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CE - 012333000201500365011AUTOQUEDECIDE20220902113455

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Título
CE - 012333000201500365011AUTOQUEDECIDE20220902113455
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

Demandado: Dirección de Sanidad Naval

Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide , en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Paulo Rozo Acuña por el pr esunto incumplimiento de la sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Paulo Rozo Acuña, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional 1, porque, a su juicio, i) al suspender el suministro de toda atención médica, hospitalaria y farmacéutica necesaria para el restablecimiento de su salud, ii) al no haber dado inicio a los trámites administrativos para establecer su capacidad laboral a través de la Junta Médica Militar y iii) al no haber resuelto la petición de 9 de julio de 2015, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición.

1 Actualmente Dirección de Sanidad Naval.2

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

seguridad social, al mínimo vital y de petición.

1 Actualmente Dirección de Sanidad Naval.2

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

La sentencia de tutela

2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia

proferida el 17 de septiembre de 2015, resolvió:

“[…] PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, del señor Paulo Rozo Acuña, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, Directora (e) de Sanidad Naval o quien haga sus veces, que garantice la afiliación del señor Paulo Rozo Acuña al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto el mismo cumpla cabalmente los procedimientos médicos previos establecidos legalmente para poder finalmente ser objeto de análisis po r el respectivo Tribunal Médico Laboral, aun cuando dicho trámite supere el término de 90 días, por el cual provisionalmente se afilió al mismo.

Dicha prestación de salud se entenderá sólo respecto de las patologías aplazadas para la especialidad de oto rrinolaringología, conforme a la Ficha Médica Odontológica del accionante. Además, se encuentra a cargo de dicha Dirección de Sanidad resolver cualquier eventualidad administrativa respecto de la prestación del servicio médico del accionante, garantizándos e que en ningún caso la solución tenga que pasar por un trámite de tutela.

Sanidad resolver cualquier eventualidad administrativa respecto de la prestación del servicio médico del accionante, garantizándos e que en ningún caso la solución tenga que pasar por un trámite de tutela.

TERCERO: EXHORTARSE al señor Paulo Rozo Acuña para que acuda lo antes posible al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del batallón de A.S.P.C. No. 30

Guasimales de la ciudad d e Cúcuta o al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad donde se encuentre residenciado, para que continúe el tratamiento médico respectivo y previo a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral respecto de sus patologías del área de la Otorrinolarin gología, señalándole que cualquier tipo de eventualidad administrativa que se presente en cuanto a la prestación del servicio, deberá ser resuelta por la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional.

CUARTO: AMPÁRASE el derecho fundamental de pe tición del señor Paulo Rozo Acuña, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], conforme a los considerandos de la presente providencia.

QUINTO: ORDÉNESE a la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, Directora

(e) de Sanidad Naval o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, tramite nuevamente el derecho de petición presentado por el señor Paulo Rozo Acuña, dando aplicación - en lo pertinente - a lo dispuesto en el artí culo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 […]”. (Resaltado del texto original)

3. Como fundamento de su decisión señaló que:

dando aplicación - en lo pertinente - a lo dispuesto en el artí culo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 […]”. (Resaltado del texto original)

3. Como fundamento de su decisión señaló que:

“[…] De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, para la Sala es claro que el señor Paulo Rozo Acuña tiene derecho a que la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3055 Buenaventura Regional del Pacifico, le garanticen la atención médica integral respecto de la patología que sufre y por la que venía siendo atendido al momento de su licenciamiento.3

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

Sin embargo, para lograr el amparo que solicita la parte accionante y las órdenes en dicho sentido, necesariamente implica que se demuestre aunque sea sumariamente que la entidad accionada haya omitido la pre stación del servicio de salud que solicita el mismo, así como que por acción u omisión de las entidades accionadas, no se haya podido conformar la Junta Médica Laboral correspondiente, respecto de la patología de Otitis Crónica que sufre el señor Paulo Rozo Acuña […]”.

[…]

“[…] En el caso concreto, la Sala no observa que en principio las entidades accionadas hayan puesto en peligro o hayan vulnerado la vigencia de algún derecho fundamental correspondiente al señor Paulo Rozo Acuña. Lo anterior, sin perjuicio de la afirmación del mismo de que no se le ha definido su estado de salud o rehabilitación, lo cual es una afirmación general y abstracta que no permitiría a

derecho fundamental correspondiente al señor Paulo Rozo Acuña. Lo anterior, sin perjuicio de la afirmación del mismo de que no se le ha definido su estado de salud o rehabilitación, lo cual es una afirmación general y abstracta que no permitiría a esta Sala proceder en una determinada dirección respecto de la protección que solicita. En efecto, esta situación se refuerza con los argumentos de la Dirección de Sanidad Naval, quien señala que la prestación del servicio médico no se le negó al accionante, quien venía siendo atendido al m omento de su licenciamiento, pero que dicha situación no im plicaba la suspensión del mismo, pues se encontraba aplazado por Otorrinolaringología por diagnóstico de Otitis Crónica, lo cual se constata efectivamente en la Ficha Medica (sic) Odontológica del 27 de enero de 2015 en el CD de datos aportado por la Dirección de Sanidad.

