CE - 012333000201500391011SENTENCIA20220617161339
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201500391011SENTENCIA20220617161339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2010. Notificación. Deducciones. Inversión en activo fijo real productivo. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión NÚMERO 172412014000004 de fecha 13 DE FEBRERO DE 2014, exclusivamente en lo atinente a la deducción por inversión en a ctivos fijos reales productivos relativo al
NÚMERO 172412014000004 de fecha 13 DE FEBRERO DE 2014, exclusivamente en lo atinente a la deducción por inversión en a ctivos fijos reales productivos relativo al leasing financiero suscrito con BANCOLOMBIA, y la sanción por inexactitud en este aspecto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de renta presentada por el INGENIO LA CABAÑA S.A. por el año gravable 2010, respecto a la deducción efectuada por este rubro.
TERCERO: Ordenar a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta las disposiciones del literal anterior.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. […]»
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2011, Ingenio La Cabaña S. A.1 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la que registró deducciones por inversión en activos fijos de $19.800.303.000, otras deducciones por $28.965.506.000 y total saldo a favor de $4.001.742.0002.
1 El objeto social de la sociedad consiste en general, en l a actividad agroindustrial para toda clase de derivadas de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas. 2 Fl. 1298 c.a. 4.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
2 Fl. 1298 c.a. 4.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 El 15 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán profirió Requerimiento Especial 172382013000016, en el que propuso disminuir las deducciones por inversión en activos fijos a $294.481.000 y otras deducciones a $28.893.297.000; imponer sanción por inexactitud (160%) de $5.40 4.332.000, para un total saldo a pagar de $4.780.298.000. Dicho acto fue notificado el 17 de mayo de 20133.
El 13 de febrero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada emitió la Liquidación Oficial de Revisión 1724120140000044, en la que se acogieron las glosas propuestas.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración5, decidido por la Resolución 900.202 del 11 de marzo de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Di rección de Gestión Jurídica de la DIAN , en el sentido de confirmar el acto recurrido. La resolución se notificó mediante edicto desfijado el 10 de abril de 20156.
DEMANDA
sentido de confirmar el acto recurrido. La resolución se notificó mediante edicto desfijado el 10 de abril de 20156.
DEMANDA
La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:
«1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativas:
1.1.1. De la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 172412014000004 de fecha 13 DE FEBRERO DE 2014, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por medio de la cual se MODIFICÓ la dec laración de impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2010 eliminando el saldo a favor por CUATRO MIL UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($4.001.742.000) PESOS M/CTE, y determinando un mayor valor por CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA YMILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL ($4.780.298.000) PESOS M/CTE, notificada por correo certificado y recibida por el contribuyente el día 14 de febrero de 2014.
1.1.2. De la RESOLUCIÓN número 900.202 de fecha 11 de Marzo de 2015 por la cual se falla un recurso de reconsideración, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que puso fin a la vía gubernativa confirmando la liquidación oficial de revisión referida en el punto anterior, así como de los demás
Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que puso fin a la vía gubernativa confirmando la liquidación oficial de revisión referida en el punto anterior, así como de los demás actos y actuaciones administrativas complementarias, que tengan su razón de ser en esta investigación y se desarrollaron en el expediente ya referido.
1.2. A título de restablecimiento del derecho que se considera lesionado se hará la siguiente declaración:
1.2.1. Declárese en firme la declaración privada del contribuyente INGENIO LA CABAÑA S.A., por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada de forma virtual el día 12 de abril de 2011, con número de sticker 9100095048, con un saldo a favor de CUATRO MIL UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
3 Fl. 1267 c.a. 4 4 Fls. 1300-1312 c.a. 5 Fls. 29-31 c.p. 6 Fls. 73-87 c.p. 7 Fls. 2-3 del c.p.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
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DOS MIL ($4.001.742.000) PESOS M/CTE de la sociedad INGENIO LA CABAÑA
S.A. NIT. 891.501.133-4.
1.2.2. Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2010 le lleva la
S.A. NIT. 891.501.133-4.
1.2.2. Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2010 le lleva la entidad demandada.
