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CE - 012333000201500407011SENTENCIA20220601124124

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Título
CE - 012333000201500407011SENTENCIA20220601124124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020)

Demandante : Rafael Antonio Bueno Morales Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 69 a 88 del cuaderno principal 1). El señor Rafael Antonio Bueno Morales, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Departamento

contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia de una relación laboral entre […] el [actor] […] y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dentro del período comprendido entre el 9 de marzo de 2011 y hasta que se reconozca mediante sentencia » (sic); y la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) «[…] del 21 de marzo de 2015, notificado mediante correo electrónico por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]» (sic), (ii) «[…] del 17 de septiembre de 2015 , notificado personalmente el […] 23 [siguiente] […] por parte del Departamento Administrativo [p]ara [l]a Prosperidad Social […]» (sic), y (iii)2

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros «[…] ficto o presunto, en razón de no haber obtenido respuesta por parte de la

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros «[…] ficto o presunto, en razón de no haber obtenido respuesta por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a las peticiones realizadas a la entidad, configurándose de esta el silencio administrativo negativo […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de (i) «[…] la totalidad de los salarios [y] de las prestaciones de ley […] tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, de navidad, de vacaciones, auxilio [de] transporte [y] […] alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos [y] recargos, etc., y todo aquello que constituye factor salarial, conforme [a] lo devengado por personas en las mismas condiciones con idénticas o similares funciones, durante el período que prestó sus servicios […]»; y (ii) « […] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos […]» y a la caja de compensación familiar . Lo anterior, debidamente indexado junto con las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] reside en el inmueble (finca) denominado el PORVENIR, ubicado en la vereda el Chocho del [m]unicipio de Pereira, donde desarrolló un proyecto productivo con la COOPERATIVA “COPROAGROCAFE”. Bien inmueble que fue postulado para la reparación a las víctimas » (sic), por lo que «[e]l […] 9 de marzo de 2011, la Fiscalía 111 adscrita al grupo de [b]ienes de la Unidad de Justicia y

para la reparación a las víctimas » (sic), por lo que «[e]l […] 9 de marzo de 2011, la Fiscalía 111 adscrita al grupo de [b]ienes de la Unidad de Justicia y Paz, por comisión conferida por el fiscal 41 de la ciudad de Medellín, llegan [a dicho] inmueble […] con el fin de iniciar la diligencia de [s]ecuestro […], ordenada por el [m]agistrado con función de [c]ontrol de [g]arantías, doctor ÁLVARO CERÓN CORAL, de la ciudad de Medellín » (sic), medida cautelar a la que él no se opu so. Una vez secuestrado, el inmueble fue entregado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y él fue nombrado como su administrador.

Que «[ e]l […] 14 de julio de 2014, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, presenta querella, ante la [s]ecretaría de [g]obierno […] de Pereira, y ésta delega a la [c]orregiduría municipal de […] La Bella, la solicitud de desalojo por perturbación […]» (sic) contra él. Frente a esto, el 31 siguiente ese corregidor «[…] resuelve rechazar la querella […] porque […] no se encontraba realizando ocupación de hecho, ya que él fue nombrado como administrador del bien […] por la Fiscal que llevó a cabo la diligencia de secuestro […]».3

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación –

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Afirma que «[…] hasta la fecha no le han cancelado salarios, ni le han reconocido las [p]restaciones [s]ociales a las cuales por [l]ey tiene derecho (primas, [c]esantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones “calzado y vestido”, y todo aquello que constituye factor salarial) por el tiempo laborado» ni el «[…] pago a seguridad social (salud, pensión, A.R.L.), como tampoco es beneficiario de ninguna caja de compensación familiar […]» (sic).

Que el 3 y 10 de febrero de 2015 pidió de las accionadas el reconocimiento de una relación laboral, a lo que (i) el 10 de marzo siguiente la Fiscalía General de la Nación «[…] dio respuesta […] poniendo en conocimiento que [de] la petición se le corrió traslado a la coordinación de bienes de la [d]irección de [f]iscalía de [j]usticia [t]ransicional, sin que a la fecha de la presentación de la demanda […] diera respuesta», por lo que se constituyó el acto ficto , uno de los demandados; (ii) «[l]a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta el día 21 de marzo de 2015 […], negando lo solicitado»; y (iii) «[e]l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [con] […] oficio fechado de 17 de septiembre […]» siguiente, en igual sentido.

Víctimas dio respuesta el día 21 de marzo de 2015 […], negando lo solicitado»; y (iii) «[e]l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [con] […] oficio fechado de 17 de septiembre […]» siguiente, en igual sentido.