De esta manera, la Sala reitera que en principio no observa que hay prueba siquiera sumaria que induzca a considerar que hubo una dejación de la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades accionadas. No obstante la anterior precisión y teniendo en cuenta la afirmación de la Dirección de Sanidad de que para la continuación del tratamiento de salud del accionante respecto de su patología de Otitis Crónica ante la especialidad de Otorrinolaringología no era necesario que estuviera activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por su condición de aplazado, la Sala observa que ante la presente tutela la entidad accionada procedió a activar al accionante a dicho subsistema de salud de manera provisional y por el término de 90 días respecto de la patología que padece, lo que implicaba que el mismo se encontraba desafiliado.

entidad accionada procedió a activar al accionante a dicho subsistema de salud de manera provisional y por el término de 90 días respecto de la patología que padece, lo que implicaba que el mismo se encontraba desafiliado.

Frente a lo anterior, la Sala considera que si bien como se ha señalado no hay una acción u omisión que se encuentre concretamente probada e n el expediente respecto de la negación de la continuación de los servicios de salud del accionante respecto de su tratamiento ante la especialidad de otorrinolaringología, la desafiliación en la que se encontró e incluso la vinculación provisional por 90 días, pueden llegar a poner en peligro o vulnerar los derechos a la salud y la seguridad social del accionante respecto de la patología aplazada y que debe ser tratada médicamente como paso previo a la composición del respectivo Tribunal Médico Laboral. Po r lo tanto, la Sala considera que se debe amparar los derechos a la salud y seguridad social del accionante como presupuesto necesario para que se lleve a cabo ante el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, todo el procedimiento médico, farmacéutico y quirúrgico necesario y que sea previamente ordenado por su médico tratante, que permita su rehabilitación o finiquitar los pasos previos a la convocatoria del respectivo Tribunal Médico.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el señor Paulo Rozo Acuña se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en calidad de cotizante, en el régimen contributivo ante Saludcoop EPS, teniendo cubiertas sus necesidades de salud respecto de cualquier otra patología que no sea la correspondiente a la especialidad de otorrinolaringología respecto de la patología de Otitis Crónica.4

régimen contributivo ante Saludcoop EPS, teniendo cubiertas sus necesidades de salud respecto de cualquier otra patología que no sea la correspondiente a la especialidad de otorrinolaringología respecto de la patología de Otitis Crónica.4

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

Así, el amparo deprecado respecto de los derechos a la salud y seguridad social del accionante, conlleva que se ordene a la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, Directora (e) de Sanidad Naval o quien haga sus veces, que garantice la filiación del señor Paulo Rozo Acuña al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto el mismo cumpla cabalmente los procedimientos médicos previos establecidos legalmente para poder finalmente ser objeto de análisis por el respectivo Tribunal Médico Laboral, aun cuando dicho trámite supere el término de 90 días, por el cual provisionalmente se afilió al mismo.

Dicha prestación de salud se entenderá sólo respecto de las patologías aplazadas para la especialidad de otorrinolaringología, conforme a la Ficha Médica Odontológica del accionante. Además, se encuentra a cargo de dicha Dirección de Sanidad resolver cualquier eventualidad administrativa respecto de la prestación del servicio médico de accionante, garantizándose que en ningún caso la solución tenga que pasar por un trámite de tutela […]”.

[…]

“[…] Finalmente, respecto del derecho de petición elevado por el accionante, la Sala observa que el mismo fue vulnerado a pesar de se r resuelto parcialmente y enviado a su correo electrónico (ver archivo adjunto en CD de datos) por cuanto la Dirección de Sanidad Naval a pesar de tramitar la petición, se considera

Sala observa que el mismo fue vulnerado a pesar de se r resuelto parcialmente y enviado a su correo electrónico (ver archivo adjunto en CD de datos) por cuanto la Dirección de Sanidad Naval a pesar de tramitar la petición, se considera incompetente para entregar el informe Administrativo por Lesión (si existi ere) y la copia de la Historia Clínica que solicita el accionante, incumpliendo su obligación legal de remitir a la autoridad competente dicha solicitud y limitándose a señalarle que debe dirigir nuevamente su petición ante las autoridades competentes […]”.

