CE - 012333000201500414011SENTENCIA20220422230412
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- CE - 012333000201500414011SENTENCIA20220422230412
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018)
Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz
Demandado: Departamento de Córdoba
Temas: Sustitución pensional compañera permanente. Convivencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos:
por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos:
- Resolución 000595 del 17 de agosto de 1999, por la cual se sustituyó la pensión de jubilación que devengaba el señor Alberto José De La Espriella Espinosa a favor de la señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella y del menor Jorge Alberto De La Espriella Argumedo, representado por su progenitora Emilsa del Socorro2
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018)
Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz
Argumedo Díaz.
- Oficio 001 242 del 24 de junio de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, en calidad de compañera permanente del causante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada que reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a la actora, en la cuantía que resulte, con los reajustes previstos en la ley, que se hayan causado a partir del 11 de mayo de 1999 hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados ; ii) ordenar la actualización de las mesadas pensionales desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al IPC debidamente certificado por el DANE; iii) ordenar el cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195
pensionales desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al IPC debidamente certificado por el DANE; iii) ordenar el cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, según lo previsto en el artículo 188 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, por medio de la Resolución 0616 de 28 de octubre de 1986, reconoció pensión de jubilación al señor
Alberto José De La Espriella Espinosa.
- E l señor De La Espriella Espinosa falleció el día 11 de mayo de 1999 en el Municipio de Sahagún (Córdoba), fecha para la cual devengaba una pensión de jubilación mensual de $ 2.655.230.00.
- La señora Argumedo Díaz y el causante convivieron en calidad de compañeros permanentes desde el 2 de octubre de 1982, en forma pública, continua y permanente, durante dieciséis años, siete meses y nueve días , periodo en el que3
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz procrearon al hijo Jorge Alberto de la Espriella Argumedo, quien nació el 1.° de abril de 1986, en el municipio de Sahagún.
- De manera simultánea, el señor De La Espriella desarrolló una relación de pareja
procrearon al hijo Jorge Alberto de la Espriella Argumedo, quien nació el 1.° de abril de 1986, en el municipio de Sahagún.
- De manera simultánea, el señor De La Espriella desarrolló una relación de pareja matrimonial con su c ónyuge Miryam Aldana de De La Espriella, en iguales condiciones a las desarrolladas con la demandante, hasta la fecha del fallecimiento del causante . Dentro de esta unión procrearon seis hijos: Alberto José, Alfon so Ramón, Carlos Miguel, Hugo Alfredo, Cecilia Esther y Miryam, quienes actualmente son mayores de edad.
- Mediante Resolución 000595 de l 17 de agosto de 1999 , proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente señora Miryam Esther Aldana de De La Espriella y al menor de edad para ese momento Jorge Alberto de la Espriella Argumedo, hijo de la señora Emilsa Argumedo.
- La demandante, desde el fallecimiento del señor De La Espriella, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, por cumplir los requisitos legales y constitucio nales consagrados en el artículo 47 literal a de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, el 29 de abril de 2015, a través de apoderado, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del extinto pensionado.
- El ente territorial, a través de su Secretar ía de Gestión Administrativa, resolvió
de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del extinto pensionado.
- El ente territorial, a través de su Secretar ía de Gestión Administrativa, resolvió en forma negativa la petición, mediante Oficio 001242 del 24 de junio de 2015, con el argumento de que había operado el fenómeno de la caducidad. Contra este acto no se interpuso el recurso de reposición, único que procedía.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación4
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Como tales se señalaron los artículos 13, 42, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, numeral 1, y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la ley 797 de 2003 ; 12, 13, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; y demás concordantes de la Ley 100 de 1993 y el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Al desarrollar el concepto de violación, se expusieron los argumentos que se resumen a continuación:
- En criterio reiterado en amplia jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que el cónyuge y el compañero permanente tienen igual derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en virtud de que el artículo 42 de la Constitución Política protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.
