CE - 012333000201500404011SENTENCIASENTENCIA20220513111943
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201500404011SENTENCIASENTENCIA20220513111943
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
Demandante: CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.
COPROAGRO S.A.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
Demandante: CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.
COPROAGRO S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Temas:
Renta2011Procedencia de deduccionesComisiones
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERODECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 092412014000009 del 28 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900381 del 27 de abril de 2015, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, pero solo frente al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $264.341.000.
SEGUNDONegar las demás pretensiones de la demanda.
TERCEROSin condena en costas. […]”
ANTECEDENTES
El 19 de abril de 20 12, CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.
(en adelante COPROAGRO), presentó la declaración de renta del 20 11, en la que fijó un impuesto a cargo de $138.935.000 y total saldo a favor de $61.626.0001.
Por Requerimiento Especial 092382013000006 de 7 de mayo de 2013 2, la DIAN propuso a COPROAGRO modificar la declaración de renta para rechazar ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $13.141.877, por concepto de componente inflacionario de los rendimientos financieros , y adicionarlos como gravados, rechazar deducciones por $ 804.820.999 por comisiones, determinar un impuesto a pagar de $386.882.000, una sanción por inexactitud de $717.613.000 y un
gravados, rechazar deducciones por $ 804.820.999 por comisiones, determinar un impuesto a pagar de $386.882.000, una sanción por inexactitud de $717.613.000 y un total saldo a pagar de $1.104.495.000.
Con ocasión del requerimiento especial, COPROAGRO corrigió la declaración para aceptar la adición de ingresos gravados que fueron rechazados como ingresos no constitutivos de renta y calcular la sanción reducida 3.
1 Fl. 609 reverso c. 4 2 Fls. 394 a 403 c.2 3 Fl. 610 c. 4Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
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Por Liquidación Oficial de Revisión 09241201400009 de 28 de marzo de 2014, la DIAN rechazó la corrección provocada porque se incluyeron glosas no contempladas en el requerimiento especial y no se determinó correctamente la sanción reducida . En consecuencia, mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial 4.
Por Resolución 900.381 de 27 de abril de 2015 , la DIAN confirmó en reconsideración
requerimiento especial y no se determinó correctamente la sanción reducida . En consecuencia, mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial 4.
Por Resolución 900.381 de 27 de abril de 2015 , la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión recurrida por la contribuyente5.
DEMANDA
COPROAGRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 6:
“PRIMERA. Solicito (…) declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, (…):
1. Liquidación Oficial de Revisión, contenida en la Resolución No. 092412014000009 del 28 de marzo de 2.014.
2. Resolución que resuelve recurso reconsideración No. 900381 del 27 de abril de 2015, notificada el 30 del mismo mes, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué.
SEGUNDA. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , solicito se declare en firme la declaración de renta y complementarios presentada por COPROAGRO por el año gravable de 2.011”
Indicó como normas violadas, las siguientes:
● Artículos 13, 29, 83, 95,121 y 363 de la Constitución Política. ● Artículos 107, 647 y 683 del Estatuto Tributario. ● Artículos 25, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil.
El concepto de la violación se sintetiza así :
Debe aceptarse la corrección provocada por el requerimiento especial.
● Artículos 25, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil.
El concepto de la violación se sintetiza así :
Debe aceptarse la corrección provocada por el requerimiento especial.
La DIAN no aceptó la corrección provocada por el requerimiento especial, a pesar de que se presentó oportunamente, con la respuesta al requerimiento especial , y se aceptaron algunas de las glosas propuestas en ese acto.
Tal negativa es arbitraria porque la ley permite que en la corrección se incluya n aspectos sustanciales adicionales y se usen retenciones en la fuente. Además, “[c]omo no se verifican los elementos de la sanción por inexactitud COPROAGRO […] no acepta esto”.
Existe violación del debido proceso. Deben aceptarse las deducciones por comisiones ($804.820.999)
4 Fls. 6 a 48 c.1/ 613 a 635 c.4 5 Fls. 49 a 70 c.1/ 661 a 682 c. 4 6 Fls. 72 a 114 c.1Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
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COPROAGRO es una sociedad comisionista que se dedica, en general, a la actividad de intermediación en la Bolsa Nacional Agropecuaria (hoy Bolsa Mercantil de Colombia.
La DIAN desconoció las deducciones originadas en los pagos por comisiones , efectuados a cinco sociedades anónimas (molinos), cuyo objeto social es la producción de arroz procesado.