El incidente de desacato

4. El actor, mediante correo electrónico de 21 de julio de 2022, informó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia citada supra, con fundamento en que no se han programado las órdenes médicas expedidas por el

otorrino. Al respecto señaló:

“[…] por medio del presente mensaje de datos, muy respetuosamente me permito manifestar al despacho que la accionada DIRECCION (sic) DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL no ha dado cumplimeinto (sic) al fallo de tutela, ya que si bien es cierto activo los servicios médicos (sic) , los mismo (sic) no se pueden utilizar ya que el medico (sic) OTORRINO exigio (sic) que me realizara los examenes (sic) especiales de POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS y posterior valoracion (sic) para concepto en el HOSPITAL CENTRAL MILITAR y la direccion (sic) de sanidad naval de la armada gestiono (sic) la autorizacion (sic) de las

examenes (sic) especiales de POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS y posterior valoracion (sic) para concepto en el HOSPITAL CENTRAL MILITAR y la direccion (sic) de sanidad naval de la armada gestiono (sic) la autorizacion (sic) de las ordenes medicas (sic), pero no la progr amacion (sic) de la referida orden medica (sic), por intermedio de correo electronico (sic) solciite (sic) la programación (sic) de las citas, pero me responden que es la entidad accionada quien debe solicitar las citas medicas (sic), con el fin de continuar con mi proceso medico (sic) laboral […]”.

Trámite

5. Mediante auto de 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte5

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

de Santander resolvió: i) admitir la solicitud de incidente de desacato propuesto por el actor; y ii) correr traslado de la pr esente solicitud, a la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero en su condición de Director a General de Sanidad de la Armada Nacional, o quien haga sus veces, por el término de tres días, notificándola personalmente por el medio más expedito.

6. La anterior providencia se notificó a los correos electrónicos

ciudadno@armada.mil.co, disan@armada.mi.co, atencionalusuario.sanidad@armada.mil.co y dasleg@armada.mil.co.

7. En esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento alguno.

8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante providencia proferida el 1.° de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

7. En esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento alguno.

8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante providencia proferida el 1.° de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que se ha presentado desacato al fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Paulo Rozo Acuña, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía Nº […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR a la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero en s u condición de Director General de Sanidad de la Armada Nacional, con quince (15) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022, suma que deberá ser consignada a nombre de la Nación - Tesoro Nacional - DTN Cauciones Efectivas, en la cuenta Nº 050-00118-9 del Banco Popular, conforme a la Circular DEAJC17-51 de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.

TERCERO: CONSÚLTESE el presente auto ante al Co nsejo de Estado, en consecuencia, remítase a dicha Corporación […]”.

9. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En el caso concreto la carga de probar el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 le correspondía a la accionada.

Pase a lo anterior, la Directora de Sanidad de la Armada Nacional guardó absoluto

“[…] En el caso concreto la carga de probar el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 le correspondía a la accionada.

Pase a lo anterior, la Directora de Sanidad de la Armada Nacional guardó absoluto silencio, pese a su notificación a los correos electrónicos ciudadno@armada.mil.co, disan@armada.mi.co, atencionalusuario.sanidad@armada.mil.co y dasleg@armada.mil.co, visibles en el pdf003.

Sobre la legitimación para dar cumplimiento a la tutela, vale la pena anotar, que la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacio nal, en sus artículos 10 y 11 hace referencia a las funciones de la Dirección General de las Fuerzas Militares, señalando que son6

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

entre otras: dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las dire ctrices trazadas por el CSSMP y administrar el fondo - cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aunado al hecho, de que las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejerce rán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.

En razón a lo anterior, se puede concluir que quien está llamada a cumplir con la

orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.

En razón a lo anterior, se puede concluir que quien está llamada a cumplir con la sentencia de tutela en comento es la Directora de Sanidad de la Armada Nacional a través de las unidades en cada una de las zonas del país y comoquiera que a pesar de habérsele vinculado al contradictorio en debida forma no rindió el informe solicitado, se tomarán com o ciertos los hechos narrados por el actor en el escrito incidental, en cuanto refiere que no se da (sic) dado estricto cumplimiento al fallo de tutela del 17 de septiembre de 2015 y en ese sentido, se sancionará a la Directora de Sanidad de la Armada Naci onal por ser de su competencia el análisis de dicha situación en particular […]”.

Solicitud de revocatoria de la sanción presentada por el Área Jurídica de la Dirección de Sanidad Naval dentro del trámite de consulta del desacato

10. El Área Jurídica de la D irección de Sanidad Naval , mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, solicitó revocar la sanción que le fue impuesta a la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero en su condición de Directora de Sanidad Naval. Para tal efecto, anexó los siguientes documentos:

10.1. Copia del correo electrónico que el Área Jurídica de la Dirección de Sanidad Naval le envió al actor el 18 de agosto de 2022, mediante el cual le informa que:

“[…] Señor

PAULO ROZO ACUÑA

E.S.D.

