ISS fue ron completos o de medio tiempo; y (iii) el Tribunal de primera instancia «[…] no tiene en cuenta que el derecho pensional se adquiere por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios5

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute y que tratándose de este último debe efectuarse un análisis conjunto y no aislado […], pues, lo contario implicaría cercenar [su] derecho fundamental […] a la seguridad social, máxime que en el caso particular […] laboró durante la mayor parte del tiempo como médico cardiólogo o especialista, cargo que no requería una labor continua y presencial concurrente con una jornada laboral ordinaria».

1.8.2 Actora (ff. 433 a 435). Por su parte, la entidad accionante, dentro del término previsto en el artículo 322 (parágrafo)3 del Código General del Proceso (CGP), interpuso recurso de apelación adhesiva (parcial), con el propósito de que se ordene al demandado devolver los valores sufragados por concepto de pensión de jubilación a cargo, inicialmente, de la Empresa Puertos de Colombia, y se le condene en costas.

Lo anterior, en atención a que la parte accionada «[…] tenía pleno conocimiento de que no era titular del derecho a recibir dos pensiones por parte del Estado y aun así a pesar de la solicitud que le hizo la entidad de anular el acto administrativo guardo silencio, y la mal fé se confirma con el hecho de que […]

de que no era titular del derecho a recibir dos pensiones por parte del Estado y aun así a pesar de la solicitud que le hizo la entidad de anular el acto administrativo guardo silencio, y la mal fé se confirma con el hecho de que […] ejerció su derecho de defensa basado en argumentaciones fácticas que fueron desvirtuadas en su totalidad […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 5 de abril de 2017 (ff. 437 a 438 vuelto ) y admitido s por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (ff. 451 y 452), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de aut o de 8 de septiembre de 2021 (f. 466), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar cada uno de los argumentos consignados en los

3 «Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento de l término de

providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento de l término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal ».6

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute escritos de apelación4.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la pensión de jubilación otorgada por la extinguida Empresa Puertos de Colombia al accionado debe o no anularse, dado que devenga simultáneamente otra pensión de tal naturaleza y ambas provienen del tesoro público, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En lo atañedero a la incompatibilidad entre pensiones de jubilación, l a Sala se

normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En lo atañedero a la incompatibilidad entre pensiones de jubilación, l a Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, e l de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

Por su parte, el Decreto 3135 de 19685, en su artículo 31, prevé:

Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:

4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».7

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que s e adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte ma yoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta8

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó6:

Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediant e el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediant e el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda púb lica toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Cons ulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por lapsos laborados en el sector privado7.

Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, puesto que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la que le resulte más favorable.

entidad de índole pública, puesto que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la que le resulte más favorable.

A pesar de lo expuesto, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 (en vigor para la época en que al demandado se le reconoció la pensión de jubilación en

6 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 7 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C.

P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».9

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute

tesoro público».9

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute controversia), sobre la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, preceptuó:

De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de minist erio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios

superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.

d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibiese honorarios por la asistencia a más de dos de ellas.

e) Las que con carácter de pensión o sueldo d e retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo [subraya la subsección].

De la anterior disposición, cabe destacar que desde la otrora Constitución Nacional de 1886 se contemp ló la referida prohibición, pero con ciertas excepciones, entre las cuales se encontraba la concerniente a las asignaciones que provinieran de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo salarial al interior del Estado.10

Expediente 47001-23-33-000-2015-00344-01 (2061-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute 3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Eduardo José Barreneche Baute 3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Cédula de ciudadanía del accionado, según la cual nació el 1º de noviembre de 1939 (f. 59).

b) Resoluciones 130718 de 5 de febrero y 28405 de 4 de marzo (en sede de «consulta» administrativa), ambas de 1985 (ff. 135 y 139) , por medio de las cuales la desaparecida Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta, reconoce al demandado la suma de $1.561.683,80 «[…] por concepto de anticipo de jubilación», de conformidad con el artículo 126 de la convención colectiva de trabajo, que será «[…] cancelado en cuarenta y ocho (48) descuentos mensuales iguales a partir del día 2 de noviembre de 1989, fecha en la cual el beneficiario adquiere el status de jubilado y empieza a devengar una pensión de jubilación […]».

Para efectuar la respectiva liquidación, dicho organismo incluyó como tiempos laborados por el accionado los prestados para (i) el servicio seccional de salud del Magdalena (7 de diciembre de 1983 a 24 de octubre de 1984), el entonces ISS (4 de mayo de 1962 a 4 de abril de 1963 y 11 de enero de 1971 a 26 de

del Magdalena (7 de diciembre de 1983 a 24 de octubre de 1984), el entonces ISS (4 de mayo de 1962 a 4 de abril de 1963 y 11 de enero de 1971 a 26 de mayo de 1981), y (iii) la extinguida Empresa Puertos de Colombia (1º de agosto de 1971 a 30 de diciembre de 1984).

c) Resolución 138544 de 25 de julio de 1985, por la que la mencionada Empresa estatal (i) «Acepta […] la renuncia de la Pensión de Jubilación al [demandado], condicionada a que si la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena reafirma la negación a la solicitud de Pensión por Invalidez, […] le dará cumplimiento estricto a la Resolución 000130718 […]»; y (ii) advierte que el accionado «[…] estará obligado a cancelar el Anticipo de Jubilación recibido en cuarenta y ocho (48) cuotas pagaderas mensualmente […]» (ff. 50 a 51 y 71 vuelto a 72 vuelto).

d) Resolución 23191 de 22 de junio de 1989, mediante la cual la Caja de Pre

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