1.2.3. Condene en costas al demandado si hay lugar a ellas.»
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 4, 29, 209 y 228 de la Constitución Política • Artículos 127-1, 158-3, 647, 683, 730, 776 del Estatuto Tributario • Artículos 2, 3, 87, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 1766 de 2004 • Circular DIAN 0175 del 29 de octubre de 2001
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La Administración vulneró el debido proceso al tener por no contestado el requerimiento especial, sin considerar que, con ocasión al paro agrario que se vivió durante el mes de agosto del año 2013, no fue posible presentar la respuesta de manera presencial en la sede de la DIAN de Popayán -fuerza mayor -, por lo que se envió mediante correo certificado el día 20 de agosto de 2013. La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular, al expedirse la citación pa ra notificación personal sin que la Dirección Seccional de la DIAN de Popayán tuviera el expediente administrativo original que se encontraba en la División de Gestión Jurídica de la ciudad de Bogotá.
Los actos acusados están falsamente motivados al exigir requisitos que no están previstos en la ley para la procedencia de la deducción por inversión en activos reales
de Bogotá.
Los actos acusados están falsamente motivados al exigir requisitos que no están previstos en la ley para la procedencia de la deducción por inversión en activos reales productivos adquiridos 8 mediante la modalidad de leasing financiero 9, y que: i) los referidos activos se contabilizaron en cuentas de orden «en la medida en que el respectivo activo se encuentra en construcción», sin que sea requisito contabilizarse como activo de la sociedad; ii) no era posible incluir los bienes adquiridos en los activos de la sociedad, porque el contrato de leasing se suscribió mediante la constitución de un patrimonio autónomo; y iii) la DIAN modificó la declaración con fundamento en conceptos sobre leasing operativo que no eran aplicables y no se encontraban vigentes al momento de los hechos. La Administración vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues que en el expediente administrativo se demostró la realización del proyecto de cogeneración de energía de Ingenio La Cabaña, con lo cual, la procedencia del beneficio tributario del artículo 158 -3 del E.T. , no puede supeditarse a la interpretación del funcionario de fiscalización.
La DIAN clasificó erróneamente como inventario la inversión realizada en Adecuación, Preparación y Siembra (en adelante A.P.S .), por valor de $1.743.696.000 , que en realidad se trata de un activo fijo real productivo, como sucede con los cultivos de maíz y palma africana.
8 Los bienes adquiridos fueron: Un turbogenerador de 25MX compuesto por una turbina multietapa de 700RPM, un reductor, tacho
y palma africana.
8 Los bienes adquiridos fueron: Un turbogenerador de 25MX compuesto por una turbina multietapa de 700RPM, un reductor, tacho continuo, motobombas, instrumentación, reductor torqmax, dos cureñas para molino de caña, construcciones de acero para el montaje, caldera a vapor, alimentadores de combustible, bombas y sistema de alimentación de agua, transformadores de voltaje y torre de enfriamiento. Para el desarrollo del proyecto de cogeneración de energía de Ingenio La Cabaña S.A. 9 Suscrito el 30 de diciembre de 2010, con opción irrevocable de compra.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
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4 Las inversiones en A.P.S . se registraron en el activo de la compañía y tienen los soportes necesarios -facturas y libros auxiliares - que dan cuenta de la realidad de las operaciones; el cuestionamiento de la Administración a la contabilidad obedece al desconocimiento de la realidad negocial y a la falta de verificación del funcionario de fiscalización y; en todo caso, los soportes contables aportados prevalecen sobre cualquier controversia sobre la contabilidad de la sociedad, conforme al artículo 776 del E.T.
La Administración se equivocó al señalar que no procede la deducción por activos fijos reales productivos de las inversiones en A.P.S . «al no tratarse de cultivos de tardío rendimiento», pues, omitió que dichos cultivos dan lugar al reconocimiento de rentas
La Administración se equivocó al señalar que no procede la deducción por activos fijos reales productivos de las inversiones en A.P.S . «al no tratarse de cultivos de tardío rendimiento», pues, omitió que dichos cultivos dan lugar al reconocimiento de rentas exentas, y no el beneficio del artículo 158-3 del E.T.; la clasificación relevante sobre las plantaciones es sobre la vida útil, que permite, según la doctrina de l a DIAN , la deducción como activo fijo real productivo de las plantaciones cuya vida útil es superior a dos años10; y se vulneró el principio de seguridad jurídica, dado que la Administración aceptó en el proceso de fiscalización referente al año 2009, la deducción como activo fijo real productivo de las inversiones realizadas en A.P.S.
Las reparaciones efectuadas a la Caldera 5 del proyecto cogeneración del Ingenio La Cabaña, -que fueron rechazadas por la Administracióndeben aceptarse como inversión en activo fijo real productivo, por incidir directamente en la actividad productora de renta, conforme con el precedente del Consejo de Estado.