Con toda atención, se le informa que, en razón a su proceso médico laboral y los

“[…] Señor

PAULO ROZO ACUÑA

E.S.D.

Con toda atención, se le informa que, en razón a su proceso médico laboral y los requerimientos conocidos por incidente de desacato en acción constitucional de tutela radicado no. 2015 -00365, se procedió a emitir autorizaciones y cita para procedimiento en el Hospital Militar Central, con fecha 25/08/2022, ante lo cual, DEBERÁ presentarse desde las 07:00 A.M., en las instalaciones de dicho Hospital ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. (TRANSVERSAL 3A No. 29-00).

Se adjunta, autorización y comprobante de cita, con el fin que atienda a lo descrito en estas, especialmente, PRESENTARSE A LA CITA EN LA FECHA Y HORA

INDICADA CON COPIA DE LOS DOCUMENTOS DE AUTORIZACIÓN Y CITA,

QUE SE ADJUNTAN.

Se le recuerda, los deberes que como interesado acarrea el proceso medico laboral, en el sentido de gestionar autorizaciones y citas ante el centro medico (sic) de adscripción (BATALLÓN DE ASPC No. 30 GUASIMALES), sin embargo, en caso de tener dudas o requerimientos podrá acceder a través de los canales oficiales de esta Dirección de Sanidad Naval.7

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

https://pqr.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/index.php?idcategoria=34445 / […]”

10.2. Copia de la autorización y comprobante de cita al que se hace referencia en el correo electrónico mencionado supra.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10.2. Copia de la autorización y comprobante de cita al que se hace referencia en el correo electrónico mencionado supra.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. Vistos los artículos 27 2 y 52 3 del De creto 2591 de 19 de noviembre de 19914 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la auto ridad responsable, sin demo ra, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico.

12. Atendiendo a que la Se cción Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017 5, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figura s se tramiten de manera paralela […]”.

2 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirl o sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fal lo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 3 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el present e Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 C.P. Roberto Augusto Se rrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001 -03-15-000-2014-04007-01 (AC).

Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “A”.8

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

Problema jurídico

13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo de Norte de Sant ander impuso a la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, en su condición de Directora de Sanidad Naval , por el presunto incumplimiento de la sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal mencionado supra.

Giovanna Bresciani Otero, en su condición de Directora de Sanidad Naval , por el presunto incumplimiento de la sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal mencionado supra.

14. Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato

15. Vistos los artículos 27 y 52 de l Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que puede n imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela.

16. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la se ntencia de tutela a acatar la orden allí impartida.

17. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona respons able del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte7:

“[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La p ersona que incumpliere una

responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte7:

“[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La p ersona que incumpliere una

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.9

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”.

[…]

“[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mis mo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”.

18. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:8 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente

verificación de los siguientes aspectos:8 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso?

Análisis del caso concreto

19. Visto el marco normativo y los preced entes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

20. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se re quiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia de 17 de septiembr e de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.10

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

Acervo y análisis probatorios

Núm. único de radicación: 540012333000201500365-01

Actor: Paulo Rozo Acuña

Acervo y análisis probatorios

21. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato se

encuentra lo siguiente:

21.1. Copia del correo electrónico que el Área Jurídica de la Dirección de Sanidad Naval le envió al actor el 18 de agosto de 2022.

21.2. Copia de la autorización y comprobante de cita al que se hace referencia en el correo electrónico mencionado supra.

Solución del caso concreto

22. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia

proferida el 17 de septiembre de 2015, resolvió:

“[…] PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, del señor Paulo Rozo Acuña, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. […], de conformi dad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, Directora (e) de Sanidad Naval o quien haga sus veces, que garantice la afiliación del señor Paulo Rozo Acuña al Subsis tema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto el mismo cumpla cabalmente los procedimientos médicos previos establecidos legalmente para poder finalmente ser objeto de análisis por el respectivo Tribunal Médico Laboral, aun cuando dicho trámite supere el término de 90 días, por el cual provisionalmente se afilió al mismo.

Dicha prestación de salud se entenderá sólo respecto de las patologías aplazadas para la especialidad de otorrinolaringología, conforme a la Ficha Médica

provisionalmente se afilió al mismo.

Dicha prestación de salud se entenderá sólo respecto de las patologías aplazadas para la especialidad de otorrinolaringología, conforme a la Ficha Médica Odontológica del accionante. Además, se encuentra a cargo de dicha Dirección de Sanidad resolver cualquier eventualidad administrativa respecto de la prestación del servicio médico del accionante, garantizándose que en ningún caso la solución tenga que pasar por un trámite de tutela.

TERCERO: EXHORTARSE al señor Paulo Rozo Acuña para que acuda lo antes posible al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del batal

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