Dice que «[e]l […] 15 de agosto de 2015 […] fue notificado por intermedio de la Policía Nacional, del oficio donde dan por terminado el contrato de depósito que existe […] [con] la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y donde además solicitan que en el término de ocho días a partir de la notificación, que se debe hacer entrega del bien antes mencionado» (sic). En consecuencia, «[e]l […] 16 de octubre de 2015, […] fue desalojado del bien inmueble […] sin que a la fecha las entidades demandadas cumplieran con sus obligaciones laborales».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; asimismo, las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 1564 de 2012, y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Arguye que las accionadas trasgredieron sus derechos «[…] por cuanto las labores para las cuales se le contrató enmarcan dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los

y 1295 de 1994.

Arguye que las accionadas trasgredieron sus derechos «[…] por cuanto las labores para las cuales se le contrató enmarcan dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T. […]» (sic). Asimismo, advierte que «[…] en ningún caso deberá ser tenido en cuenta como [a]uxiliar [d]e [l]a [j]usticia, ya que no fue elegido como4

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros lo precede [sic] la norma, que […] deben estar inscritos en la lista de auxiliares de justicia; [porque] […] fue NOMBRADO en la diligencia de secuestro como ADMINISTRADOR del inmueble en mención» (sic).

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Nación – Fiscalía General de la Nación (ff. 133 a 144 del cuaderno principal 1). Por intermedio de apoderad a, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos y otros no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Aduce que «[…] el demandante […] ostentó la calidad de secuestre o administrador, designándose como depositario del bien “El Porvenir”, el cual

de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Aduce que «[…] el demandante […] ostentó la calidad de secuestre o administrador, designándose como depositario del bien “El Porvenir”, el cual fue entregado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, encargad [a] de recibir, administrar y disponer efectivamente de los bienes con vocación reparadora de ex combatientes y recursos provenientes de la sociedad y el sector privado para destinarlo a los procesos de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado, por consiguiente no significa, que por haberle dejado el predio, se haya configurado una relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad, toda vez que no se presentan los presupuestos de ley» (sic).

1.5.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 99 a 107 del cuaderno principal 1). Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y sobre las demás se atiene a lo que se pruebe; y propone los medios exceptivos de falta de acerbo probatorio, inexistencia de obligación a su cargo, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral y cobro de lo no debido.

Asevera que el actor «[…] no ostent[ó] vinculación alguna con el DPS. Nada aporta […] para el proceso en el sentido de demostrar que hubo alguna subordinación, horarios establecidos por parte de la entidad […] y que las actividades a desarrollar fueron fijadas por ést[e]; de las pruebas aportadas se

aporta […] para el proceso en el sentido de demostrar que hubo alguna subordinación, horarios establecidos por parte de la entidad […] y que las actividades a desarrollar fueron fijadas por ést[e]; de las pruebas aportadas se deduce fácilmente que no hubo subordinación ni cumplimiento de horario».

1.5.3 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 227 a 239 del cuaderno principal 2). A través de5

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan, por lo que deben probarse; y plantea las excepciones denominadas (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación administrativa y audiencia de conciliación prejudicial, (ii) falta de competencia del juez, (iii) falta de agotamiento e integración indebida de requisito de procedibilidad, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) inexistencia de la relación laboral, (vi) el contratista no ejerció actividades igu ales a cargo público dentro de la planta de personal de la entidad y (vii) prescripción.

Arguye que el accionante «[…] no logra probar ni siquiera uno de los elementos del contrato de trabajo, pues su relación en este evento es netamente civil, para el caso se evidencia igualmente, que el funcionario ÁNDERSON

Arguye que el accionante «[…] no logra probar ni siquiera uno de los elementos del contrato de trabajo, pues su relación en este evento es netamente civil, para el caso se evidencia igualmente, que el funcionario ÁNDERSON MELO, deja en depósito el bien secuestrado, en cabeza de los señores RAFAEL ANTONIO MORALES BUENO Y HÉCTOR DE JESÚS MONROY URREGO y deja constancia que dicho depósito se efectúa, mientras se define la situación de ocupación del inmueble objeto de la medida; y no pudo haber sido de otra manera, toda vez que por mandato de la [L]ey 975, el administrador de los bienes entregados para la indemnización de las víctimas no puede ser otro que el FONDO PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, quien en su calidad de administrador y/o secuestre de los bienes, puede: suscribir contrato de arrendamiento, enajenar cuando se encuentre facultado y suscribir contrato de depósito, como en el caso de marras» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 352 a 364 del cuaderno principal 2 ). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 28 de febrero de 2020 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el [actor] […] en la diligencia de secuestro realizada por la Fiscalía 111 adscrita al Grupo de Bienes de la Unidad de Justicia y Paz fue designado como administrador del predio denominado “El Porvenir”, dado que para ese momento se encontraba explotando el bien, y es en virtud de dicha calidad que solicita que se declare