- El ordenamiento jurídico colombiano es claro en establecer la posibilidad de que
protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.
- El ordenamiento jurídico colombiano es claro en establecer la posibilidad de que un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conviva simultáneamente con la cónyuge y la compañera permanente, como ocurre en el caso del causante, quien en vida convivió de manera simultánea, estable y permanente con la señora Emilsa Argumedo y con su cónyuge Miryam Aldana.
- La Administración, al negarle el derecho que le corresponde a la actora, incurrió en varios vicios que se constituyen en causales de ilegalidad que conllevan a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, en la medida en que se contrariaron las normas invocadas.
- El Oficio 001242 incurrió en causal de falsa motivación al concluir que la solicitud de reconocimiento pensional era improcedente por haber operado la caducidad, ignorando que el derecho a la pensión es imprescriptible y, por ende, puede ser reclamado en cualquier tiempo.
1.2. Contestación de la demanda5
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz 1.2.1. El Departamento de Córdoba se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, con sustento en las siguientes razones:1
- Tanto la actora como la cónyuge fueron notificadas de la Resolución 000595 de 17 de agosto de 1999, y no interpusieron recurso alguno lo que lleva a inferir que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada.
- Tanto la actora como la cónyuge fueron notificadas de la Resolución 000595 de 17 de agosto de 1999, y no interpusieron recurso alguno lo que lleva a inferir que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada.
- La demandante, de ntro del proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente, tuvo su oportunidad de demostrar su calidad de compañera permanente y accionar los recursos de ley, como lo indica el artículo 2 de la mencionada resolución. Sin embargo, una vez revisado el expediente que se lleva en los archivos de la Gobernación de Córdoba, no se encontró documento alguno que demuestre que esta, en el año 1999, solicitara sustitución pensional.
- Si la señora Argumedo Díaz creía tener derecho a la sustitu ción de la pensi ón del señor D e la Espriella Espinosa, por ser su compañera permanente , debió reclamarlo en el mismo momento en que solicitó el derecho del hijo menor y aportar las pruebas necesarias para demostrar dicho v ínculo y no esperar a que transcurrieran más de 15 años para pretender que se le reconozca tal derecho.
Propuso las excepciones de prescripción y caducidad de la acción.
1.2.2. La señora Miryam Esther Aldana de De la Espriella , tercera con interés directo, vinculada al proceso, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos:2
- La demandante pretende adquirir derechos pensionales, aun cuando nunca se preocupó por la vida y salud del señor De la Espriella, quien en los últimos años de su existencia sufrió una grave enfermedad, es decir, aspira a recibir sin nunca haber
- La demandante pretende adquirir derechos pensionales, aun cuando nunca se preocupó por la vida y salud del señor De la Espriella, quien en los últimos años de su existencia sufrió una grave enfermedad, es decir, aspira a recibir sin nunca haber dado ni aportado nada en la vida del finado.
1 Folios 46 al 50 2 Folios 139 al 1496
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018)
Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz
- Según la sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, el objeto de la pensión de sobrevivientes es que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo su subsistencia, sin que vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Esta finalidad no la cumple la demandante, pues, nunca se vio alterada su situación económica, ya que solo vino a reclamar la prestación después de 17 años. Ello apenas es lógico, comoquiera que nunca convivió con el finado, como sí lo hizo su cónyuge.
- Entre la actora y el causante jamás existió convivencia ni afecto ni ayuda mutua; el hijo que procrearon fue fruto de un encuentro ocasional que hubo en 1985, al cual solo registró el 11 de septiembre de 1996, por amenazas que le hizo aquella ; ni antes ni después de dicha fecha tuvieron más encuentros ni siquiera furtivos. Por lo tanto, es totalmente falso que hubieran convivido conjuntamente desde el 2 de
antes ni después de dicha fecha tuvieron más encuentros ni siquiera furtivos. Por lo tanto, es totalmente falso que hubieran convivido conjuntamente desde el 2 de octubre de 1982 hasta el día de su fallecimiento (11 de mayo de 1999) toda vez que esta reside en el corregimiento el Crucero, de Sahagún, mientras que el causante, por razones de trabajo, convivió con su esposa en Bogotá entre 1966 y 1990 y en Barranquilla entre 1990 y 1993, cuando fungió como notario. Finalmente, los últimos 6 años vivieron en el casco urbano de Sahagún , en la casa de su esposa, donde fue tratada su enfermedad y se hizo el velorio.