La Administración rechazó el monto declarado por concepto de otras deducciones, bajo el argumento de que se trata de «gastos causados en un periodo gravable diferente al 2010, contabilizados en la cuenta 531515» , sin embargo, la sociedad no contabilizó ningún gasto en la cuenta referida, motivo por el cual dicha deducción debe aceptarse.
Los gastos por concepto de viaje -contabilizados como provisiones - cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T., por lo que no debieron rechazarse11.
La sanción por inexactitud debe levantarse puesto que no existen razones para afirmar
Los gastos por concepto de viaje -contabilizados como provisiones - cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T., por lo que no debieron rechazarse11.
La sanción por inexactitud debe levantarse puesto que no existen razones para afirmar que Ingenio La Cabaña incluyó factores equivocados e inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, sino que se trató de una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.
OPOSICIÓN
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
La contribuyente no demostró la aducida imposibilidad de presentar personalmente la respuesta al requerimiento especial y l a resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada mediante edicto desfijado dentro del término legal , con lo cual se descartan los argumentos del demandante.
Los bienes adquiridos mediante la modalidad de leasing financiero debían incluirse en el patrimonio de la sociedad para acceder a la deducción por inversión en activos fijos
10 Según la demandante los cultivos de caña corresponden a plantas catalogadas como gramíneas tropicales pertenecientes a la misma familia del sorgo y el maíz que se caracterizan por ser cultivos de larga vida útil -entre 5 y 6 años-. 11 Sin exponer carga argumentativa.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
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Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
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5 reales productivos , sin que la constitución de un patrimonio autónomo exima a la contribuyente de cumplir los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia.
Frente a las inversiones en A.P.S. ($1.743.696.99) la suma no es verificable por cuanto hace parte de la cuenta 1564 -plantaciones agrícolas- ($20.782.754.167) y no existen subcuentas, auxiliares o anexos que expliquen la obtención del valor glosado ($1.743.696.99) y los soportes que a llegó la sociedad no coinciden con tal valor declarado como deducible; la discusión no es si se trata de cultivos de tardío rendimiento o sobre el concepto de vida útil, sino sobre la prueba de la existencia de la deducción solicitada, que es a cargo de la contribuyente.
En cuanto a las reparaciones efectuadas en la caldera 5, la demandante no probó cómo inciden en la operación de la planta de producción, con lo cual la deducción no resultaba procedente.
Las deducciones por concepto de viaje se rechazaron porque no cumplieron los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E.T.
La sociedad demandante incluyó en la declaración deducciones improcedente s, circunstancia que constituye una irregularidad sancionable a la luz del artículo 647 ib.
AUDIENCIA INICIAL
E.T.
La sociedad demandante incluyó en la declaración deducciones improcedente s, circunstancia que constituye una irregularidad sancionable a la luz del artículo 647 ib.
AUDIENCIA INICIAL
En audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 201612, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, se decretó el dictamen pericial solicitado por la demandante 13 y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas, con base en lo siguiente:
La respuesta al requerimiento especial fue extemporánea sin que haya la aducida vulneración al debido proceso y; los argumentos expuestos en cuanto a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, atinentes a que la Seccional de la DIAN no conta ba con el original del expediente administrativo, no anulan la actuación, porque: i) según el artículo 67 del CPACA, la notificación personal se surte con entrega de la copia auténtica del acto y según el artículo 244 del CGP las copias de los documentos se consideran auténticas y; ii) la notificación realizada mediante edicto fue oportuna.
Conforme al artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 y contrario a lo afirmado por la DIAN, cuando se trate de activos adquiridos mediante la modalidad de leasing financiero , no
12 Fls. 289-293 del c.p.
Conforme al artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 y contrario a lo afirmado por la DIAN, cuando se trate de activos adquiridos mediante la modalidad de leasing financiero , no
12 Fls. 289-293 del c.p. 13 Con el fin de verificar la naturaleza de las A.P.S. y su deducción como AFRP. Y demás operaciones realizadas por Ingenio La Cabaña S.A.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
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6 se requiere el registro de los bienes en el patrimonio de la contribuyente, con lo cual aceptó la procedencia de la deducción por inversión en AFRP.