Bienes de la Unidad de Justicia y Paz fue designado como administrador del predio denominado “El Porvenir”, dado que para ese momento se encontraba explotando el bien, y es en virtud de dicha calidad que solicita que se declare la existencia de una relación laboral con las entidades demandadas» (sic); sin embargo, «[…] no se observa contrato de prestación de servicios del cual se deriven las pretensiones formuladas en el libelo introductorio […]», exigencia esta determinante para este tipo de asuntos.

Que «[ n]o obstante lo anterior, en aras de garantizar el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política se procederá [a] analizar si concurren los tres6

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros presupuestos propios de una relación de trabajo […]». Así, «[…] en cuanto al primer y segundo elemento[s], […] únicamente se encuentra acreditado […] que en la diligencia de secuestro […] fueron designados como administradores o secuestres del bien […] los señores Héctor de Jesús Monroy Urrego y Rafael Antonio Bueno Morales, y que antes de esa fech a y con posterioridad a ello, era el encargado de limpiar y cuidar la finca, y en relación con la remuneración, los testigos únicamente dan cuenta [de] que el señor Bueno Morales explotaba el predio y vendía los productos » (sic). Por tanto, «[…] no se observa que las sumas correspondientes a lo obtenido por la venta de la cosecha, sean el producto o la remuneración por una actividad laboral que

Morales explotaba el predio y vendía los productos » (sic). Por tanto, «[…] no se observa que las sumas correspondientes a lo obtenido por la venta de la cosecha, sean el producto o la remuneración por una actividad laboral que hubiera desarrollado de manera subordinada a las entidades accionadas, lo que desvirtúa que recibiere una remuneración por parte del erario».

Precisa que «[…] no existe prueba que acredite la continuada subordinación y dependencia cuando fungió como administrador del predio, ya que no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices [y] lineamientos impartidos por las entidades demandadas acerca de la manera o forma y temporalidad en que el actor debía ejecutar su labor, ni siquiera existe registro de oficios que impusieran las actividades que debía adelantar en el predio, ni que se le hubiere exigi do la entrega de informes en relación con el inmueble, como tampoco que las autoridades respectivas visitaran la finca con el fin de verificar las funciones ejecutadas […]; por el contrario, quedó evidenciado que […] [él] disponía del predio con total autonomía, tanto es así que decidía la forma en que explotaba la tierra y lo que sembraría en dicho lugar».

1.7 El recurso de apelación (ff. 366 a 374 del cuaderno principal 2 ). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no valoró debidamente las pruebas allegadas, por cuanto con ellas se «[…] demuestra[n] irrefutablemente […] [sus] obligaciones […] siendo así le corresponde [a]l juzgador encuadrar los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda en el medio de control que corresponda para no violar los derechos

se «[…] demuestra[n] irrefutablemente […] [sus] obligaciones […] siendo así le corresponde [a]l juzgador encuadrar los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda en el medio de control que corresponda para no violar los derechos laborales, más aún bajo el criterio de imputación razonable dado que en efecto se presentó una obligación cualquiera que sea el medio adecuado para exigirlo. No puede ser que la parte actora haya elegido el medio de control de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho para solicitar el pago de honorarios, pero sea denegada porque los vinculados por medio de [o]rden de [p]restación de [s]ervicio[s] debe[n] demostrar los tres elementos dad os para acreditar el [c]ontrato [r]ealidad».7

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de agosto de 2020 (f. 376 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 20 21 (f. 381 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 383 del cuaderno principal 2 ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación para insistir en sus argumentos de demanda, apelación y defensa1.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la parte accionada el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció como secuestre, administrador y depositario del bien inmueble El Porvenir en el municipio de Pereira (Risaralda), en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades», o, por el contrario, no acreditó vinculación alguna con los entes estatales que la integran, ni los demás elementos propios de la relación laboral.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación

en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.8

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y

excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continu ada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que s us elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.9

elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.9

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimient o de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artícul o 2 del Decreto 2400 de 1968 2, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los per itos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tale s

2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.10

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros

Expediente 66001-23-33-000-2015-00407-01 (2952-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Antonio Bueno Morales contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medi da de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conoci mientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura

permanentes en la administración pública debe realizarse con

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