Propuso las excepciones de f alta de los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes por convivencia simultanea ; inexistencia de la obligación y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demandante, con sustento en las siguientes7
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018)
Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz consideraciones:3
- La finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que constituyeron una verdadera familia con vocación de permanencia, afecto, solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo con el causante. El criterio definido para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente, en los casos en los que se concurre con calida d de compañera permanente, tiene que ver con la
solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo con el causante. El criterio definido para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente, en los casos en los que se concurre con calida d de compañera permanente, tiene que ver con la convivencia durante los últimos años de vida del causante, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia.
- L as pruebas documentales y testimoniales recaudadas no logran probar la convivencia efectiva de la actora y el señor De la Espriella Espinosa hasta el momento de su fallecimiento. En efecto, los dichos de los declarantes no llevan a la convicción plena, toda vez que al indagarse sobre aspectos atinentes con la relación de pareja y convivencia se presentaron contradicciones con lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte realizado por el despacho, quien manifestó desconocer los medicamentos que le ad ministraban al causante con ocasión a la enfermedad que lo aquejó los últimos años de su vida, lo que demuestra que si bien pudo existir una relación , no lo era como compañera permanente , pues no se avizora una convivencia efectiva ni auxilio o apoyo mutuo y tampoco prueba que lo haya asistido alguna vez en la enfermedad que padeció.
- Tampoco se encuentra demostrada la dependencia económica de la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz respecto del extinto pensionado, pues si bien ella y los declarantes hicieron tales afirmaciones, estas carecen de soporte probatorio debido a que tales manifestaciones las hacen de manera general sin acreditar su dicho. Además, si bien la demandante podía solicitar la sustitución de la pensión en cualquier tiempo, esta tuvo conocimiento del posible surgimiento de
probatorio debido a que tales manifestaciones las hacen de manera general sin acreditar su dicho. Además, si bien la demandante podía solicitar la sustitución de la pensión en cualquier tiempo, esta tuvo conocimiento del posible surgimiento de su derecho de sde el momento en que solicitó la pensión para su menor hijo al fallecer el señor De La Espriella el día 11 de mayo de 1999, lo cual demuestra que
3 Folios 246 al 2618
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz no le apremiaba la necesidad económica para su subsistencia, pues solo hasta el año 2015 inició el trámite administrativo sin encontrarse prueba que demuestre que con anterioridad realizara las gestiones tendientes a obtener la sustitución pensional.
- En lo atinente a la cónyuge Miryam Esther Aldana de De La Espriella, existen en el plenario pruebas documentales que dan cuenta de la convivencia pública e ininterrumpida de aquella con el señor Alberto de la Espriella Espinosa, entre ellas el testamento de este, donde designó a su cónyuge como única sustituta en la pensión de jubilación y como beneficiaria de la cuarta de libre disposición, pruebas que son complementadas con las declaraciones recepcionadas en el trámite procesal, que dan certeza acerca del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, por lo cual continuará recibiendo en cuantía del 100% la mentada prestación.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz interpuso recurso de
100% la mentada prestación.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- La actora acreditó que su convivencia con el señor De La Espriella tuvo las connotaciones de una familia, como lo prueba el hecho de que tuvieron un hijo, que persistió en el tiempo y se extendió hasta los últimos días de vida de este. Por ello, le corresponde el derecho a la sustitución pensional en las mismas condiciones que a la cónyuge, puesto que el causante convivió en forma simultánea con ambas, y procreó hijos en una y otra unión.