Desde el primer momento, la actora ha manifestado que el pago de las comisiones se justifica en que “cada uno de los molinos accionistas de COPROAGRO S.A., hacían la gestión para conseguir que los proveedores de arroz paddy o en cáscara registren las operaciones de venta de este producto en la Bolsa Nacional Agropecuaria a través de ellos….” y que precisamente por ayudar a la demandante a obtener esos negocios se “les canceló una bonificación bajo la modalidad de comisión que determinaron de acuerdo al volumen de los ingresos obtenidos por cada uno de los clientes presentados y que registraron sus transacciones comerciales en COPROAGRO”.
Sin embargo, la DIAN fundó el desconocimiento de las deducciones en el argumento de que esos molinos son accionistas de COPROAGRO y el gasto no es necesario.
Es de anotar que la actora es una sociedad anónima que opera como negocio autónomo de sus accionistas, que son terceros operadores porque no existe relación de dependencia, control o subordinación . Así que el pago de las comisiones a los molinos beneficiarios de estas es indispensable para que los proveedores o
autónomo de sus accionistas, que son terceros operadores porque no existe relación de dependencia, control o subordinación . Así que el pago de las comisiones a los molinos beneficiarios de estas es indispensable para que los proveedores o cultivadores de arroz decidan negociar con COPROAGRO.
La DIAN desconoc ió las comisiones pagadas por COPROAGRO, aunque las operaciones comerciales que las generaron no fueron cuestionadas por la Superintendencia F inanciera, que es la entidad que ejerce vigilancia y control de la demandante.
Además, inc urrió en falsa motivación al considerar que es más lucrativo que las utilidades sean retiradas antes de impuestos y repartirlas como utilidades, bajo la figura de deducción por comisión.
Al respecto, la demandada no tuvo en cuenta que las comisiones se pagan previa factura, que se genera IVA, que se practican retenciones a una tarifa de las más altas y que las sociedades que perciben comisiones incluyen esos ingresos en sus declaraciones.
En ese punto, la demandante precisó que las comisiones se pagan por los negocios generados y no por la participación en el capital, de manera que representa un costo para la sociedad, por lo que se registró en la declaración como una expensa necesaria.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
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Toda la actividad desplegada por COPROAGRO , dirigida al aumento de sus negocios ante la mencionada bolsa, es desarrollo de su objeto social, por lo que constituye una expensa necesaria, es usual conforme a la práctica comercial y es proporcional al ingreso obtenido. Además, se cumple la relación de causalidad porque el molino accionista es el que hace que la operación de venta se registre como operación efectuada a través de COPROAGRO y es precisamente por esa actividad que el molino genera el ingreso por comisiones. A pesar de que las expensas, cuya deducción se registró, cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET, la DIAN las rechazó al desconocer injustificadamente el objeto social de COPROAGRO.
El hecho de que el registro de las operaciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria (hoy Bolsa Mercantil de Colombia) se haga en forma automática no puede ser el argumento para que la demandada sost enga que la expensa no es necesaria. Lo que demuestra es que COPROAGRO invirtió en tecnología y puso terminales remotas par a facilitar las operaciones.
La DIAN omitió que el cliente no es el accionista de la actora sino el proveedor de arroz del molino accionista, por lo que la comisión es necesaria para que el molino realice la gestión de convencer al cultivador de arroz para que coloque su operación en la bolsa, a través de COPROAGRO.
No es válido el argumento de la liquidación oficial de que como las sociedades
gestión de convencer al cultivador de arroz para que coloque su operación en la bolsa, a través de COPROAGRO.
No es válido el argumento de la liquidación oficial de que como las sociedades anónimas (los molinos) crearon COPROAGRO, no pueden recibir pagos de la sociedad que crea ron. En efecto, las sociedades se crean para que adelanten actividades económicas específicas, conforme su objeto social, sin que sea posible que los accionistas de COPROAGRO puedan operar por expresa prohibición legal.
También es equivocado sostener que las comisiones se aprobaron después de ejecutadas las labores de consecución de los clientes. Frente a esa afirmación, la demandante indicó que desde 2007 se aprobó el esquema de comisiones para estimular la consecución de clientes.
La DIAN no tuvo en cuenta que las comisiones se han pagado durante años, en forma permanente y consistente , y que para el año gravable 2011 se siguió el mismo procedimiento.