No procede la deducción en AFRP por las A.P.S comoquiera que i) la caña de azúcar es el producto que la sociedad enajena en el giro ordinario de sus negocios que no puede ser considerado activo fijo; ii) las A.P.S. son labores que constituyen servicios, es decir, intangibles; iii) la demandante no probó que en el año gravable anterior -2009la DIAN aceptara las A.P.S y; iv) de la guía técnica del Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia concluyó que las A.P.S no pueden ser consideradas activos fijos. Se desestimó el dictamen pericial decretado por falta de idoneidad del perito.
Pese a que la DIAN aceptó en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración que la caldera 5 participa en el proceso productivo de la sociedad demandante , no se
desestimó el dictamen pericial decretado por falta de idoneidad del perito.
Pese a que la DIAN aceptó en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración que la caldera 5 participa en el proceso productivo de la sociedad demandante , no se probó que la adecuación efectuada influya en la actividad productora de renta.
Respecto del rubro otras deducciones la demandante no d esvirtuó la glosa de la DIAN consistente en que los gastos declarados corresponden a periodos diferentes al año gravable 2010.
Mantuvo el rechazo de los gastos de viaje, por la contabilización que hizo la demandante de dicho rubro como provisiones, sin fundarla en el artículo 107 del ET.
La DIAN debe reliquidar la sanción por inexactitud14 respecto de las glosas mantenidas, teniendo en cu enta la aceptación de la inversión en activos fijos reales productivos adquiridos mediante modalidad de leasing. No condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante insistió en la vulneración del debido proceso al no tener se en cuenta las razones por las cuales la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea ; contrario a lo afirmado por el a quo, en el expediente administrativo obran pruebas de lo anterior. Reiteró que existieron irregularidades en la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración.
Repitió los argumentos de la demanda sobre la procedencia de la deducción como AFRP de la inversión en A.P.S, en lo relativo a su contabilización, al concepto de vida útil y a la aceptación de estas en el año 200915 y sostuvo que la idoneidad del perito se encontraba garantizada, por lo que debían acogerse las conclusiones del dictamen.
útil y a la aceptación de estas en el año 200915 y sostuvo que la idoneidad del perito se encontraba garantizada, por lo que debían acogerse las conclusiones del dictamen.
Reiteró que las reparaciones efectuadas en la caldera 5 del ingenio inciden directamente en la actividad productora de caña y permiten la generación de energía; los gastos declarados como otras deducciones son procedente s -sin más argumentación-, para lo cual solicitó acoger la conclusión del dictamen pericial sobre este punto y, los gastos por concepto de viaje reúnen los requisitos del artículo 107 del ET. Reiteró que no incurrió en inexactitud, por lo que multa impuesta debe levantarse.
La demandada cuestionó la decisión del a quo de aceptar la deducción por activos fijos reales productivos adquiridos mediante modalidad de leasing financiero, dado que para la procedencia de la referida deducción es requisito esencial que los bienes sean
14 No aludió a favorabilidad. 15 Para lo cual solicitó como prueba de oficio copia del requerimiento especial del año 2009.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
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7 activados en el patrimonio de la sociedad y solicitó mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo expuesto el recurso de apelación . La demandada guardó silencio.
impuesta en los actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo expuesto el recurso de apelación . La demandada guardó silencio.
El Ministerio Público solicitó desestimar los argumentos de la parte demandante y confirmar la sentencia apelada . No se vulneró el debido proceso en tanto que la sociedad tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue debidamente notificada; el peritazgo allegado al proceso no cumpl ió con el requisito de idoneidad y experticia por lo que debía rechazarse; la demandante no probó que las inversiones en A.P.S. ameritaran la procedencia de la deducción de que trata el artículo 158-3 del E.T.; no se demostró que las reparaciones efectuadas a la caldera 5 tuvieran incidencia en la actividad productora de renta; y los gastos de viaje contabilizados como provisiones no son deducibles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por Ingenio La Cabaña S.A.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes , se debe establecer si: i) hubo vulneración al debido proceso en la actuación administrativa; ii) se deben aceptar las deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos declaradas por Ingenio La Cabaña; iii) son deducibles los gastos declarados en el rubro otras deducciones; iv) son deducibles los gastos de viaje; y v) debe levantarse la sanción por inexactitud.
declaradas por Ingenio La Cabaña; iii) son deducibles los gastos declarados en el rubro otras deducciones; iv) son deducibles los gastos de viaje; y v) debe levantarse la sanción por inexactitud.