- En la declaración de parte, la demandante coincidió con lo afirmado por otros
4 Folios 263 al 2689
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz testigos en la audiencia de pruebas, quienes dieron cuenta de los elementos de la convivencia efectiva con el extinto pensionado y de que su hijo no fue fruto de una relación esporádica sino de una relación con vocación de permanencia, continuidad, afinidad, socorro, ayuda mutua y solidaridad, que caracteri za a toda unión marital de hecho.
- Si el juzgador de primera instancia hubiera hecho un análisis más pormenorizado de las pruebas testimoniales, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas
de hecho.
- Si el juzgador de primera instancia hubiera hecho un análisis más pormenorizado de las pruebas testimoniales, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concretas y particulares, hubiera inferido que el causante y la actora sostuvieron relaciones propias de una pareja con la suficiencia para constituir una convivencia, que tuvo el carácter de permanente pues estuvo sostenida en el tiempo , hasta el momento del fallecimiento de aquel, ocurrido en el Municipio de Sah agún, y que dicha convivencia se produjo en forma simultánea con la sostenida con su cónyuge.
Además, la ausencia por motivos laborales del señor De La Espriella del Municipio de Sahagún, no interrumpe la unión marital de hecho que conformó con la señora Argumedo Díaz, porque ella y su hijo dependían económicamente del causante.
- En cuanto al Oficio 001242, se omitió hacer un verdadero análisis en cuanto a la falsa motivación de la que adolece, ya que en este se hace alusión a motivos que carecen de fundamento jurídic o alguno, pues ignora la administración que la principal regla jurídica sobre la prescripción de pensiones señala que estas constituyen un derecho imprescriptible.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La actora, Emilsa del Socorro Argumedo Díaz, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.5
1.5.2. La señora Miryam Aldana de De L a Espriella6 insistió en que la actora no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1 993, pues,
1.5.2. La señora Miryam Aldana de De L a Espriella6 insistió en que la actora no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1 993, pues,
5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a la plataforma SAMAI, índice 20. 6 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI, índice 19.10
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz no existió convivencia simultánea, no dependía económicamente del causante, no convivió en ningún tiempo con él y mucho menos en los últimos 5 años.
1.5.3. El Departamento de Córdoba no presentó alegatos de conclusión.
1.6. El Ministerio Público
El agente del ministerio público no emitió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Emilsa del Socorro Argumedo Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago del 50 % de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor Alberto José De La Espriella Espinosa, en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
2.2. Marco jurídico
El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a
2.2. Marco jurídico
El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público8.
A través de la Ley 100 de 1993 , el legislador organizó el Sistema de Seguridad
7 Constancia secretarial obrante a folio 302. 8 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008.11
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestac ión dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dic ha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, debe precisarse que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad,
personas beneficiarias de dic ha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, debe precisarse que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9.
De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Alberto José De La Espriella, en el momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.10
Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta corporación ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor De La Espriella se produjo el 11 de mayo de 1999, fecha en la que se
9 Véase la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 10 A través de la Resolución 0616 del 28 de octubre de 1986, expedida por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba. (Folios 17 al 20).12
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018)
Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz
Social de Córdoba. (Folios 17 al 20).12
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que señaló en su versión original, lo
siguiente:
Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o inva lidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán benef iciarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C -389 de 1996 11 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , esto es, (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desd e el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procread o uno o más hijos con el pensionado fallecido.
11 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido.13
artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido.13
Radicado: 23001 23 33 000 2015 00414 01 (6159-2018) Demandante: Emilsa del Socorro Argumedo Díaz Respecto de esta salvedad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de
marzo de 1999,12 advirtió:
[…] Pero en todo caso para que el cónyuge tenga derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del dec reto citado (1889/94). Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto -ahoraincidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido
la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes. (Negrita fuera de texto).
La norma original fue modificada por la Ley 797 de 2003 , que en su artículo 13 preceptuó:
Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga men
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