En cuanto a la violación del debido proceso, COPROAGRO advirtió que las pruebas pedidas en la respuesta al requerimiento especial fueron negadas por la administración sin explicar por qué, a pesar de que se demostró que eran necesarias, conducentes y pertinentes para probar la realidad negocial y las prácticas en la industria de intermediación en bolsa.
No es válida la justificación de la DIAN para negar las pruebas, puesto que la inversión de la carga de la prueba al contribuyente no limita su libertad probatoria y el derecho a solicitar la práctica de pruebas. Además, la DIAN violó el debido proceso, pues en el acta de inspección tributaria se advierte que se decretaron unos testimonios de terceros, que fueron rendidos sin
a solicitar la práctica de pruebas. Además, la DIAN violó el debido proceso, pues en el acta de inspección tributaria se advierte que se decretaron unos testimonios de terceros, que fueron rendidos sin citación y audiencia de COPROAGRO y que fueron tenidos en cuenta en la liquidación oficial de revisión.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
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Otras pruebas indebidamente aportadas al trámite administrativo son las respuestas a unos “oficios”. No obstante, con estas se demuestra que el pago de comisiones es práctica habitual en la industria. Por tanto, se desvirtuó la tesis de la DIAN de que el pago de comisiones no es práctica usual.
No procede sanción por inexactitud
Como la discusión es sobre la procedencia de una expensa, en virtud del artículo 107 del ET , y no existe irregularidad en la contabilidad de la sociedad , l a sanción por inexactitud es improcedente. Además, existe diferencia de criterio sobre el alcance de las disposiciones aplicables.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen
inexactitud es improcedente. Además, existe diferencia de criterio sobre el alcance de las disposiciones aplicables.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así7:
No debe aceptarse la corrección provocada por el requerimiento especial. El artículo 709 del ET establece que puede corregirse la declaración en aspectos contemplados en el requerimiento especial . No obstante , la demandante no aceptó todas las glosas propuestas en el requerimiento especial. Por lo anterior, al proferir la liquidación oficial de revisión, la DIAN no tuvo en cuenta la corrección provocada. No se violó el debido proceso. Procede el rechazo de las deducciones ($804.820.999).
Los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme con las facultades constitucionales y legales concedidas a la DIAN y con las normas y jurisprudencia aplicables al caso , sin que puede alegarse vicio de nulidad o ilegalidad ni desconocimiento del derecho al debido proceso.
El auto de inspección tributaria se notificó a COPROAGRO . En desarrollo de la diligencia, la DIAN puede decretar las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos registrados en la declaración privada . En e ste caso , se practicaron pruebas de carácter documental y testimonial , que no fueron desvirtuadas por la actora. En efecto, en la liquidación oficial de revisión se precisaron cuáles fueron las pruebas que llevaron al convencimiento de que la actora no ejecuta la actividad de asesoría de agricultores para que coloquen sus productos en la Bolsa Mercantil de Colombia. Estas
En efecto, en la liquidación oficial de revisión se precisaron cuáles fueron las pruebas que llevaron al convencimiento de que la actora no ejecuta la actividad de asesoría de agricultores para que coloquen sus productos en la Bolsa Mercantil de Colombia. Estas pruebas fueron puestas en conocimiento de la demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas y no lo hizo. Además, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN expuso las razones para rechazar las pruebas que solicitó la demandante en la respuesta al requerimiento especial. Por tanto, no existe violación al debido proceso de la actora. Procede el rechazo de las deducciones. Las comisiones pagadas por la actora no son deducibles del impuesto sobre la renta, por cuanto no cumplen los requisitos del
7 Fls. 692 a 710 c.p.4.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
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artículo 107 del Estatuto Tributario. La comisión debe pagarse siempre que el comisionista sea ajeno a la empresa que la paga y que se ejerza mediante contrato de mandato. Al realizar la actividad comercial de asesoría a los agricultores , lo que hace el accionista de la actora es ejecutar el