La demandante sostiene que se vulneró el debido proceso por i) tener como no contestado el requerimiento especial sin atender las circunstancias del paro agrario que impidieron allegar dicha respuesta dentro del término legal , lo que constitu iría fuerza mayor y ii) que la citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se envió sin que la Seccional de Popayán tuviera el expediente original en su poder. En oposición, la DIAN señaló que no se vulneró el debido proceso porque la demandante no probó la aducida imposibilidad de presentar personalmente la respuesta al requerimiento especial y que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se ajustó a derecho.
En primer lugar se advierte que no se decretará la prueba solicitada por la actora consistente en la copia del requerimiento especial del año 2009, al n o acreditar la ocurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA16.
16 En igual sentido, sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 22968, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085)
Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
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Demandante: INGENIO LA CABAÑA S. A.
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8 Sobre la fuerza mayor la Sección precisó que 17 «Si bien la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumple con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que subrogó el a rtículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel «imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público». En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos.»
Para resolver el tema en particular, en el expediente se evidencia lo siguiente:
➢ Requerimiento Especial 172382013000016 del 15 de mayo de 2013. Dicho acto se notificó el 17 de mayo de 201318, por lo que el término para responderlo vencía el 17 de agosto del mismo año, que como era día inhábil, se extendió hasta el lunes 20 de agosto de 2013. ➢ Copia de la constancia expedida por el Inspector Primero de la Policía Nacional de Puerto Tejada, Cauca, en la que señala «que por motivos de orden público (paro agrario), en la vía que de Puerto Tejada,
➢ Copia de la constancia expedida por el Inspector Primero de la Policía Nacional de Puerto Tejada, Cauca, en la que señala «que por motivos de orden público (paro agrario), en la vía que de Puerto Tejada, Cauca, conduce a la ciudad de Popayán a la altura del Corregimiento el Cairo y Pescador Cauca, los días 20 y 21 le fue imposible viajar al señor HECTOR HUGO GIRALDO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.828.864 de Jamundí, Valle, (Jefe de D epartamento de Impuestos del Ingenio la Cabaña), a cumplir con la cita ante la DIAN 19.» Documento que no fue tachado ni desconocido por la DIAN. ➢ Pantallazo del correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2013, por el Jefe del Departamento de Impuestos de la demandante al correo cjimenezm@dian.gov.co en el que informa el envío de la respuesta al requerimiento especial por dicho medio «por motivos de fuerza mayor debido al bloqueo de la carretera Cali – Popayán a la altura del municipio de Piendamó, no fue posible radicar en las instalaciones de la DIAN en Popayán la respue sta al requerimiento especial […] Adjunto estamos enviando la respuesta al citado requerimiento y por correo certificado de Servientrega estamos enviando el Original20». ➢ Pantallazo del correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2013, por el aludido funcionario al correo cjimenezm@dian.gov.co en el que se adjunta copia de la guía de la empresa de mensajería Servientrega 109004262721 por medio de la cual remitió la respuesta al requerimiento especial22. ➢ Guía de la empresa de mensajería Servientrega 109004262723, que da cuenta que la respuesta
mensajería Servientrega 109004262721 por medio de la cual remitió la respuesta al requerimiento especial22. ➢ Guía de la empresa de mensajería Servientrega 109004262723, que da cuenta que la respuesta al requerimiento fue recibida en la sede de la DIAN el 23 de agosto de 2013. ➢ Liquidación Oficial de Revisión 17241201400004 del 13 de febrero de 2014, en la cual se tuvo por extemporánea la respuesta al requerimiento especial24.
La Sección ha precisado que para determinar si se configura fuerza mayor «el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible25.»
En el caso está probado que el cierre de la vía26, que conducía de Puerto Tejada -sede de la contribuyentea la Dirección Seccional de Popayán fue una circunstancia imprevisible e irresistible que impidió que la contribuyente radicara personalmente la respuesta al requerimiento especial el día 20 de agosto de 2013, fecha límite para su presentación. Además, que mediante correos electrónicos remitidos al funcionario de fiscalización de
17 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Exp. 24020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto , reiterada en sentencia del 17 de
Además, que mediante correos electrónicos remitidos al funcionario de fiscalización de
17 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Exp. 24020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto , reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. 25389, C.P. Milton Chaves García. 18 Fl. 1267 c.a. 19 FL. 1420 c.a. 20 Fl. 1421 c.a. 21 Fl. 1424 c.a. 22 Fl. 1422 c.a. 23 Fl. 1424 c.a. 24 Fl. 1303 vto. c.a. 25 Sentencias del 3 de junio del 2010, Exp. 16564, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y d
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