La comisión debe pagarse siempre que el comisionista sea ajeno a la empresa que la paga y que se ejerza mediante contrato de mandato. Al realizar la actividad comercial de asesoría a los agricultores , lo que hace el accionista de la actora es ejecutar el objeto social de la sociedad a la que pertenece y como contraprestación por su labor recibe utilidades. De manera que no es posible recibir una doble contraprestación (pago de comisiones y de utilidades) . De los testimonios de los agricultores se determinó que COPROAGRO no efectúa la gestión para que estos realicen sus transacciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria, a través de la demandante. Los agricultores se limitan a llevar la cosecha al molino, que en algunos casos les proporciona los ins umos y el terreno para cultivar y luego la venden, sin que haya intervención de COPROAGRO, pues el agricultor no conoce de su existencia. Entonces, no existe relación de causalidad entre el gasto y la actividad que le genera renta a la actora, pues el registro de clientes en la Bolsa Nacional Agropecuaria no se ejecuta o realiza por parte de la demandante. Si bien es cierto que es costumbre mercantil el pago de comisiones por parte de las sociedades corredoras de bolsa , en desarrollo de su objeto social, dicha práctica no cumple el requisito de necesidad, más, si se tiene en cuenta que s e demostró que la actora no realiza ninguna actividad de asesoría para que los agricultores realicen sus transacciones en la bolsa, a través de esta sociedad. El gasto tampoco cumple el requisito de proporcionalidad, pues en el año 2011, COPROAGRO obtuvo ingresos de $1.674.686.000 y el 48.02% ($804.820.999) los
El gasto tampoco cumple el requisito de proporcionalidad, pues en el año 2011, COPROAGRO obtuvo ingresos de $1.674.686.000 y el 48.02% ($804.820.999) los llevó como deducción por comisiones pagadas a los molinos accionistas por u na supuesta gestión que no conocen los agricultores. Además, el porcentaje que se pagó a cada molino se fijó en forma arbitraria por la junta directiva de la demandante, lo cual no permite medir la incidencia del gasto en la actividad productora de renta . Por último, con ocasión del recurso de reconsideración , la demandante se limitó a insistir en que la administración no podía desconocer las deducciones por comisiones, sin desvirtuar la s pruebas con la que se determinó que no se realiza la actividad de asesoría a los agricultores. Debe mantenerse la sanción por inexactitud.
Procede la sanción por inexactitud porque se incluyeron deducciones sin autorización legal, lo que generó un menor impuesto a cargo de la demandante.
SENTENCIA APELADARadicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
Demandante: CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.
COPROAGRO S.A.
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente8:
No debe aceptarse la corrección provocada por el requerimiento especial
No debe aceptarse la corrección provocada por el requerimiento especial porque, como lo indic ó la DIAN en la liquidación oficial de revisión, la actora no liquidó la sanción reducida conforme al artículo 709 del ET . Si bien acogió una de las glosas planteadas al disminuir el renglón de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y adicionar el renglón de ingresos netos, el monto fijado por concepto de sanción reducida no corresponde a la cuarta parte de que trata la referida norma.
Por l o anterior, la DIAN profiri ó la liquidación oficial de revisión con base en la declaración presentada el 19 de abril de 2012.
No existe violación al debido proceso. Procede el re chazo de las deducciones ($804.820.999)
En la liquidación oficial de revisión, la DIAN explicó las razones para rechazar las pruebas solicitadas por la actora en la respuesta al requerimiento especial . Tal motivación es válida y no existe violación al debido proceso de la demandante.
De todas formas, la s pruebas no eran útiles para demostrar la procedencia de la deducción, puesto que debía demostrarse la habitualidad con la que se efectuaba el gasto y que cumplía los requisitos del artículo 107 del ET .
De todas formas, la s pruebas no eran útiles para demostrar la procedencia de la deducción, puesto que debía demostrarse la habitualidad con la que se efectuaba el gasto y que cumplía los requisitos del artículo 107 del ET .
Frente a los testimonios practicados por la DIAN, aunque al momento de rendirse no estuvieron sujetos a los principios de publicidad y contradicción, no fueron determinantes para definir si las comisiones pagadas por la actora a los molin os accionistas eran deducibles.
En efecto, existen documentos que soportan la expedición de los actos demandados, que rechazaron las expensas por no ser necesarias y proporcionales. En concreto, el Tribunal mencionó la visita realizada a la demandante el 23 de julio de 2012 y las ofertas mercantiles irrevocables de las que se concluye que COPROAGRO cumple una función de intermediación en la negociación entre los agricultores y la Bolsa Mercantil de Colombia.
Así que la contraprestación de COPROAGRO consiste en la utilidad de las ventas y de las inversiones que realice con la Bolsa, tal como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de E stado en la sentencia de 24 de octubre de 2019 que estudió un caso similar9.
8 Fls. 806 a 819 c.4. 9 Exp. 3001-23-33-000-2014-00701-01 (22226).Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
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COPROAGRO S.A.
FALLO
8
Demandante: CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.
COPROAGRO S.A.
FALLO
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Además, la junta directiva de COPROAGRO es la que aprueba la bonificación y/o comisión pagada a los molinos accionistas. En ese punto, se reitera, que , como lo consideró el fallo de 24 de octubre de 2019 , del Consejo de Estado , de la información registrada en las actas de la junta directiva de COPROAGRO se advierte que la bonificación y/o comisión es una retribución a los accionistas para incentivar su gestión en las negociaciones de la empresa.
En lo referente a la proporcionalidad de las comisiones, el Tribunal reiteró también la sentencia de 24 de octubre de 2019 , del Consejo de Estado, para resaltar que la junta directiva de la demandante fija un porcentaje discrecional, lo que impide que se mida la incidencia del gasto en la actividad generadora de renta. Por lo anterior, el pago de las comisiones no p uede tenerse como deducible porque no existe certeza de la proporción en relación con la actividad productora de renta ante la variabilidad con la que estas se pagan y la discrecionalidad de la junta directiva para fijarlas.
En ese sentido , no se cumplen los requisitos de causalidad, necesidad y
proporción en relación con la actividad productora de renta ante la variabilidad con la que estas se pagan y la discrecionalidad de la junta directiva para fijarlas.
En ese sentido , no se cumplen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en el artículo 107 del ET.
Debe reliquidarse la sanción por inexactitud
Es procedente la sanción al incluirse en la declaración deducciones inexistentes. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad debe ajustarse la sanción, conforme con el porcentaje establecido en el artículo 288 de la Ley 1819 de 201 6. Así, fijó la sanción por inexactitud en $264.341.000.
En consecuencia, a nuló parcialmente los actos administrativos demandados para reliquidar la sanción por inexactitud. En lo demás, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló el fallo con fundamento en lo siguiente: 10:
Es válida la corrección provocada
Debe darse validez a la corrección provocada por el requerimiento especial, pues COPROAGRO aceptó parcialmente las glosas que propuso el requerimiento especial.
Existe violación al debido proceso
En la sentencia se desconoció el debido proceso al considerar que para negar las pruebas pedidas por la demandante bastaba que la DIAN indicara que no eran idóneas. Precisamente las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial buscaban demostrar el carácter necesario de las expensas cuestionadas, por lo que su nega tiva injustificada constituye causal de anulación de los actos administrativos.
idóneas. Precisamente las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial buscaban demostrar el carácter necesario de las expensas cuestionadas, por lo que su nega tiva injustificada constituye causal de anulación de los actos administrativos.
10 Fls. 827 a 829 c.4.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00404-01 (25527)
Demandante: CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.
COPROAGRO S.A.
FALLO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Aunado a lo anterior, aunque el Tribunal admitió que “le asiste razón a la demandante en que [los testimonios] no estuvieron sujetos a los principios de publicidad y contradicción”, consideró que esa omisión es irrelevante porque esas pruebas no fueron suficientes para determinar que las comisiones no eran deducibles. Lo anterior viola el debido proceso de la demandante.
No procede el rechazo de deducciones
En contra de las p ruebas existentes y de la realidad económica, e l Tribunal concluyó que las comisiones pagadas por COPROAGRO no son expensas necesarias, por lo que no son deducibles conforme con el artículo 107 del ET.
El Tribunal transcribe las actas de visita de la DIAN, con las que expresamente se
que las comisiones pagadas por COPROAGRO no son expensas necesarias, por lo que no son deducibles conforme con el artículo 107 del ET.
El Tribunal transcribe las actas de visita de la DIAN, con las que expresamente se prueba que los ingresos de la demandante provienen de las comisiones por realizar operaciones de terceros, a través de la Bolsa Mercantil de Colombia.
En otros procesos , el Tribunal reconoció el carácter habitual de las expensas , la relación de conexidad con la renta y la nec esidad y la proporcionalidad de las comisiones pagadas a los molinos accionistas. Sin embargo, en el fallo apelado cambió su postura, acogió una decisión del Consejo de Estado de otro proceso entre las mismas partes y concluyó que las comisiones no son deducibles “debido a [que por] la variabilidad con la que se pagan las mismas… no existe certeza de su proporción”. Así que el Tribunal consideró como no deducibles las comisiones que se pagan en todas las industrias y negocios, puesto que todas son variables o flotantes , en función del volumen del negocio, su valor y la rentabilidad de las ventas. En ese entendido, las comisione s tienen que ser fijas y la libre voluntad de las partes pierde vi
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